LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2009-000678
Asunto principal VP01-L-2008-001384
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÍN, titular de la Cédula de Identidad No. 7.692.508, representado judicialmente por los abogados Juan Carlos Parra, Laura Vera, Ketty López y Ángela Quivera, en contra de SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1978, bajo el No.31, Tomo 28-A, representa judicialmente por los abogados Elvis García, Marcos Chandler y Henry Aguiar; sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra dicha decisión, la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior en fecha 14 de enero de 2010, audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
I. DEL LITIGIO
Alegatos de la parte actora
Señala el actor que el 21 de noviembre de 2005 comenzó a prestar sus servicios como ayudante de soldador, para la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C. A., empresa ésta que ejecutaría una obra para la empresa BP VENEZUELA HOLDING; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 12:30 p.m. a 4:00 .m. y los días viernes de 7:00 p.m. a 2:00 p.m.
Aduce que estando cumpliendo sus labores de trabajo el día viernes 07 de abril de 2006, su supervisor inmediato Arturo Núñez, reunió a varios trabajadores y les informó que el día 01 de abril de 2006 se dirigieran al médico en vista de que la obra estaba por terminar y la empresa procedería a elaborar sus liquidaciones. Bajo esta circunstancia el actor fue a efectuarse el examen médico el día 10 de abril de 2006, presentando una hernia Umbilical, procediendo la empresa a operarlo, llevándose a efecto la intervención quirúrgica el día 11 de abril de 2006, estando suspendido hasta el día viernes 12 de mayo de 2006 cuando comenzó a trabajar de nuevo. Pero es el caso que en día lunes 08 de mayo de 2006 por la noche, el actor presentó una abundante secreción por la herida, por lo que se dirigió al Centro Médico Machiques, negándose el médico a atenderlo y comunicándole que los servicios médicos para ésta sociedad mercantil estaban suspendidos. Bajo esta circunstancia se dirigió al Seguro Social, y se le diagnosticó hemorragia umbilical, recomendándosele reposo hasta el viernes 12 de junio de 2006. Ese mismo día el actor se trasladó hasta las oficinas de la empresa, con la sorpresa de que ya el trailer no estaba, dejándolo en consecuencia sin asistencia médica.
Dada la situación se comunicó con la Jefe Laboral de la empresa, donde no consiguió respuesta satisfactoria alguna; comunicándose con el Gerente de SEGEMA C.A. y acordaron una junta para el día lunes 15 de mayo de 2006, quién le comentó que ya habían liquidado a todos los obreros y que le traía su cheque por concepto de pago de sus prestaciones sociales, el cual no aceptó mientras no le resolvieran su situación médica.
Señala que agotó la vía administrativa citando a la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia, el día 14 de junio de 2006. Así mismo manifiesta que la accionada afirma que los instrumentos emanados del Seguro Social (Reposos Médicos), no surten ningún efecto para el cómputo de la antigüedad, lo cual no es cierto en virtud de lo que establece el artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
De este modo reclama los siguientes conceptos: semana laborada no cancelada, prorrateo, examen médico de egreso, diferencia de salario por enfermedad profesional, antigüedad legal, antigüedad contractual, indemnización por despido, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, penalización por demora en el pago de salario o prestaciones sociales e intereses de prestaciones sociales; todo lo cual hace un total de 24 mil 514 bolívares con 68 céntimos.
Alegatos de la parte demandada
Opone como primera defensa, la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 12 de mayo de 2006 hasta el día 16 de abril de 2009, fecha en la cual la empresa es notificada del presente procedimiento, ha transcurrido con creses el lapso de prescripción anual.
Admite que el demandante comenzó a laborar para la empresa en fecha 21 de noviembre de 2005, como ayudante de soldador en la obra de construcción de facilidades electrónicas e instalaciones de instrumentación para los pozos L23 y L25, del proyecto de desarrollo Alturitas – DZO al servicio de la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LTD, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 p.m. a 04:00 p.m.
Admite que en el mes de abril de 2005, al actor se le ordenó realizarse el examen médico pre-retiro, por cuanto la obra para la cual estaba contratado estaba a punto de terminar.
Admite que en fecha 07 de abril de 2006, le fue practicado el mencionado examen y se le informó a la empresa SEGEMA C.A., que el demandante padecía de una hernia umbilical, recomendándose como tratamiento una hernioplastia umbilical.
Admite que en fecha 11 de abril de 2006, le fue practicada al demandante una hernioplastia umbilical y que en fecha 12 de mayo de 2006, el médico tratante levantó un informe estableciendo que el trabajador se encontraba apto para el trabajo.
Admite que en fecha 15 de mayo de 2006, el actor se reunió con el Gerente de la empresa quien le manifestó que ya había sido liquidado el resto del personal y que le daría el cheque por concepto de Prestaciones Sociales, el cual el actor no aceptó.
