LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2009-000677
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2009-000286
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano NILSON VINICIO ROMERO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.299.539, representado judicialmente por los abogados Daniel Alvarado, Eslineidys Reyes y Orlando García, frente a la sociedad mercantil RÁPIDOS MARACAIBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 1989, bajo el Nro. 80, Tomo 69-A Sgdo, representada judicialmente por los abogados Rafael Peraza, Gustavo Mijarez, Gustavo Mijares, Juan de Dios Moncada, Rafael Muñoz, Víctor Mijares, Yusuliman Vindigni, Mario Hernández, Lorena Hernández, Damiana Villalobos, María Piña, Rafael Peraza y Gustavo Mijares Arismendi, en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual fue declarada parcialmente con lugar la pretensión del actor.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
La pretensión sustancial de la demanda interpuesta por el demandante, es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en los siguientes hechos:
Alegatos de la parte actora
Primero: Que en fecha 28 de enero de 1999, ingresó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Vendedor de Boletos de Pasajes, teniendo la obligación de vender 20 boletos diarios como mínimo.
Segundo: Que la empresa demandada, se dedica a transportar personas (transporte público), para todas las ciudades de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a nivel nacional, ida y vuelta en todas sus conexiones y viceversa, usando los diferentes Terminales de pasajeros de las ciudades antes mencionadas y cuyo transporte para el traslado de las personas es el de Expresos (Bus Grande), teniendo oficinas en todas las ciudades y terminales de pasajeros ya indicados, siendo sus funciones las de vender boletos de pasajes para todas las ciudades, y que al ser vendidos dichos boletos le tocaba llevar al pasajero a la parada del Expreso, para que éste supiese dónde sería su salida, por lo que cumplía sus labores adentro y afuera de las oficinas que están ubicadas en el Terminal de Pasajeros de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 02:00 pm a 10:00 pm, laborando 56 horas semanales, así como 224 horas mensuales.
Tercero: Que en fecha 28 de noviembre de 2008, el ciudadano Carlos Gutiérrez en su condición de Gerente de la mencionada empresa lo despidió verbalmente de manera injustificada, ya que siempre cumplió con todas las labores que le eran encomendadas, entonces le dijo que se dirigiera a la Inspectoría del Trabajo para que le realizaran el cálculo de sus prestaciones sociales para ellos cancelarle las mismas, pero que es el caso que cuando les llevó dicho cálculo le manifestaron que ellos no le iban a cancelar nada, que los demandara si quería, porque no le iban a pagar nada, entonces les manifestó que los iba a demandar, ya que la empresa le adeuda conceptos como los de cesta ticket (bono de alimentos), vacaciones, utilidades que nunca le cancelaron mientras existió la relación laboral.
Cuarto: Que comenzó a devengar un salario de 1.050,00 bolívares mensuales desde el 28 de enero de 1999, hasta el 28 de enero de 2000, pagos éstos que la empresa efectuaba a través de recibos de pago, es decir, para el momento de su despido injustificado devengaba un salario diario de 35,00 bolívares y un salario integral de 38,59 bolívares, el cual surge o se obtiene de sumarle al salario básico diario los promedios de bono vacacional y de utilidades diarios, es decir, 7 y 30 días respectivamente.
Quinto: Que devengó un salario de 1.800 bolívares mensuales desde el 28 de enero de 2000, hasta el 28 de enero de 2003, es decir, un salario diario de 60,00 bolívares, y un salario integral de 66,16 bolívares.
Sexto: Que devengó un salario de 2.400 bolívares mensuales desde el 28 de enero de 2003, hasta el 28 de enero de 2005, es decir, un salario diario de 80,00 diarios, y un salario integral de 88,21 bolívares.
Séptimo: Que devengó un salario de 2.700 bolívares mensuales desde el 28 de enero de 2005 hasta el 28 de noviembre de 2008, es decir, un salario diario de 90,00 diarios, y un salario integral de 99,25 diarios.
Con fundamento en los hechos anteriores, demanda lo siguiente:
a) antigüedad desde el 28 de enero de 1999 hasta el 28 de enero de 2008 la cantidad de 46.943,00 bolívares;
b) antigüedad fraccionada desde el 28 de enero de 2008 al 28 de noviembre de 2008, la cantidad de 4.466,00;
c) indemnización sustitutiva del preaviso por causa de despido injustificado, 60 días a razón de un salario integral de 99,25 bolívares, para un total de 5.955,00.
d) Indemnización adicional a la antigüedad por causa del despido injustificado, 150 días a razón de un salario integral de 99,25 bolívares, para un total de 14.887,00.
e) Vacaciones y bono vacacional no canceladas y no disfrutadas durante la relación de trabajo, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes al período de tiempo que va desde el 28 de enero 2000 al 28 de enero de 2008, en la cantidad de 24.120,00 bolívares;
f) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, no canceladas y no disfrutadas durante la relación de trabajo, desde el 28 de enero de 2000 hasta el 28 de enero de 2008, por la cantidad de 12.150,00.
g) Utilidades fraccionadas del ejercicio económico que va desde el 28 de enero de 2008 hasta el 11 de noviembre de 2008, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 11,25 días multiplicados por su salario básico diario de 90,00 bolívares diarios, lo cual arroja la cantidad de 1.012,00 bolívares;
h) Cesta ticket, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Alimento para los Trabajadores, Parágrafo Primero y los artículos 18, 19 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores, la cantidad de 1.488 días multiplicados por la cantidad de 23,00 bolívares de bono de alimentos, para un total de 34.224,00 bolívares.
Los conceptos y montos anteriores arrojan un total de Bs.F 145.692,00, más la indexación.
Alegatos de la parte demandada
Primero: Negó en todos y cada uno de sus términos, la demanda incoada contra la demandada, por ser falsos los hechos alegados, infundada la pretensión e improcedente en toda forma de derecho la acción intentada, ya que señala que el actor nunca fue trabajador de la demandada, y jamás prestó servicios personales y mucho menos remunerados para Rápidos Maracaibo, C.A, que no tuvo relación de dependencia, ni subordinación a ella, jamás se le asignaron boletos para vender por orden y cuenta de la demandada, y que en ese sentido se observa que el actor tratando de sorprender la buena fe del Tribunal ha consignado unos presuntos boletos, algunos en copia otros en originales, pretendiendo con ello, atribuirse la condición de vendedor, porque según su decir están suscrito con su puño y letra, procurándose una prueba a sí mismo, violando flagrantemente el principio de alteridad de la prueba, pero que además, si fuese el caso que tales boletos fueron vendidos por su persona, cuestión que niega, también se muestra al estar suscrito por el actor y no por el empleador alguno de la demandada, que tal venta la hizo por cuenta propia, nunca por cuenta de la empresa demandada, lo que desvirtúa que haya prestado servicios personales por cuenta ajena, condición sine qua non para determinar que existe una relación de trabajo.
