REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2010-000157

En fecha veinticinco (25) de Enero de 2010, se recibió en este juzgado mediador demandada incoada por el ciudadano Venezolano hábil para actuar DANIEL CARDONA contra FERRETERIA LA GRAN ESQUINA C.A. debidamente representado por la ciudadana abogada en ejercicio Yanira González Inscrita en el Impreabogado Bajo el Nº 52.937 actuando en su condición de apoderada judicial del demandante, en la cual reclama prestaciones sociales, estando este Tribunal en tiempo hábil para pronunciarse, pasa hacerlo a tenor de la siguientes consideraciones:
Cabe resaltar que la competencia en razón del territorio esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público por lo que pueden ser anunciados en todo estado y grado del proceso aún de oficio. Es por ello que se le impone a quien suscribe la presente decisión, analizar la materia objeto de la controversia y las disposiciones legales sobre los órganos a quienes les este atribuido su conocimiento, para concluir sobre la competencia o no por razón del territorio.

A los fines de legitimar la presente decisión este sentenciador considera oportuno hacer referencia lo concerniente en cuanto a la competencia que ostenta para conocer de la presente causa , en tal sentido pasa transcribir de forma exacta lo establecido en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual en su texto reza:

ARTICULO 30 LOPT: Las demandas o Solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se considera competente, los Tribunales del Lugar donde se presto el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde celebro el contrato de Trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podar establecerse u convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente.

Observa este Tribunal del texto normativo anteriormente trascrito, que existen cuatro fueros electivamente concurrente a elección del demandante y/o actor, para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1.) El del lugar donde se presto el Servicio, 2.) El Lugar donde se puso fin a la relación Laboral, 3.) El Lugar de la Celebración del Contrato de Trabajo y 4.) El Lugar donde se encuentra el domicilio del demandado, una vez delimitado las condiciones que establece la ley adjetiva laboral en cuanto a la competencia de los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución, pasa este sentenciador a valorar los mismos con los alegatos plasmados por el actor en el escrito libelar y en razón de ello encuentra que: fue alegado por el actor que el domicilio de la parte demandada en el presente asunto FERRETERIA LA GRAN ESQUINA C.A., se encuentra ubicada en la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, lo cual lo hace distante al presupuesto de competencia atinente al domicilio del demandado, de igual forma observa el alegato expreso del actor cuando indica que la prestación de servicios se llevo a cabo en la sede de la empresa accionada que se encuentra en la localidad ut supra mencionada, lo cual de igual forma lo hace en consecuencia distante del presupuesto de competencia atinente al lugar donde se efectuó la prestación del servicio, la relación laboral se extinguió mediante despido según lo alegado en el escrito libelar. En la sede física de la empresa, lo cual en consecuencia lo hace de igual forma distante al presupuesto de competencia atinente al lugar donde se puso fin a la relación de Trabajo.

Ahora bien en atención a los razonamiento antes expuesto y en virtud que de las actas se evidencia que no existen ningún tipo de coincidencia en razón de la competencia que colige con los presupuestos establecidos en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para legitimar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción, es que este sentenciador declara su incompetencia por razón del territorio para conocer de la presente causa y en consecuencia declina la Competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas. Así se decide.

Por todos los argumentos de hecho y derecho, antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 5, 6 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atendiendo el principio adjetivo que indica que la incompetencia del Tribunal puede ser decretada en cualquier estado y grado del proceso aún de oficio. Se declara:

1.) INCOMPETENTE por razón del Territorio para conocer de la presente causa.
2.) COMPETENTE los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, para conocer y tramitar de la presente Causa.
3.) DECLINA LA COMPETENCIA, para los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

En consecuencia se ordena la remisión de la presente causa al tribunal competente a los fines de que se avoque al conocimiento de la presente causa. Así se decide.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de 2010.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
EL JUEZ.

ABG. FRANK GUANIPA
EL SECRETARIO
ABG. MELVIN NAVARRO


En la misma fecha siendo las 9:30 a.m. minutos de la mañana se publico el anterior fallo.
EL SECRETARIO.