Admite que en fecha 14 de junio de 2006, se celebró por ante la sub-inspectoría del Trabajo de la población de Machiques un acto donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes y la representación de la empresa consignó la respectiva liquidación, y no fue aceptada por éste.
Admite que el demandante laboró por espacio de seis (06) meses y que su relación de trabajo estuvo regida por la Contratación Colectiva Petrolera.
Admite que el demandante devengó un salario básico diario de 31 bolívares con 13 céntimos y que dicho monto le es adeudado al demandante por concepto de EXAMEN MÉDICO DE EGRESO.
Admite que al actor le corresponde la cantidad de 870 bolívares con 41 céntimos por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS.
Niega y contradice, que el día 08 de mayo de 2006 el demandante presentara abundante secreción por la herida y se dirigiera al Centro Medico de Machiques, en el cual se negaron en atenderlo, ya que los servicios médicos se encontraban suspendidos para la empresa.
Niega y contradice que la empresa coaccionara al demandante a suscribir un contrato de trabajo por obra determinada, tratando así de materializar una simulación distinta de la realidad.
Niega y contradice que el demandante se haya hecho acreedor de las cantidades que reclama por concepto de semana laboral no cancelada, prorrateo, diferencia de salario por enfermedad profesional, antigüedad legal, antigüedad contractual, indemnización por despido, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, penalización por demora en el pago de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales.
Por las razones expuestas solicita se declare la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor y se declare sin lugar la demanda.
De la sentencia recurrida
En fecha 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la prescripción de la acción y parcialmente con lugar la pretensión del demandante, bajo la siguiente fundamentación:
“Del contenido del escrito libelar, se extrae que la presente acción tiene su origen en la inconformidad del demandante con el pago que por concepto de prestaciones sociales, le fue presentado por la empresa demandada al término de la relación laboral.
En ese sentido, previo análisis a la contestación de la demanda observa esta sentenciadora, que la litis en el presente asunto se traba en determinar efectivamente la fecha de terminación de la relación de trabajo, para así determinar los conceptos que resultaren procedentes al actor. Al respecto, son contestes las partes en afirmar que en fecha 07 de abril de 2006, le fue practicado al demandante el examen pre-retiro, en el cual se diagnosticó una hernia umbilical, siendo intervenido quirúrgicamente en fecha 11 de abril de 2006 y determinándose apto para el trabajo según informe médico de fecha 12 de mayo de 2006, sin embargo, manifiesta el demandante que no obstante le fue declarado apto para el trabajo, por complicaciones presentadas tuvo que asistir a un centro asistencial adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde el médico tratante le suspendió en dos oportunidades más, al última hasta el día 31 de mayo de 2006.
Del mismo modo, han resultado contestes las partes, que con fecha posterior, es decir, en fecha 15 de mayo de 2006, le fue comunicado al demandante de la terminación de la obra objeto del contrato y por ende de la finalización de la relación laboral, Así mismo, no se evidencia de actas prueba alguna capaz de crear convicción en esta sentenciadora, de que efectivamente el demandante se mantuvo suspendido médicamente, de lo cual colige quien sentencia, >>y así se tomará para el cálculo de los montos y/o conceptos que resulten procedentes a favor del actor<<, que la relación de trabajo se extendió desde el 21 de noviembre de 2005, hasta el 15 de mayo de 2006, es decir, por espacio de cinco (05) meses y veinticuatro (24) días. Quede así entendido.
Ahora bien, pretende el actor la cantidad de (Bs. 182.910,14) por concepto de PRO RATEO, de conformidad con lo previsto en al cláusula 69, numeral 10°. En ese sentido, es necesario hacer mención que la cláusula in comento, claramente establece al inicio “Los trabajadores de las Contratistas mencionadas en esta cláusula, cuando sean despedidos” (sic)… “Cuando la obra contratada tenga una duración superior a un (1) mes y el trabajador sea despedido antes de este lapso sin causa justificada”(sic)…
Por otra parte, corren en actas del folio (105) al folio (107), contratos de trabajo por obra determinada debidamente suscritos por el actor, así reconocidos y plenamente valorados por este Tribunal, entre otras documentales de las cuales se evidencia que la relación de trabajo se enmarcó dentro de un contrato por obra determinada, a tal efecto, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Onossis…”El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono”.