Segundo: Por otro lado, señaló que resulta sorprendente que el actor señale que comenzó a prestar servicios desde el año 1999, y ni siquiera indique que persona por orden y cuenta de su supuesto y negado patrono lo contrató, indicando posteriormente que en fecha 28 de noviembre de 2008, un ciudadano de nombre Carlos Gutiérrez, a quien falsamente le atribuye la condición de gerente de la empresa, lo despidió verbalmente, lo que según su decir, demuestra que el actor no prestó servicios para la demandada, ya que el ciudadano antes mencionado tampoco es ni ha sido Gerente de la demandada, por que las únicas relaciones que ha mantenido dicho ciudadano son comerciales, nunca laborales y es imposible materialmente entonces que haya tenido atribución alguna para despedirlo en nombre de ella, lo cual revela la falsedad de los hechos alegados por el actor y la condición de trabajador que alegre y falsamente se atribuye.
Tercero: Señaló que otra circunstancia que denota falsedad de la relación de trabajo pretendida por el actor, viene dada por la circunstancia de que en el supuesto negado nunca admitido que ejercía funciones de vendedor por orden y cuenta de la demandada, cómo se explica que durante toda la relación de trabajo devengaba salario fijo, es decir, sin comisiones, cuando la característica fundamental del salario devengado por los vendedores es que su remuneración es de la especie conocida como salario por obra que complementa un salario fijo comúnmente bajo y un porcentaje por ventas. Asimismo, señaló que pareciera que el actor fue objeto de múltiples despidos y con salarios distintos por como redacta su temeraria demanda al momento de indicar los salarios devengados.
Cuarto: Señaló que es materialmente imposible de acuerdo a los términos en que fue planteada la demanda, que pudo existir una relación de trabajo entre el, a su decir, temerario actor y la demandada, por que nunca hubo una prestación de servicio personal remunerada por parte del actor en beneficio y por cuenta de la empresa demandada, ni mucho menos bajo su dependencia ni subordinación, ya que nunca le instruyó sobre la manera de vender unos supuestos boletos, si acaso los vendió, cuestión que niega.
Quinto: De otra parte, negó que el actor sea acreedor de conceptos como cesta ticket, vacaciones, utilidades, pues nunca existió relación laboral y que haya notificado a la demandada de un supuesto cálculo que se hizo en la Inspectoría del Trabajo, pues nunca se le ordenó que fuera a tal organismo por no tener la condición de trabajador.
Sexto: Negó los salarios alegados por el actor, por cuanto nunca prestó servicios para la demandada.
Séptimo: Negó que se le haya efectuado el pago mediante recibos de pago, por cuanto el actor nunca prestó servicios para la demandada, y al no prestar servicios jamás emitió pago alguno por concepto de salario.
Octavo: Finalmente, negó que se le adeude al actor todos y cada uno de los conceptos reclamados en su libelo de demanda por cuanto nunca prestó servicios para la demandada, resultando sorprendente tal como lo señala que el actor además reclama el pago de cesta ticket correspondiente al mes de diciembre de 2008, cuando en su temeraria demanda establece que fue despedido en fecha 28 de noviembre de 2008, siendo evidencia la mala fe con la que actúa el actor, alegando un supuesto derecho que jamás existió, por cuanto no es ni ha sido trabajador de la demandada, negando así que se le adeude la cantidad de Bs.F 145. 692,00 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como lo alega para el período comprendido entre el 28 de enero de 1999 hasta el 28 de noviembre de 2008.
De la sentencia recurrida y del recurso de apelación
En fecha 23 de noviembre de 2009, el Juez de Juicio publicó fallo declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano NILSON VINICIO ROMERO PIRELA, contra la sociedad mercantil RÁPIDOS MARACAIBO, C.A., con fundamento en lo siguiente:
“…En el caso sub examine la demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, correspondiéndole a la accionante probar la existencia de la prestación personal del servicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Y esto es así, ya que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO-CPV, estableció lo siguiente:
“(…) el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000) (Subrayado de la Sala)
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a este Tribunal determinar si en la realidad de los hechos el accionante NILSON VINICIO ROMERO, prestó servicios personales para la empresa RAPIDOS MARACAIBO, C.A.; en este orden de ideas, riela en el expediente documental denominada encuesta de Índices de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Maracaibo, elaborada por el Departamento de Estadísticas de Precios del Banco Central de Venezuela, donde se evidencia que entre las personas que recibieron al funcionario del instituto bancario en referencia, se encuentra el ciudadano NILSO ROMERO, y se evidencia su firma ilegible en la planilla, similar a la estampada en el libelo de demanda, asimismo, manifestó el testigo FREDIS CACERES, que efectivamente el accionante se desempeñaba como trabajador de la demandada y que le prestaba servicios personales a la demandada, razón por la cual este Sentenciador tiene la convicción que efectivamente el accionante NILSON ROMERO, por lo menos prestaba servicios personales a la demandada RAPIDOS MARACAIBO, C.A., y siendo que la demandada no probó que esa prestación de servicios personales, tuvieran otra naturaleza, por presunción legal establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con nuestra reiterada jurisprudencia, aunado a esto le correspondía a la demandada la carga probatoria que luego de demostrado la prestación del servicio personal (por parte del demandante que si cumplió) demostrar que esa prestación del servicio personal no era de tipo de naturaleza laboral la cual no cumplió (la demandada), en consecuencia debe entenderse que el demandante es trabajador de la demandada ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien en la audiencia oral publica y contradictoria la parte demandada indico que era ilógico que siendo vendedor en el cual el salario esta compuesto por comisiones, como era que en su libelo de demanda indicada como si fuese un salario fijo, si no es menos cierto que los vendedores generan su salario por comisiones no es menos cierto que en el momento de la contestación de la demanda esta negó la relación de trabajo y todos los conceptos que supuestamente le pertenecen al demandante y al quedar demostrado la relación de trabajo entre el demandante y la demanda le corresponden los salario que indico en su libelo por ser esta una consecuencia directa de la negativa de la relación de trabajo por haber realizado así su contradictorio.
