REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2009-002841

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

De una revisión de las actas, éste Juzgado advierte que en el folio uno (01) del escrito libelar, la parte actora señala expresamente su intención de demandar formalmente a los ciudadanos CARLOS PEREZ y CARMEN DÍAZ. Asimismo en el auto de admisión de la demanda de fecha 7 de diciembre de 2009, no se ordeno el emplazamiento mediante carteles de la segunda de los prenombrados ciudadanos.

De otro lado, éste Juzgado también advierte que la firma que aparece al pie del cartel que riela anexo al folio diez (10) del presente expediente, no se corresponde con la de la persona del demandado ciudadano Carlos Pérez, siendo que puede leerse claramente en el mismo el nombre de Carlos Ríos.

De otra parte, observa este sentenciador que tales omisiones cometidas de manera involuntaria, no son imputables a las partes, siendo que la respectiva Audiencia Preliminar no podía celebrarse, hasta tanto no constara en actas la notificación de las partes demandadas.

Ahora bien, el artículo 334 de la Constitución Nacional establece:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”

Lo anterior, no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino expresa además la obligación en que aquel se encuentra de velar por la integridad de la Constitución.

No escapa a este Tribunal de Sustanciación que conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, los autos, actuaciones y decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, si bien la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite, no es menos cierto que cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en ese tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Observa el Tribunal que el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece:

“No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

De lo anterior se desprende que al ser la Audiencia Preliminar un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la celebró, no obstante la mencionada prohibición.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Mijova Juárez) ha señalado que razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión o auto no sólo irritos, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, por lo que el Juez se encuentra legitimado para revocar sus propias decisiones al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo el error con el que haya transgredido normas constitucionales y/o legales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. Así se establece.

Así las cosas, por cuanto se observa que debiendo notificarse a los ciudadanos CARLOS PEREZ y CARMEN DIAZ, no se logro dicho cometido, al notificarse en el caso del primero de los nombrados, a una persona distinta, vale decir, al ciudadano CARLOS RIOS y, al no ordenarse, en el caso de la segunda su respectiva notificación, es por lo que éste Juzgado, no habiendo proferido ningún pronunciamiento interlocutorio o definitivo que prejuzgara sobre el mérito de la causa, considera la insoslayable obligación constitucional de reparar motu propio la situación jurídica infringida, razón por la que con fundamento en el artículo 334 constitucional y 212 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veinticinco (25) de enero de 2010. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal Noveno Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: LA NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veinticinco (25) de enero de 2010, siendo que se deja sin efecto la certificación secretarial de fecha once (11) de enero de 2010. Así se decide.

Se repone la causa al estado de que se libren nuevamente los carteles de notificación del demandado ciudadano CARLOS PEREZ y se ordene la notificación cartelaria de la codemandada ciudadana CARMEN DÍAZ.

No hay especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez


Abog. José Soto Asprino La Secretaria