República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de enero de dos mil diez (2010)

ASUNTO No. VP01-L-2009-002571
DEMANDANTE: Ciudadano JOAN GABRIEL MAYOR, titular de la Cédula de Identidad No. 13.301.980.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abog. LEDIS FERRER y OTROS.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARNICERIAS CHUCHO GANGAS C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado.
En la causa iniciada por el ciudadano JOAN GABRIEL MAYOR, venezolano, mayor de edad y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 13.301.980, la cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 9 de noviembre de 2009, admitida en fecha 12 de noviembre de 2009; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 17 de diciembre de 2009, oportunidad en la que estando presente el ciudadano Abogado LEDIS FERRER, obrando en su acreditada condición de Apoderado Actor, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil CARNICERIAS CHUCHO GANGAS C.A., por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y presumiendo la admisión de los hechos alegados por el mismo, es por lo que este Juzgado declara con lugar de la demanda, pasando a verificar y pronunciarse sobre la pertinencia de los conceptos y montos reclamados.
Tenemos que el demandante reclama el pago de Bs. F. 39.167,69 (a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo), por concepto de prestaciones sociales que no le fueron canceladas en su debida oportunidad. Alega en el libelo de la demanda que comenzó a prestar sus servicios en fecha 11 de febrero de 2004, laborando hasta el día 21 de septiembre de 2009, devengando para el momento de su despido injustificado la cantidad de Bs. F. 21,34 de salario diario, correspondientes a las funciones de “Vigilante” por él desempeñadas.
Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, condenándose a la parte reclamada, al pago de los siguientes conceptos y montos (previa las consideraciones de rigor que de seguidas se explanaran como sustento de cada particular en la parte dispositiva del presente fallo):
PRIMERO: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 11 de febrero de 2004, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 eiusdem.
Prestación de Antigüedad: Art. 108 LOT
Año 2004: 35 días
Año 2005: 60 días
Año 2006: 60 días
Año 2007: 60 días
Año 2008: 60 días
Año 2009: 45 días
A lo que deben sumársele 2, 4, 6 y 8 días adicionales (correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 respectivamente).
De lo anterior se evidencia que corresponde a favor del prenombrado demandante el pago de 320 días por concepto de prestación de antigüedad y de 20 días por concepto de prestación de antigüedad adicional.
Ahora bien, observa este tribunal que resulta contraria a derecho la pretensión del ciudadano JOAN GABRIEL MAYOR de calcular los conceptos de antigüedad y antigüedad adicional con el último salario devengado, cuando ha debido suministrar en su libelo de demanda todos y cada uno de los salarios devengados mes a mes desde el 11 de febrero de 2004 al 21 de septiembre de 2009, observando que la demandante se limitó a determinar un único salario diario integral como devengado durante toda la relación de trabajo y como se expresó anteriormente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, la prestación de antigüedad, se liquidará mensualmente, y el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente; estableciendo el artículo 146 que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante al relación de trabajo ni a su terminación, y en cuanto a la prestación de antigüedad adicional, tal como se dijo anteriormente, debe ser calculada con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año inmediato anterior al mes en que debe efectuarse el referido cálculo.
Así las cosas, habiendo determinado el Tribunal la procedencia del derecho del reclamante ciudadano JOAN GABRIEL MAYOR, a reclamar el monto correspondiente a la prestación de ANTIGÜEDAD, y siendo que resulta imposible establecer su cuantía, es por lo que necesariamente ésta será determinada mediante experticia complementaria al presente fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) A los fines de la práctica de la experticia, se ordena a la demandada facilite al experto el monto del salario integral devengado por el trabajador: salarios básicos, alícuotas de utilidades y bono vacacional obtenidas por el actor a partir del 11 de febrero de 2004.
En relación a la prestación de antigüedad adicional, el perito deberá examinar los mismos asientos y determinar los salarios promedios devengado por el trabajador en los años inmediatamente anteriores a los días 11 de febrero de 2006, 11 de febrero de 2007, 11 de febrero de 2008 y 11 febrero de 2009, para lo cual deberá tomar en consideración todos los conceptos salariales causados entre el 11 de febrero de 2006 y el 11 de febrero de 2009, para lo cual deberá sumar todos los salarios devengados mensualmente durante cada año y dividirlo entre el número de meses de cada período, para obtener el salario promedio anual.
De no resultar posible la realización de la experticia ordenada, por la ocurrencia de cualquier motivo ajeno a la voluntad de la parte actora, se tomará en cuenta, el salario alegado por la misma en su escrito libelar, no sin antes haber agotado la experticia ordenada la cual deberá realizarse tomando en cuenta los elementos salariares que efectivamente le correspondan mes por mes. Así se declara.
SEGUNDO: Las cantidades de 15, 16, 17, 18, 19 y 11,08 días que multiplicados por Bs. F. 21,34 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 2.050,34, por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas (períodos: 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010), a tenor de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Las cantidades de 7, 8, 9, 10, 11 y 6,41 días que multiplicados por Bs. F. 21,34 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.097,08, por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionado (períodos: 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010), a tenor de los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: La cantidad de 150 días que multiplicados por Bs. F. 23,84 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 3.576,00, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: La cantidad de 150 días que multiplicados por Bs. F. 23,84 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 3.576,00, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: Las cantidades de 30, 30, 30, 30, 30 y 17,5 días que multiplicados por Bs. F. 21,34 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 3.574,45, por concepto Utilidades Vencidas y Fraccionadas (períodos: 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010), a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEPTIMO: Las cantidades de 46, 52, 52, 52, 52 y 38 días que multiplicados por Bs. F. 21,34 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 6.231,28, por concepto Días Domingos (Feriados) trabajados en los períodos: 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 respectivamente.
OCTAVO: Las cantidades de 46, 52, 52, 52, 52 y 38 días que multiplicados por Bs. F. 21,34 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 6.231,28, por concepto de Días de Descanso Laborados en los períodos: 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 respectivamente.
NOVENO: Las cantidades de 10, 11, 11, 11, 11 y 8 días que multiplicados por Bs. F. 21,34 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.323,08, por concepto Otros Días Feriados Trabajados en los períodos: 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 respectivamente.
Asimismo, se ordena la Indexación sobre las cantidades totales condenadas a pagar, desde la interposición de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto de que dicho ente envíe los índices inflacionarios correspondientes para la elaboración de la referida Indexación.
De igual forma, se condena a la parte demandada al pago tanto de los intereses de la prestación de antigüedad, como los mora sobre las prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral del reclamante, vale decir, el día 21 de septiembre de 2009, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.
Se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma resultare totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

El Secretario

Abog. MELVIN NAVARRO GUERRERO