Establecido como ha sido que entre el accionante NILSON VINICIO ROMERO PIRELA, y la sociedad mercantil RAPIDOS MARACAIBO, C.A., existió una relación de tipo laboral, le corresponde el pago de los conceptos laborales, conforme se determina a continuación:
(…omissis…)
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano NILSON VINICIO ROMERO PIRELA contra de la sociedad mercantil RÁPIDOS MARACAIBO C.A., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se condena a pagar a la demandada la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.95.887,5), mas los intereses de mora y de antigüedad, y la indexación serán cancelados de la forma como se estableció en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: No procede la condenatoria en costas contra de la demandada por no haberse producido un vencimiento total, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Contra la anterior decisión, la representación judicial de la parte demandada procedió a ejercer recurso ordinario de apelación, con fundamento en el hecho de que el Juez de primera instancia da por probada la supuesta relación de trabajo entre el Señor Nilson Romero y la empresa demandada, relación ésta que fue negada ampliamente en la audiencia de juicio y en la contestación de la demanda, valorando erróneamente dos pruebas y concatenándolas entre sí, así pues, que en primer lugar valora una prueba documental referida a una encuesta, la cual según el a quo constituye documento público que a consideración de la parte recurrente no lo es, sino que es un documento administrativo, y da por sentado que el actor era trabajador de la demandada por cuanto supuestamente recibió la referida comunicación, y que si se lee el libelo de la demanda en todo caso el actor afirma que es vendedor contradiciendo la referida comunicación con la supuesta función que ejercía, ya que alegó ser vendedor y nada tienen que ver con la de recepción de documentos. Que el Juez de instancia igualmente concatena la referida documental y allí es donde dice que es errónea la valoración, cuando señala que el ciudadano Freddy Cáceres en su testimonial no se contradice y es conteste, afirmando que el ciudadano Nilson Romero laboró en las instalaciones de Rápidos Maracaibo, en las instalaciones del Terminal y que le constan todos los hechos cuando según su decir, la referida declaración no es conteste, sino que contradice los alegatos del demandante, en el sentido de que afirma que ganaba por comisión, hecho éste contrario a la pretensión del actor que decía que ganaba salario fijo año a año, que asimismo, contradice el horario de trabajo, ya que en el libelo se afirma un horario totalmente distinto al dicho por el testigo en la audiencia de juicio, ya que el actor alegó que laboraba en la tarde, y el testigo manifestó que lo veía en la mañana y en la tarde, por lo tanto ambas pruebas, tanto la documental como la testimonial, al contradecir los alegatos del demandante, debieron ser desechadas.
De otra parte señaló, que en la sentencia de instancia hubo un silencio de prueba, toda vez que se llamó al estrado al demandante y se evacua la prueba de declaración de parte, la cual no consta en la sentencia, existiendo un silencio absoluto sobre esa prueba, y que en la referida declaración el ciudadano Nilson Romero contradice su propia demanda, ya que señaló que ganaba por comisiones, lo cual este fue un hecho alegado por la demandada en la contestación, cuando señala que mal podía ser un vendedor cuando la característica de éste cargo es el devengar un salario fijo muy básico y que se complementa con comisiones o bonos por productividad.
En virtud de lo anterior, manifestó además que tomando en cuanta el silencio de prueba, así como las dos pruebas que fueron valoradas por el Juez a quo, que lo que hacen es contradecir la demanda, es por lo que considera que la sentencia recurrida es injusta y errada, y no habiendo ningún tipo de prueba en el expediente, que logre demostrar de alguna otra forma que hubo la prestación del servicio personal para la demandada, subordinación, o remuneración, es decir, ninguna de las condiciones de la relación de trabajo, solicita a este Tribunal sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, y por consecuencia, sin lugar la demanda.
Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante quien señaló que, en el libelo de demanda se alegó que el actor ganaba por ventas a través de los boletos, siendo difícil, y así se manifestó en la audiencia de juicio establecer durante todo el tiempo de la relación la cantidad de boletos vendidos por el demandante, ya que como se alegó en el libelo de la demanda, tenía un promedio de vender de 20 boletos diarios con los cuales ganaba por esos boletos, y a veces ganaba más, pero lo que se hizo fue señalar el mínimo de la exigencia que la empresa le establecía para la venta de los boletos diarios, que en ningún momento se dijo que no fuera un salario por ventas efectuadas.
Por otra parte señaló que el testigo había declarado que como todos los trabajadores, el ciudadano Nilson Romero ganaba por la venta de los boletos que hacen, no contradiciendo el horario de trabajo, que más bien lo aumentó, señalando que también lo veía en la mañana, porque a veces les toca ir en la mañana, pero que en realidad el horario que el actor cumplía era en la tarde.
Señaló además en cuanto a la prueba del Banco Central de Venezuela, que el actor como se dijo en el libelo de la demanda, vendía los boletos a veces en la taquilla de Rápidos Maracaibo, a veces le tocaba salir de la taquilla como lo hacen los vendedores, siendo una prueba donde se ve, según su decir, que es un ente público que hace una encuesta y en ese momento el actor como vendedor, recibía además notificaciones, ya que están en una oficina donde a veces están solos, y que el hecho de que recibiera una notificación no quería decir que no fuera vendedor, por el contrario, da fe, en cuanto a que el actor estaba en el trabajo, siendo la actitud de la empresa, la de en todo momento negar una relación laboral que si existió y que por medio de las pruebas consignadas al expediente específicamente la documental emanada de un ente público que es diferente a las partes y es además quien realiza la prueba, por lo que independientemente si ganó comisiones o un salario fijo, con las pruebas promovidas se demostró que estuvo bajo la dependencia de Rápidos Maracaibo, siendo su trabajador, en consecuencia, solicita sea declarada sin lugar la apelación intentada por la parte demandada.
Expuestos los alegatos de la apelación, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, observando que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar si efectivamente el ciudadano Nilson Romero prestó servicios o no para la sociedad mercantil RÁPIDOS MARACAIBO, C.A.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Respecto a la relación laboral, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ratificado nuevamente en sentencia de fecha 05 de agosto de 2008 (Caso Miguel Ángel González Landa contra Corporación Venezolana de Televisión, S.A.), estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependerá esencialmente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta, señalando que en el único aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, y se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.
Así, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de la relación de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono), presunción que no es absoluta, pues admite prueba en contrario, y puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, pruebas que deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, señala la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casacaión Social, que los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se estará en presencia de una relación de trabajo, de allí que habiendo sido en el caso de autos, negada la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante en su libelo de demanda, corresponde a la parte accionante demostrar la existencia de la relación laboral, para lo cual bastará que demuestre la prestación personal de servicios a favor de la demandada.
Así las cosas, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente:
Pruebas de la parte demandante
1.- Prueba documental:
Tres carnets de identificación, expedidos, según el promovente, por Rápidos Maracaibo, C.A., los cuales corren insertos a los folios 36, 37 y 38 del expediente, observando el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente en la audiencia de juicio desconoció los referidos carnets por no emanar de su representada, es decir, por no estar firmados por persona que obligue por estatuto a la empresa Rápidos Maracaibo, C.A., no insistiendo la parte actora promovente en su validez ni demostrando la autenticidad de los mismos a través de otro medio de prueba, en consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio, siendo desechados del proceso.
