REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2009-000644

De una revisión de las actas, éste juzgado señala que se procedió, a certificar las actuaciones realizadas, relativas a la notificación de la demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA realizada en fecha CINCO (5) de Agosto de 2009, como se evidencia en las actas procesales, folio cuarenta y cuatro (44), para la realización de la audiencia preliminar la cual se redistribuye por sorteo manual recayendo por ante este tribunal el día catorce 14 de Diciembre de 2009, no acudiendo la ut supra mencionada, originando la presente decisión
Es por lo que en primer termino se deja sin efecto la certificación secretarial de fecha diecinueve 19 de Noviembre de 2009, por razones de seguridad jurídica y en aras de preservar tanto el debido proceso, como el derecho a la defensa de las partes de la presente causa.

Éste juzgado observa que transcurrieron entre el día cinco (05) de Agosto de 2009 donde el ciudadano alguacil a cargo de la actuación deja expresa constancia de la misma (fecha de la prenombrada de exposición, y el día diecinueve 19 de Noviembre de 2009 (fecha de la certificación secretarial), más de cuatro meses, razón por la que se concluye obligatoriamente, que las partes perdieron su estadía a derecho.

Para resolver, éste juzgado se acoge al criterio recogido en sentencia de fecha 18 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Caso Argenis Mosquera), el cual es del siguiente tenor:

