REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinticinco de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000669
Asunto Principal VH01-L-1993-000002


AUTO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, incoara la ciudadana MARÍA ELENA QUINTERO ROJAS, quien actúa por sus propios derechos, en contra del BANCO COMERCIAL DE MARACAIBO, C.A., este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en apelación, dictó sentencia interlocutoria en fecha 11 de enero de 2010, mediante la cual declaró: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra los autos de fechas 23 de noviembre de 2009 y 24 de noviembre de 2009, dictados por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., en el juicio que sigue la ciudadana MARÍA ELENA QUINTERO ROJAS en contra del BANCO COMERCIAL DE MARACAIBO C. A., en consecuencia, firmes las decisiones recurridas. SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra la decisión emitida por esta Alzada, la parte demandante, anunció recurso de casación en fecha 15 de enero de 2010, siendo ratificado el anuncio de dicho recurso en fecha 19 de enero de 2010.

Cumplidas las formalidades legales, y siendo la oportunidad nomológica para ello, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, lo cual pasa a hacer, conforme a las siguientes consideraciones:

El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, mediante el cual se persigue la nulidad de un fallo cuando la sentencia recurrida contenga vicios determinantes que hayan producido una insatisfacción e inseguridad jurídica, que haga necesaria la intervención del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de evitar la violación del marco jurídico establecido, debiendo advertirse, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene un sistema casacional propio, especial, cuyos supuestos de procedencia se encuentran consagrados en su artículo 168.

Ahora bien, al intentarse dicho recurso extraordinario, deben cumplirse ciertos requisitos para su admisión y posterior formalización.

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 167, dispone lo siguiente:

“El recurso de casación puede proponerse:1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella”.

Además, en sentencia N° 1573 del 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la que imperaba para el momento de interposición de la demanda, “pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional”.

De otra parte, la Sala de Casación Social, mediante decisión N° 580 de fecha 4 de abril de 2006 (caso: Fernando Leal y otros contra Servicios Técnicos Mecánicos, C.A.), adaptó los parámetros establecidos por la mencionada Sala Constitucional de acuerdo con las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esto es, los recursos de casación y de control de la legalidad, y al respecto, se determinó lo siguiente:

“(…) el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 -fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional-, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada. (12 de agosto de 2005).”

Ahora bien, visto que el recurso de casación fue anunciado, debe este Tribunal pasar al análisis de su admisibilidad, para lo cual, observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ( 20 de mayo de 2003), estableció que el recurso de casación será inadmisible:

1. Cuando el recurrente no tiene legitimación procesal para recurrir.
2. Cuando no se anuncia en el lapso establecido para ello.
3. Cuando la sentencia no es recurrible en casación.
4. Cuando el juicio no tiene la cuantía necesaria.

En el presente caso, observa el tribunal que quien recurre en casación es la parte demandante, por lo que se cumple el primero de los requisitos, pues la legitimidad para ejercer el recurso de casación corresponde sólo a las partes del juicio (Sala de Casación Social 8 de octubre de 2002)

En relación al segundo requisito, observa el Tribunal que el recurso ha sido ejercido tempestivamente dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al tercero de los requisitos, observa este juzgador que la sentencia de fecha once de enero de dos mil diez, recurrida, ha sido dictada con motivo de la apelación ejercida contra unos autos dictados en etapa de ejecución de sentencia.

Al respecto, observa este Tribunal que el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

“Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación”. (Resaltado añadido.)

Visto lo anterior, y conforme a lo establecido en el artículo 167 eiusdem, observa el Tribunal que la Sala de Casación Social ha señalado que el legislador se aparta del contenido del ordinal 3º del artículos 312 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el recurso de casación puede proponerse contar los autos dictados en ejecución de sentencia, pero sólo en dos casos excepcionales: a) cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o; b) cuando provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial.

En el caso bajo estudio, ante este Tribunal se ha anunciado del recurso de casación propuesto contra el fallo dictado por este tribunal superior que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra las decisiones del a-quo que proveyeron la solicitud de actualización de la indexación de la cantidad condenada a pagar, los cuales son autos dictados en ejecución de sentencia.

En consecuencia, al estar expresamente prohibido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la petición extraordinaria de impugnación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, resulta inadmisible el recurso de casación anunciado. Así se decide.


DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara: 1°) INADMISIBLE el recurso de casación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2010; 2°) De conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante este mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, y para el caso de que se recurra de hecho, se remitirá el expediente, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veinticinco de enero de dos mil diez. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,

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Rafael H. HIDALGO NAVEA
PJ0152010000010