Copias al carbón y original de boletos de ventas, los cuales corren insertos a los folios 39 al 520 del expediente, los cuales además fue solicitada su exhibición. Respecto de estos boletos, se observa que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente señaló que la referida prueba fue promovida de manera ilegal, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a que la parte promovente debe acompañar medio de prueba que haga presumir que se encuentra en poder de la demandada los boletos de ventas, señalando además que los que fueron consignados por el actor no emanan de su representada. Ahora bien, del análisis efectuado a los boletos de venta, se observa que sólo se encuentran suscritos por la parte actora, y no por la parte demandada, por lo que esto no prueba que ciertamente se encuentren en poder de la empresa, no pudiéndoles ser oponible tanto para su reconocimiento como para su exhibición como es el presente caso, en consecuencia, son desechados del proceso.
Copia simple de notificación de fecha 29 de diciembre de 2008, expedida por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia a la empresa RÁPIDOS MARACAIBO, C.A., la cual corre inserta a los folios 521, 522, y 523. Respecto de ésta documental, se observa que la representación judicial de la parte demandada la impugnó por ser copia simple y que en tal caso para ser ratificada debió la parte promovente promover la prueba de testigo, señalando la parte actora promovente que a los efectos de ratificar la documental se promovió prueba de informe a la referida institución, la cual observa este Tribunal fue recibida en fecha 30 de noviembre de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, es decir, días después a la publicación de la sentencia escrita en fecha 23 de noviembre de 2009 por el Juzgado a quo, en consecuencia, la resulta de la referida prueba de informe es desechada por éste Tribunal, no otorgándole valor probatorio.
Ahora bien, la documental in comento si bien constituye copia simple de documento administrativo, no obstante su autenticidad abarca hasta la firma del Intendente Municipal Tributario, Abogado Oscar Atencio, el cual además contiene el sello de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que la constancia de notificación que fuere suscrita por el ciudadano Nilson Romero, en su supuesta condición de oficinista de la contribuyente de Rápidos Maracaibo, C.A no puede ofrecer a éste Tribunal plena certeza en cuanto a los hechos que pretende demostrar la parte actora, toda vez que no puede ser oponible a la contraparte por estar suscrita únicamente por el actor, quien por sí sólo estableció su condición de oficinista, el cual por demás es un cargo diferente al alegado en el libelo de demanda, por lo que no se le puede otorgar valor probatorio, aunado al hecho que el propio actor alegó que en fecha 28 de noviembre de 2008, fue despedido de manera verbal por el ciudadano Carlos Gutiérrez, y la documental emanada del SAMAT aparece como recibida por el actor en fecha 30 de diciembre de 2008, por lo que observa la Alzada que la parte actora pretende demostrar la prestación personal de sus servicios a la demandada, mediante una documental de fecha posterior a la alegada por éste en la demanda, no habiendo señalado éste que haya laborado un preaviso, sino que simplemente le fue indicado que se dirigiera a la Inspectoría del Trabajo a los fines de que le realizaran los cálculos correspondientes a sus prestaciones sociales, en consecuencia, la referida documental es desechada del proceso, toda vez que no coadyuva a dirimir la controversia.
Original de Planilla de Índice Nacional de Precios al Consumidor, Área Metropolitana de Maracaibo, con membretes del Banco Central de Venezuela, Subsede Maracaibo, Departamento de Estadísticas de Precios, y del Instituto Nacional de Estadísticas, el cual corre inserto a los folios 524 y 525 del expediente. Respecto de ésta documental se observa que la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio procedió a impugnarla, toda vez que según su decir, no fue promovida la prueba de testigo a los fines de ratificar la documental, señalando la parte actora promovente que a los efectos de ratificar la documental se promovió prueba de informe al Banco, no constando en el expediente la resulta de la referida prueba.
Ahora bien, al realizar un análisis de la documental que riela al folio 524 del expediente, éste Tribunal observa que se corresponde a una planilla de uso confidencial del Banco Central de Venezuela, donde se recopila información sobre los precios al consumidor, dentro del marco de la LEY DE LA FUNCIÓN PUBLICA DE ESTADISTICA,( GACETA OFICIAL N° 37321 DEL 09 DE NOVIEMBRE DE 2001), conforme a la cual los órganos del Sistema Estadístico Nacional podrán, por razones de interés público, exigir a los particulares que por su profesión o actividad estén o puedan estar en contacto con información relevante para fines estadísticos, la recolección o suministro obligatorio de datos estadísticos y que en su artículo 22 establece que el secreto estadístico de los datos relativos a personas jurídicas tendrá una duración de quince años cuando se trate de información económica y cuando se trate de información no económica tendrá una duración de diez años.
Observa el tribunal que el documento consignado por la parte demandante se corresponde a una supuesta información recolectada por un encuestador al establecimiento denominado Transporte Expreso Rápido Maracaibo, cuya dirección es Avenida 15 Delicias con Avenida 17 (Los Haticos) Terminal de Pasajeros de Maracaibo entre Cañada Morillo y Avenida 17 Haticos, con fecha 18 de diciembre de 2008, apareciendo como informante 1, los ciudadanos Carlos Gutiérrez, José Sánchez y Jorge Escaño; como informante 2, los ciudadanos Luis Sánchez, Carmen Torres y Nilson Romero, constando únicamente una firma en el renglón del informante número 1, que según señala la parte actora es su firma con el sello de la empresa Rápidos Maracaibo, C.A., observando el Tribunal como sólo hay una firma, si hubo, según el documento, seis informantes, además que el actor se encontraba dentro de los informantes número 2, y éstos renglones se encuentran en blanco, observando una vez más que la fecha de la entrevista reseñada en el documento fue posterior a la fecha que alega la parte actora en que fue despedido por la demandada, a saber, el actor alegó que fue despedido en fecha 28 de noviembre de 2008, y la entrevista fue en fecha 18 de diciembre de 2008, lo cual no puede ofrecer plena certeza a éste Tribunal sobre la autenticidad del referido documento, por cuanto el hecho por sí solo que el actor haya sido un informante no le atribuye en modo alguno el carácter de trabajador de la empresa demandada, no se establece en la encuesta ni el cargo desempeñado ni otro dato que demuestre la prestación de algún servicio por parte del ciudadano Nilson Romero a la empresa Rápidos Maracaibo, C.A., el cual por demás es con una fecha posterior a la que el actor alegó prestó servicios para ésta, y además aparece suscrita por el propio demandante quien la consignó, sin que además conste en actas demostración que el ciudadano que aparece como encuestador sea funcionario del Banco Central de Venezuela o del Instituto Nacional de Estadística, en consecuencia, al no coadyuvar a dirimir la presente controversia, es desechada del proceso.