“… el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que hecha la notificación para la Audiencia Preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señaladas en la Ley.
Respecto de lo anterior, resulta importante traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fallo dictado en fecha 20 de marzo de 2006, estableció lo siguiente:
“… En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho…” (Destacado de ésta Alzada).
En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 19 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso: Comunidad de Copropietarios de Residencias Camino Real contra I.M. de Ángel, (Jurisprudencia Ramírez & Garay), estableció lo siguiente: “…Este Juzgado Superior, por sentencia de fecha 03 de abril de 2006, consideró, en relación con los lapsos de inactividad en los expedientes, lo siguientes: “Si bien es cierto que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se contempla la figura de la paralización de un juicio o proceso, porque está concebida para que los actos, sin interrupción, se vayan cumpliendo, en el mismo orden en que señalan las disposiciones adjetivas, no es menos cierto, que en alguna oportunidad, pudiera ser que el tribunal omita pronunciarse oportunamente sobre alguna cuestión pendiente, poniendo a las partes en un interminable periplo de revisión del expediente, hasta que el Juez se pronuncie, y se pueda ejercer algún recurso por quien se sienta perjudicado con el pronunciamiento, basándose en que al estar a derecho con la primera notificación, no se requiere ponerlo en conocimiento de lo decidido.
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes fallos se ha pronunciado sobre el punto. Así tenemos que en fecha 09 de julio de 2003 señaló: “… esta Sala comparte el criterio explanado por el a quo referido a que la causa se paralizó, por cuanto estuvo inactiva durante cuatro (4) meses y, como consecuencia de ello, las partes dejaron de estar a derecho…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 201, p. 179).
También por decisión de fecha 22 de marzo de 2004, la nombrada Sala, estableció: ”…, para que exista la paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 209, pp. 265 y 266).
Ahora bien, de acuerdo con las anteriores configuraciones jurisprudenciales, especialmente la afirmación de la sentencia de la Sala Constitucional: “La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado”, se tiene que en la presente causa entre el la fecha de certificación de la notificación realizada a la empresa demandada ELINCA, en fecha 16 de diciembre de 2005, hasta la certificación de la empresa codemandada PDVSA Petróleo, S.A., en fecha 14 de marzo de 2007, transcurrió 1 año, 2 meses y 28 días, asimismo, se observa que entre la fecha en la cual se materializó la notificación de la demandada, es decir, en fecha 19 de enero de 2006, según consta de la exposición realizada por el Alguacil el 16 de marzo de 2006, hasta la fecha efectiva de la certificación por parte de la secretaria del Tribunal, el 14 de marzo de 2007, transcurrió más de 1 año. Igualmente, se evidencia que en fecha 18 de mayo de 2007, la Secretaria adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dejó constancia de los días en los cuales no hubo despacho en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, por motivo que el Juez adscrito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, fue designado como Juez de Juicio del Trabajo.
Así las cosas, encuentra éste Tribunal que el juicio se encontraba paralizado, no pudiendo, entonces, sostenerse que las partes estaban a derecho, por lo que al producir el Tribunal algún auto debía notificar a las partes a los efectos de que pudieran tener conocimiento de la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, cuestión que no ocurrió en la presente causa, afectando la seguridad jurídica en cuanto al momento en que se celebraría la referida audiencia y el conocimiento por las partes de ello, considerando que acordar la notificación, no se traduce en un quebrantamiento del contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto esta norma tiene como propósito que las partes estén a derecho, para seguir todos los actos que evidentemente se cumplen tempestivamente, pero no para poner a las partes en la vigilia de estar verificando cuándo el Tribunal se pronuncia sobre algo que ha debido resolver con bastante antelación.
A mayor abundamiento, una sentencia más reciente de fecha 16 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso: A. Pérez contra Shuma Motors C.A (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 242, pp. 64, 65 y 66), dejó sentado lo siguiente:
“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
Usualmente, una vez constatada la notificación del alguacil, para que proceda la certificación según la coordinación de secretaría, es necesario verificar según agenda elementos tales como: el cúmulo de audiencias, el cupo, etc., y luego proceder a realizar la certificación para que el décimo día hábil siguiente a la certificación que haga el Secretario (a) del Tribunal, coincida con los elementos verificados (por ej. cúmulo de audiencias).
En este sentido, este Juzgado Superior Tercero en sentencia de fecha 22 de agosto de 2006, contentivo de una acción de amparo constitucional señaló que: “En este sentido, al haberse paralizado la causa por inactividad del tribunal durante un prolongado período de tiempo y luego sin la previa notificación a las partes, haber procedido a fijar la continuación de la audiencia de juicio, considera este juzgador ponderando los intereses generales de la colectividad en una justicia transparente y sin dilaciones indebidas, y los efectos que ese tipo de hechos pueda tener para la colectividad de usuarios del servicio de administración de justicia…”
Ese prolongado período de tiempo a que hace referencia la sentencia, queda entonces a juicio o arbitrio de los Juzgadores, en este caso en particular, trascurrieron 3 meses y 28 días, en consecuencia, y constituyendo el lapso que prudencialmente se ha establecido por parte de los Jueces con respecto a esa indeterminación de prolongado período de tiempo, es de 8 días, entonces, del caso examinado se aprecia que trascurrió entre el 18 de septiembre de 2006 y el 16 de enero de 2007, en demasía el lapso preestablecido de los ochos días hábiles; por tanto, se rompió la estadía a derecho de las partes, lo cual se hubiese evitado si el Juzgado a quo hubiera dictado un auto señalando que por el cúmulo de audiencias no se podía realizar todavía la certificación y entonces procedía a fijar una fecha cierta para que las partes supiesen que ese día se procedería a realizar la correspondiente certificación de Secretaría, preservando con ello también la debida programación de audiencias que haga la Coordinación de Secretaría conforme al número de causas pendientes por tramitar. ASI SE DECIDE. (Destacado por esta Alzada).
Así las cosas, como bien puede apreciarse, el juicio estuvo en estado latente, sin pronunciamiento del Tribunal de la causa, por un tiempo superior a 1 año, lo que evidentemente se traduce en un “prolongado período de tiempo”, que ameritaba para la continuación del juicio, salvaguardando con ello los principios constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados de manera concreta en el artículo 49, que se notificara a las partes, para que se iniciara el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, de manera tal que no se vieran conculcados los derechos de las partes, por razones imputables al órgano encargado de la administración de justicia, por lo que dictar en este caso cualquier auto sin estar las partes a derecho o sin notificarlas, conculca ese derecho al debido proceso y a la defensa, imponiéndose la corrección adecuada para materializar estas garantías, lo cual se logra mediante la reposición al estado que se corrija el error y se permita el ejercicio de los derechos consagrados en la constitución.
A lo anterior cabe agregar lo siguiente: Observa este Tribunal que la última de las certificaciones de secretaría, referente a la notificación de la codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A., lo fue en fecha 14 de marzo de 2007 ( folio 83), efectuada por la Secretaría del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Maracaibo, exhortado para la práctica de dicha notificación, efectuada dicha certificación después de transcurrido un período de un año y tres meses después de la certificación de la notificación de la codemandada ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C. A. de fecha 16 de diciembre de 2005, efectuada por la Secretaría del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas (folio 62), así que tenemos una certificación efectuada por el Circuito Judicial donde cursa la causa y otra certificación realizada un año y tres meses después por otro Circuito Judicial que fue exhortado para la notificación, de lo cual se evidencia que no sólo se había perdido la estadía a derecho de la parte que fue notificada en primer lugar, sino que además, el Circuito Judicial del Trabajo donde cursaba la causa, que es el que conocía de la agenda y de la programación de audiencias, no certificó jamás la segunda notificación, considerando esta Alzada que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió advertir la situación no sólo de la falta de certificación sino también del considerable tiempo que medió entre una certificación y otra, para no menoscabar así el derecho a la defensa de la parte demandada, que no compareció a la audiencia preliminar, pues efectivamente no podía pretenderse estuviera arraigada al expediente pendiente indefinidamente del proceso, por más de un año, considerando este Tribunal que en caso de que la notificación se realice por medio de exhorto o comisión, deberá ser el comitente quien en definitiva certifique la actuación del Alguacil para la celebración de la audiencia preliminar y no dejar tal responsabilidad en el comisionado, que no tiene conocimiento de la agenda del comitente.
Se impone, en consecuencia la estimación del recurso planteado por la parte demandada ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA), por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará la nulidad de la decisión apelada, resultando forzoso reponer el presente juicio al estado al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con sede en Cabimas, una vez recibida las actas del expediente proceda a fijar una nueva oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandante ciudadano ARGENIS MOSQUERA, así como de la parte codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., en virtud de la incomparecencia de los mismos a la presente audiencia de apelación. Así se decide”.

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas es que se ordena la inmediata y expedita notificación de la demandada, observando todos los privilegios procesales correspondientes a la misma, de la presente causa, a fin de que comparezca por ante la Sala de Audiencias de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, asistidas de abogado o representadas por medio de apoderado, a las 11:15 A.M. del Décimo (10°) día hábil siguiente a la constancia que agregue el ciudadano secretario, en autos de haberse logrado todas y cada una de las notificaciones ordenadas por medio de la presente decisión, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de la mediación. Líbrense exhorto, carteles y las boletas respectivas, entréguese al Alguacil a los fines de que practiquen las notificaciones ordenadas.

El Juez

Abg. FRANK GUANIPA

El Secretario
Abg. Melvin Navarro


En la misma fecha se libraron los Carteles y las Boletas.


El Secretario