REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2009-002906

Visto el anterior libelo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el Ciudadano LEONEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad número 11.284.167, asistido por la abogada en ejercicio MONICA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.761.611, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.590, recibida la misma por este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha catorce (14) de diciembre de 2009, el Tribunal luego de haber revisado el Libelo de la Demanda, mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, se abstuvo de de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 2 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándole al demandante aclarar cual es la empresa demandada, su denominación comercial, el nombre de la persona a la cual se va a notificar y la dirección exacta de la empresa, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Dicha corrección del libelo de demanda se requirió por cuanto en el vuelto del folio numero seis (06) del expediente, donde el actor solicita la notificación de la parte demandada, dicha notificación se solicita en otra empresa distinta a la que identifica en la primera parte del libelo de demanda. Ahora bien, se evidencia en actas que luego de haber sido librada la boleta de notificación de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, el accionante LEONEL HERNANDEZ, en fecha veinticinco (25) de enero de 2010, suscribió diligencia en el presente asunto, la cual riela en el folio numero trece (13) del expediente, otorgando PODER APUD ACTA a los abogados GIUSEPPE BOVE BOVE y MONICA TORRES, la cual se dio por recibida en fecha veintiséis (26) de enero de 2010. De lo anteriormente expuesto se verifica lo que la doctrina ha denominado notificación tacita, y que se enmarca en lo referido al único aparte del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia visto que de actas se verifica que luego de la consignación de la mencionada diligencia no fue presentado el escrito de subsanación de demanda tal y como fue ordenado por este despacho, y por cuanto durante el lapso establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se recibió por ante este despacho escrito de subsanación alguno; es por lo que este Tribunal con aplicación necesaria de la precitada norma, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda. Así se Decide.

EL JUEZ


Mgs. JOSE SOTO ASPRINO
La Secretaria.