2.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: HÉCTOR GARCÍA, LUÍS SÁNCHEZ, JORGE ESCAÑO, ÁNGEL HIDALGO, DOUGLAS RODRÍGUEZ, MARITZA MONTIEL, CESAR GONZÁLEZ, FREDIS CÁCERES, WILMER GONZÁLEZ y FERMÍN MONTIEL, observando el Tribunal que únicamente fueron evacuadas las siguientes:
Fredis Cáceres, quien declaró que conoce al actor, que tiene muchos años trabajando en el Terminal de Pasajeros de Maracaibo; que desde que ha visto al ciudadano Nilson Romero ha sido trabajando en Rápidos Maracaibo; que le consta que el actor comenzó a laborar en el año 98 o 99, y se retiró ya cuando la empresa fue cerrada hasta la fecha; que siempre veía al actor tanto en la mañana como en la tarde; que el actor vendía pasajes para Rápidos Maracaibo y tenía un Jefe inmediato que era Carlos Gutiérrez el Gerente de Rápidos Maracaibo. A las repreguntas que le fueron formuladas por la contraparte, señaló que no es amigo del actor, sino compañero de trabajo; que en cuanto a la venta en el Terminal de Pasajeros era que a cada vendedor se le asigna ciertos boletos 10 o 15 boletos; que ganaban por comisión y si no vendían no ganaban nada, que en cuanto al horario a veces lo veía en la mañana otros días en la tarde a partir de las tres hasta la noche.
Asimismo a las preguntas que le fueron formuladas por el a quo, el testigo respondió que laboraba para Expresos del Lago, y tiene 32 años en el Terminal de Pasajeros; que hay 12 líneas en el Terminal y sabe que el ciudadano Nilson Romero está en Rápidos Maracaibo desde el año 99 ya que lleva casi 35 años y sabe el que entra y el que sale de allí.
Héctor García, quien declaró que conoce al actor en el Terminal de Pasajeros; que el actor labora para Rápidos Maracaibo como vendedor de boleto, que cuando entró a laborar ya el actor estaba ahí laborando; que el ciudadano Carlos Gutiérrez era Gerente de Rápidos Maracaibo. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que es amigo del actor, en ese momento procedió a tachar al testigo por cuanto respondió de manera afirmativa, solicitando la parte promovente que fuese declarada sin lugar la tacha ya que no ha dicho el testigo qué tipo de relación existe entre él y el actor, procediendo el juez a quo a preguntarle al testigo donde prestaba éste sus servicios para lo cual respondió que en Expresos Mérida vendiendo boletos.
Al respecto, observa el Tribunal que en el elenco de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del proceso judicial para la demostración de los hechos de carácter controvertido, se encuentra la declaración de terceros ajenos al mismo o la prueba testimonial, donde la declaración que rinde un tercero constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba del hecho al proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controviertes, pero si bien en el proceso puede aportarse la demostración de los hechos a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero por tener conocimiento de ellos, bien por haberlos presenciados o percibidos, las declaraciones testimoniales resulta una de las pruebas judiciales que genera o produce mayor desconfianza tanto a los litigantes como en los operadores de justicia, pues se trata de la narración de hechos pasados que en el presente y específicamente en el proceso judicial, se discuten, donde juega papel preponderante la memoria de aquel sujeto ajeno a la litis que presenció los hechos o simplemente los percibió a través de su actividad sensorial, el cual es traído al proceso para que cuente o narre su historia sobre los hechos debatidos y así demostrar mediante su declaración, tanto la ocurrencia de los hechos como la forma de su ocurrencia o desarrollo. Luego, puede suceder que desde el momento en que efectivamente ocurrieron los hechos y fueron percibidos o conocidos por el testigo hasta el momento que son llevados al proceso a través de su dicho, haya transcurrido un tiempo prudencial que afecta la memoria del testigo, incluso, por el transcurso del tiempo y el envejecimiento del testigo mismo, su memoria se va afectando -por lo general- lo cual también influye en el recuerdo de los hechos, todo aunado a que en ocasiones el testigo no percibe o tiene conocimiento de los hechos como efectivamente ocurrieron, circunstancia ésta que resta credibilidad o fidelidad al medio probatorio que en definitiva constituye un medio poco confiable, aun cuando es uno de los más antiguos y en algunos procesos –como en material laboral- resultan indispensables. (Humberto E.T. Bello Tabares. Las Pruebas en el Proceso Laboral. 2da edición revisada y ampliada, pp. 355 y 356.)
El testimonio para el autor Jairo Parra Quijano “es un medio que consiste en el relato que un tercero le hace al juez sobre el conocimiento que tiene de los hechos generales, que se caracteriza, primeramente por realizarse por una persona –tercero- física, que es precisamente la que tiene la capacidad para percibir los hechos por medio de su actividad sensorial, no pudiendo en consecuencia ser testigos las personas jurídicas; debe tratarse de un testimonio rendido por quien no tenga la calidad de parte en el proceso que se trate; debe versar sobre hechos en general; y por último que el deponente puede haber presenciado u oído los hechos, no se trata de un testigo por encargo, ya que perdería la objetividad, aun cuando debe analizarse cada caso especial”.
De esta manera, el testimonio es considerado como un medio de prueba judicial en el cual se reconstruyen los hechos pasados que pueden subsistir en el presente, todo ello al momento del testimonio que se realiza por conducto de la deposición o declaración de ciencia o conocimiento que realiza un tercero imparcial en el proceso, siempre referidos a hechos debatidos o controvertidos entre las partes, para formar la convicción del operador de justicia.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes podrán tachar a los testigos en la propia audiencia de juicio, y aunque los testigos hayas sido tachados antes de la declaración, no por ello dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello, bastando la sola presencia de la parte promovente del testigo en el acto de la declaración del testigo para que se tenga por insistencia.
Observa el Tribunal que en la presente causa, únicamente se evacuaron dos de los diez testigos que fueron promovidos por la parte actora, el primero fue el ciudadano Fredis Cáceres, quien declaró haber prestado servicios en el Terminal de Pasajeros, específicamente para la Línea de Autobuses “Expresos del Lago”, es decir, una sociedad mercantil diferente a la demandada en el caso de autos, además manifestó que lleva aproximadamente 35 años de prestación de servicios, donde le consta que el actor comenzó en los años 1998 o 1999, ya que el testigo sabe quiénes entran y salen del Terminal, igualmente manifestó que desde que ha visto al ciudadano Nilson Romero ha sido trabajando para Rápidos Maracaibo; que siempre lo veía tanto en la mañana como en la tarde; que en cuanto a la venta en el Terminal de Pasajeros era que a cada vendedor se le asigna ciertos boletos 10 o 15 boletos; que ganaban por comisión y si no vendían no ganaban nada, finalmente declaró nuevamente que respecto al horario a veces lo veía en la mañana otros días en la tarde a partir de las tres hasta la noche.
