REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, (20) de Enero de dos mil Diez (2010)
ASUNTO: VP01-L-2009-002278
Se inició la presente causa en fecha 14 de Octubre de 2009, mediante demanda por prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos EMIR FEREIRA Y ERWIN FEREIRA asistidos por la abogada NISLEE DEL CARMEN PEÑA inscrita en el impreabogado bajo el número 135.039 en contra de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A ,En fecha 15 de Octubre del año 2009 dicha demanda fue recibida por este Tribunal y el día 6 de Febrero mismo año, se dictó auto por medio del cual se ordenó al demandante subsanar el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación. En esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación; en fecha 24 de Noviembre del año 2009 se presento escrito mediante el cual el ciudadano ERWIN ALBERTO FEREIRA identificado con la cedula de identidad numero 9.755.962 y asistido por el abogado CARLOS FERNADEZ CASILLA desiste de la acción y el procedimiento; una vez revisadas la actas que conforman el presente asunto en la cual se evidencia que en fecha 14de Diciembre del año 2009 en la exposición de alguacil la cual corre inserta en el folio numero 14 de la actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 4 de Noviembre del 2009, el alguacil JIN KEYLER SALAS procede a notificar a la abogada NISLEE DEL CARMEN PEÑA apoderada judicial de la parte actora, tal y como se evidencia en la boleta consignada por el alguacil en el expediente en el folio numero 15 Ahora bien, revisadas las actas procesales, se observa que el demandante quedó válidamente notificado del mandato del Tribunal sobre la corrección de ordenada y al no haber dado cumplimiento al mismo, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de su notificación, la presente demanda debe ser declarada inadmisible, consecuencia jurídica esta que se desprende del tenor de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda , conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
El Juez
Abog. ALEXIS FIGUEROA
La Secretaria,
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