La segunda testimonial jurada correspondió al ciudadano Héctor García, quien igualmente no prestó sus servicios para la demandada sino para la sociedad mercantil Expresos Mérida, manifestando que conoce al ciudadano Nilson Romero toda vez que éste prestó sus servicios para Rápidos Maracaibo como vendedor de boleto y que cuando entró a laborar ya el actor estaba allí laborando.
De un análisis efectuado a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, éste Tribunal observó que al proceder la representación judicial de la parte demandada a repreguntar al testigo Héctor García, éste respondió que era amigo del actor, procediendo esa representación a tachar al testigo en virtud de haber respondido de manera afirmativa a la repregunta efectuada en cuanto a si eran amigos, solicitando la parte actora provente sea declarada sin lugar la tacha toda vez que no declaró qué tipo de amistad o relación existía entre el actor y el testigo.
Ahora bien, en el acta de audiencia de juicio de fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado a quo dejó constancia que comparecieron a rendir su testimonial los ciudadanos Fredis Cáceres y Héctor García, sin dejar constancia de la tacha propuesta, la cual por demás no fue resuelta en el juicio, ya que en la sentencia recurrida de fecha 23 de noviembre de 2009, fue omitida hasta la declaración del referido ciudadano, no obstante, ninguna de las partes procedió a apelar sobre éste hecho, en consecuencia, al no haber pronunciamiento positivo ni negativo sobre la tacha, éste Tribunal analizará si le otorga o no valor probatorio a la declaración del ciudadano Héctor García.
Así las cosas, respecto de las testimoniales evacuadas en el proceso, este Tribunal considera que se trata de testigos referenciales que no prestaron sus servicios para la demandada, ni fueron compañeros de trabajo del actor, únicamente declararon conocer al ciudadano Nilson Romero por cuanto éstos prestan sus servicios en el Terminal de Pasajeros y han visto al actor laborando en Rápidos Maracaibo vendiendo boletos de pasajes, los cuales no ofrecen plena convicción a éste Tribunal en cuanto a la solución del hecho controvertido en la presente causa, ya que el primero de los testigos declaró que veía al actor “siempre” en la mañana y en la tarde, y luego manifestó que “a veces”, y si se analiza el libelo de demanda el actor alegó que cumplía un único horario de trabajo de lunes a domingo de 02:00 pm a 10:00 pm, nunca mencionó que fuera en la mañana, por lo que no se le puede dar valor probatorio a un testimonio en el que se afirma haber visto un hecho, cuando ni siquiera fue alegado, igual situación ocurre en cuanto a la remuneración, cuando declaró que eran por comisiones, hecho éste que tampoco fue alegado por el actor, por cuanto únicamente mencionó en la demanda que tenía la obligación de vender 20 boletos diarios como mínimo, estableciendo un salario mensual devengado, cuando el testigo manifestó que si no se vendían los boletos no ganaban nada, en consecuencia, tomando en consideración en primer lugar que los testigos son referenciales y no ofrecen plena convicción a éste Tribunal en cuanto a los hechos declarados y en segundo lugar por declarar hechos diferentes a los alegados en el libelo de la demanda por parte del actor, este Tribunal no les otorga valor probatorio, siendo desechados del proceso.
3.- Promovió la prueba de exhibición de documentos, a los fines que la demandada procediera a exhibir:
Retiro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano Nilson Romero, asimismo, solicitó que exhiba el pago de todas las cotizaciones ante dicho instituto a las cuales tuvo derecho el actor durante el tiempo de su relación laboral con la empresa demandada.
Todos y cada uno de los recibos de pago, a través de la cual le cancelaba el salario al actor, durante todo el tiempo que duró su relación laboral con la empresa Rápidos Maracaibo, C.A.,
Todos y cada uno de los boletos o recibos de venta en los cuales aparece el actor como trabajador de la empresa demandada.
Respecto de la exhibición, éste Tribunal observa que el Juzgado a quo procedió a evacuarla, solicitando a la parte demandada exhibiera las documentales requeridas, señalando ésta que se abstenía de exhibir la planilla de retiro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como de los recibos de pago, toda vez que el ciudadano Nilson Romero no ha sido trabajador de la empresa demandada.
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos está prevista por el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exigiendo la norma que la regula, que la parte que se quiera servir de dicha prueba debe manifestar que el documento a exhibirse se encuentra en poder de la contraparte.
Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas: La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero, además, que se demuestre mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir. La segunda es que en el caso de no tener la copia a que se hace referencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.
La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.
La rigurosidad aparente de la prueba en su encabezamiento se flexibiliza, cuando el legislador en el primer aparte de la disposición contempla la posibilidad de acordar la exhibición solicitada por el trabajador, sin necesidad de acompañar la presunción grave de que el documento se halla o ha hallado en poder del patrono. En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio.
Si la parte obligada a exhibir, no lo hiciera en la oportunidad prevista por el legislador, audiencia de juicio, y no probara aquel que el documento no se halla en su poder, la Ley prevé consecuencias jurídicas a ser aplicadas en contra del contumaz. En efecto, de ocurrir esto, -no exhibir y no probar que no se hallaba en su poder- el Juez tendrá como exacto el contenido de la copia o los datos aportados por el promovente de la prueba.
En el caso de autos, se observa que al promover la parte actora este medio de prueba no consignó copia de los documentos a exhibir ni manifestó que se hallen en poder de la demandada, razón por la que al no cumplir con estos dos requisitos concurrentes contenidos en el citado artículo 82, se desecha del proceso esta prueba de exhibición de documentos, observando además el tribunal que tampoco señaló la parte promovente de la prueba el contenido del documento a exhibir, de allí que en definitiva no puede atribuirle valor probatorio a la falta de exhibición de los documentos señalados.
Ahora bien, respecto de los boletos de ventas de pasajes, igualmente se establece que el actor debió acompañar un medio de prueba que haga presumir que se encuentra en poder de la demandada los boletos de ventas, toda vez que la representación judicial de la parte contraria indicó que los consignados por éste no pueden ser oponibles a su representada por cuanto no emanan de ella, y violan el principio de alteridad de la prueba, sobre lo cual ya se pronunció ésta Alzada supra, al desechar los referidos boletos de venta.
4.- Promovió prueba de inspección judicial a los fines que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de la empresa RÁPIDOS MARACAIBO, C.A, en la oficina de Maracaibo ubicada en el Terminal de Pasajeros, a los fines de dejar constancia sobre los particulares solicitados. Respecto de esta prueba, se observa que en fecha 25 de junio de 2009 a las 09:30 a.m., día y hora fijados para llevar a efecto la inspección judicial solicitada por la parte demandante en su escrito de pruebas, fue anunciada por el alguacilazgo, dejándose constancia de que la parte promovente no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, quedando desistida la mima de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual deba pronunciarse esta Alzada.
5.- Promovió prueba de informes dirigida al:
IMCUMA en las oficinas que están ubicadas en la Avenida 17 principal de Los Haticos, dentro del Terminal de Pasajeros, para que informe cuáles son los trabajadores que la empresa RÁPIDOS MARACAIBO, C.A., reporta como suyos a dicho Instituto y sí dentro de ellos se encuentra el ciudadano NILSON ROMERO. En fecha 16 de junio de 2009 fue recibida comunicación emanada del IMTCUMA, donde informa que ellos no llevan listado de trabajadores de las empresas de transporte, ya que no es requisito exigido por el Instituto, por lo que de la información suministrada no se desprende ningún elemento de prueba que pueda comprobar la existencia o inexistencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, hecho controvertido fundamental en la presente causa.
Al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía de Maracaibo ubicada en la Av. 3F entre calles 81 y 81A, Sector Valle Frío, Centro de Procesamiento Urbano (CPU) No.81-35 PB, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que informe al Tribunal, si envió una constancia de notificación con la planilla de liquidación No.IMT-0542-2008-PL a la empresa RÁPIDOS MARACAIBO, C.A., para que la misma cancelará tributos pendientes, observando el Tribunal que fue recibido en fecha 30 de noviembre de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, Oficio N° IMT-CJSP-1918-09 de fecha 04 de noviembre de 2009 mediante la cual se da respuesta a lo solicitado por el Tribunal en fecha 15 de mayo de 2009, es decir, días después a la publicación de la sentencia escrita en fecha 23 de noviembre de 2009 por el Juzgado a quo, en consecuencia, la resulta de la referida prueba de informe es desechada por éste Tribunal, no otorgándole valor probatorio.
Al Banco Central de Venezuela (Subsede Maracaibo) del Estado Zulia, ubicado en la Plaza Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el Departamento de Estudios y Estadísticas Económicas, para que informe si envió una solicitud de estadísticas, de fecha 17 de diciembre de 2008, a la empresa RÁPIDOS MARACAIBO, C.A., para que la misma le diera información de la venta de los boletos y si dicha empresa la recibió, observando el Tribunal que no consta en autos la resulta de la referida prueba, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.
Pruebas de la parte demandada
1.- Promovió la testimonial jurada del ciudadano Carlos Gutiérrez, observando el Tribunal que no fue evacuada dicha testimonial, en consecuencia, no existe elemento probatorio alguno sobre el cual deba pronunciarse ésta Alzada.
2.- Prueba documental:
Acta Constitutiva de la sociedad mercantil RÁPIDOS MARACAIBO, C.A., de fecha 31 de mayo de 1989, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el No.80, Tomo 69-A, así como Acta de Asamblea de la misma sociedad mercantil, de fecha 14 de septiembre de 2007, donde constan los Gerentes y Representantes Legales de la sociedad mercantil RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. Respecto a estas documentales al tratarse de copia simple de documentos públicos, que no fueron atacados en el proceso, se tienen por fidedigna, sin embargo nada aportan para la resolución de la controversia.
Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES CARLOS CHIVAS, C.A., de fecha 27 de abril de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No.17, Tomo 29, donde se constata la condición de Presidente de esta empresa del ciudadano CARLOS GUTIÉRREZ. Respecto a este documento al tratarse de una copia simple de un documento público, que no fue atacado en el proceso, se tiene por fidedigna, no obstante debido a que las personas pueden ejercer en su vida múltiples relaciones jurídicas de forma simultánea, la documental por sí sola no es capaz de aportar nada al proceso, por lo cual este Tribunal la desecha al no atribuirle ningún valor probatorio.
Copia simple del contrato de prestación de servicio entre la sociedad mercantil RÁPIDOS MARACAIBO, C.A e INVERSIONES CARLOS CHIVAS C.A. Respecto a esta documental, la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio la impugnó por ser copia simple, y siendo que la parte promovente no insistió en su validez promoviendo su original para demostrar su autenticidad, no pueden ser valorada, en consecuencia, es desechada del proceso.
El Tribunal de Juicio haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la prueba de declaración de parte, tomando así la declaración del ciudadano Nilson Romero, en su condición de parte actora en la presente causa, quien manifestó que comenzó en Rápidos Maracaibo en el año 1999, siendo vendedor de boletos y que el ciudadano Carlos Chivas, era el Gerente de la empresa, que en fecha 27 de noviembre de 2009 le dice que prescinde de sus servicios; asimismo, manifestó que de los boletos que le daban y vendían se ganaba una comisión; que tenía que vender 20 boletos mínimo, si no vendía lo suspendían y lo mandaban a ir a los tres días, que realmente esa situación no le ocurrió mucho; que los boletos vendidos se los daba a Carlos Gutiérrez, si costaba cincuenta bolívares, se le daba cuarenta y siete bolívares y sacaba tres bolívares; que no le podía vender boletos a otras líneas, ya que cada una tenía sus vendedores, que tenían una oficina y el horario era de 2:00 pm a 11:00 pm y los sábados de 7:00 am a 3:00 pm; que fue contratado por el ciudadano Carlos Gutiérrez, y que para los últimos días de noviembre le dijo que no podía trabajar más, no habiendo otra persona en la empresa Rápidos Maracaibo, aparte del referido ciudadano.
Ahora bien, en cuanto a lo anterior se observa que, el a quo hizo uso de la prueba de declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se puedan evidenciar de dicha declaración elementos favorables a la posición del actor en el juicio, de allí que no se le atribuye ningún valor probatorio.
Analizadas las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal, para decidir observa:
En el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar si efectivamente el ciudadano Nilson Romero prestó servicios o no para la sociedad mercantil RÁPIDOS MARACAIBO, C.A.
Así las cosas, invocada como ha sido por el actor la existencia de una relación de trabajo entre él y la demandada, se activa en principio la presunción que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al disponer que:
”Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
La citada disposición legal contiene una regla general: la presunción de la relación de trabajo (iuris tantum); y una excepción que como tal es de interpretación restringida cuya aplicación tiene condiciones de dos órdenes: primero, el carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual no debe tener fines de lucro; y, segundo, las características del servicio personal, que debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral. Ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de la existencia de la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe; que por las circunstancias fácticas que rodea la relación alegada por el actor, y teniendo la empresa fines de lucro; no se aplica en el presente caso la excepción prevista.
En el caso sub examine, el actor que alegó la presunción legal (vinculación laboral), tal carácter fue negado; concretamente, fue negada la existencia de la relación de trabajo fundamentado en que nunca ha existido una relación entre el actor y la demandada.
En estos casos de negativa de la prestación del servicio, en las que tampoco se invoca otro tipo de relación ya sea civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza, el corolario del juicio se limita a trasladar la carga de la prueba en cabeza del actor referida a la prestación del servicio para que opere automáticamente la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta improcedente la aplicación del test de indicios o de la laboralidad diseñada por Arturo S. Bronstein, y ampliada por la Sala de Casación Social, toda vez que éste se aplica a los casos en que la demandada admite la prestación del servicio pero la califica de otra naturaleza, que estando ante serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo; al respecto de la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, se deberá aplicar el referido test; no así en el presente caso, como lo alegó el recurrente en la audiencia de apelación.
La Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.
Así, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado por este Sentenciador).
El problema de la determinación de la existencia de la relación de trabajo procesa el siguiente silogismo: si quien pretende haber sido trabajador, demuestra las tareas realizadas (a), y quien las recibe no demuestra que hubieran sido prestadas por una causa jurídica distinta (d), al contrato de trabajo (c), éste ha existido en la realidad (premisa mayor).
Si el actor demuestra las tareas prestadas y el demandado no ha demostrado que fueron realizadas por una causa jurídica distinta al contrato de trabajo (premisa menor), entonces ha existido un contrato de trabajo (conclusión)
En el esquema o silogismo propuesto por el Dr. Capón Filas, parece prima facie que tales requisitos no forman parte del silogismo, sino que, habiendo demostrado la prestación de tareas, (cualquiera fuesen éstas), sería suficiente para tornar operativa la normativa citada, a menos que se demuestre una causa jurídica distinta, vinculación que en nada se asimila a los elementos tipificantes de la relación de trabajo.
En cambio, si se demuestra la inexistencia de los elementos característicos de la vinculación laboral, tal precepto no resulta operativo, en tanto si bien la prestación de servicios supone la existencia de un contrato de trabajo, para que cobre operatividad el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se requiere que aquéllos se efectúen en relación de dependencia que es la que regula el Derecho del Trabajo.
En cuanto a los elementos de pruebas que trajo el actor al proceso, se encuentran los carnets de trabajo y boletos de pasajes que fueron desechados por éste Tribunal por cuanto fueron desconocidos por la parte contraria por no emanar de ella, no pudiéndose acreditar la prestación del servicio ya que no producen efectos probatorios en el proceso, igualmente promovió documentales emanadas del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), y del Banco Central de Venezuela, Departamento de Estadísticas de Precios, de fechas 30 de diciembre de 2008 y 18 de diciembre de 2008, respectivamente, es decir, ambas fechas posteriores a la fecha de terminación de la supuesta relación de trabajo alegada por el actor en el libelo de demanda, la cual según su decir culminó por despido injustificado el 28 de noviembre de 2008, las cuales además por sí solas no demuestran la existencia o inexistencia del vínculo laboral que aduce el actor existió entre él y la demandada, la primera de ellas por cuanto no se le otorgó valor probatorio a la constancia de notificación que de manera posterior fue suscrita únicamente por el actor, no siendo oponible a la parte demandada, y la segunda de ellas se tiene al actor como un informante respecto de la encuesta realizada por el Banco Central de Venezuela lo cual no ofrece convicción a éste Tribunal de una supuesta cualidad de trabajador de la empresa demandada.
De otra parte, se observa que el actor en su libelo de demanda, al momento de señalar los salarios devengados, alega que los pagos que la empresa le efectuaba eran a través de “recibos de pago”, los cuales solicitó su exhibición, sin embargo no consignó copia de los referidos recibos o algún dato en cuanto a la presunción de que los mismos se hallan o hallaban en poder de la demandada, en virtud de ello fue desechada la referida prueba.
Finalmente el actor trajo al proceso entre otras pruebas, la testimonial jurada de dos ciudadanos, quienes declararon que veían al actor laborando para la demandada Rápidos Maracaibo, C.A., ya que ellos prestaron sus servicios dentro del Terminal de Pasajeros, pero en ausencia de otro medio de prueba suficiente que acredite de manera directa la existencia de una relación de trabajo que implique la prestación de un servicio y los demás elementos necesarios para su configuración, como por ejemplo una constancia de trabajo emitida por la empresa, la declaración de algunos de sus compañeros de trabajo, entre otros, la testimonial jurada no adquirió fuerza probatoria, máxime cuando de por sí la prueba testimonial es un tipo de prueba insegura, debido a que el testimonio tiende en muchas ocasiones a la deformación de la realidad, tomando en cuenta que no se trata exclusivamente de ver si el testigo falsea en sus declaraciones, sino la forma de percibir los hechos y los procesos mentales que se dan para guardarlos, interpretarlos, evocarlos y narrarlos, ya que son muchos los factores que intervienen en el proceso de percepción y sistematización sensorial, y que al decir de JEAN PIAJET (México, 1979), constituyen “las estructuras previas a la información”, formadas por la cultura, el entorno familiar, la ideología, su ubicación social etc, que inciden en la comprensión y proyección de la información sensorial recibida.
Por consiguiente, tomando en cuenta los anteriores argumentos y que en cuanto a los requisitos para la eficacia probatoria del testimonio, el referido a la “razón del dicho”, los testigos al no indicar circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo en correspondencia con el mismo hecho; no pueden tener el valor probatorio pleno para demostrar la existencia de la relación de trabajo desde el año 1999 hasta el año 2008.
En este sentido, de las pruebas aportadas por la parte actora no se evidenció la materialización de alguno de los elementos integrantes de la relación de trabajo a saber: salario, remuneración, subordinación y ajeneidad, en consecuencia, al no haberse comprobado tales elementos el actor no probó la existencia de la relación de trabajo invocada, por lo que forzosamente se debe declarar sin lugar la demanda interpuesta.
Se impone en consecuencia la declaración estimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y en consecuencia sin lugar la demanda, revocando así el fallo recurrido. Así se decide.-
En relación a las costas procesales, observa el tribunal que al haber resultado vencida totalmente la parte accionante, al no prosperar la demanda, deberá ser condenada al pago de las costas procesales, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando el tribunal que no resulta procedente en el presente caso la aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem, habida consideración que dicha norma se refiere a que las costas no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos, y en el presente caso se determinó que el demandante no es trabajador de la accionada. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los argumentos antes expuestos, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano NILSON VINICIO ROMERO PIRELA, contra la sociedad mercantil RÁPIDOS MARACAIBO, C.A.
3) SE CONDENA en costas procesales a la parte actora respecto de la demanda intentada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Queda así revocado el fallo apelado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada en Maracaibo a veintisiete de enero de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
____________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
_____________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicado en su fecha a las 08:24 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152010000011.
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
______________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/jmla
ASUNTO: VP01-R-2009-000677
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de enero de dos mil diez
199º y 150º
Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
El Secretario,
Rafael H. HIDALGO NAVEA
|