De la misma manera, es de los mismos dichos del actor que una vez que intentó dirigirse a la sede de la empresa, el trailer ubicado en el campo en el cual se ejecutaba la obra no estaba, pues la misma había culminado. En consecuencia, y dadas las premisas que anteceden, mal puede el demandante pretender el pago del mencionado concepto pues de ninguna forma, el fenecimiento del vínculo laboral se originó por despido, resultando pues, improcedente el pago reclamado por el actor por concepto de PRO-RATEO. Así se decide.-
En relación al EXAMEN MÉDICO PRE EGRESO, son contestes las partes en afirmar que se le adeuda al demandante y por ende debe serle cancelado la cantidad de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 32.13). Así se decide.-
En otro punto, reclama el actor la cantidad de (Bs. 533.802,02) por concepto de DIFERENCIA DE SALARIO POR ENFERMEDAD PROFESIONAL de conformidad con lo establecido en la cláusula 29 de la Contratación Colectiva. Al efecto, la norma en cuestión en su literal b), textualmente establece: “En los lugares donde no rija el Seguro Social, la Empresa pagará a sus Trabajadores, en caso de incapacidad para el trabajo producida por enfermedad no profesional o accidente no industrial, como indemnización un pago equivalente al Salario Básico” (sic)…
En ese sentido, ha quedado esclarecido en el desarrollo del proceso, principalmente del mismo decir del actor, cuando manifiesta que en fecha 08 de mayo en horas de la noche se dirigió al Centro Médico Machiques y se le comunicó que los servicios médicos ya estaban suspendidos y no tuvo mas alternativa que dirigirse al Seguro Social. De lo anterior se infiere, que ciertamente el actor tuvo acceso a la atención médica por parte de los centros asistenciales adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No obstante de haber disfrutado también de una atención médica en un centró privado de la localidad, por lo que, resulta improcedente por infundada, la reclamación del actor por concepto de DIFERENCIA DE SALARIO POR ENFERMEDAD PROFESIONAL. Así se decide.-
Respecto a la ANTIGUEDAD LEGAL, prevista en la Cláusula 9, literal b), de la Contratación Colectiva Petrolera, corresponde cancelar al demandante la cantidad de 15 días, mas una gratificación equivalente a quince (15) días de salario, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, según se evidencia de los recibos de pago cursantes en actas, el demandante devengó un Salario Básico Diario de (Bs. 32,09), mas una Ayuda Única Especial de (Bs. 28,00) y un Bono Compensatorio de (Bs. 35,30), los que en sumatoria arrojan un Salario Normal Diario de (Bs. 95.39). Así pues, determinado como está el salario devengado por el actor, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, se determina que el mismo devengó un Salario Integral de (Bs. 140,29).
Determinado lo anterior, tenemos pues, que corresponde cancelar al demandante la cantidad de 15 días, mas una gratificación equivalente a quince (15) días de salario; es decir, la cantidad de 30 días a razón de su último Salario Integral (Bs. 104,29), lo que asciende a un total adeudado por este concepto de TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.128,7). Así se decide.-
En el caso de autos, se observa igualmente que el demandante reclama lo correspondiente a la ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ahora bien, de una interpretación estricta del literal d) de la misma Cláusula 9 ejusdem, se colige que dicho beneficio será otorgado únicamente a aquellos trabajadores que laboren durante un año o en su defecto por una porción mayor a seis (06) meses, de tal manera, que siendo el tiempo laborado por el actor fue de cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, no es procedente esto último concepto. Así se decide.-
En relación a la reclamación planteada por el actor, relativa a que le sea cancelada la cantidad de (Bs.2.524.689,60) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, se hace necesario traer a colación nuevamente que según se desprende de actas a los folio (105) al folio (107), la relación de trabajo se enmarcó dentro de un contrato por obra determinada, conforme a los previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, y del mismo modo ha quedado demostrado en el desarrollo del proceso, que el vínculo laboral feneció por la culminación de la obra objeto de los mencionados contratos, de tal manera, que mal puede el demandante pretender el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando de ninguna forma, el mismo fue victima de un despido injustificado. Así se decide.-
En este orden de ideas, tal como se ha dicho anteriormente, la normativa aplicable es el Contrato Colectivo Petrolero, en ese sentido, la Cláusula 9 ejusdem, numeral 1, literal “A”, establece que para el caso se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, por el tiempo que efectivamente laboró el ciudadano actor para la demandada, le corresponde por concepto de PREAVISO la cantidad de 15 días a razón del último salario normal devengado, de tal manera que; 15 a razón de (Bs. 95,39), arroja un total adeudado de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.430,85). Así se decide.-
En lo que respecta a las VACACIONES FRACCIONADAS y al BONO VACACIONAL FRACCIONADO, tenemos que conforme lo prevé la cláusula 8 de la Contratación Colectiva en sus literales a), b) y c), debe ser cancelado al demandante por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de 14.1 días, y por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de 20.8 días, en total corresponde al demandante por dichos conceptos la cantidad de 34.9 días a razón de (Bs. 95,39), lo que asciende a un total adeudado de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.329,11). Así se decide.-
En relación a la reclamación planteada por el demandante, relativa a las UTILIDADES FRACCIONADAS, son contestes las partes en afirmar que se le adeuda al demandante y por ende debe serle cancelado la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 870.41). Así se decide.-
Por último, reclama el actor la cantidad de (Bs. 12.143.363,oo) por concepto de PENALIZACIÓN POR DEMORA EN EL PAGO DE SALARIO O PRESTACIONES SOCIALES. Al efecto, observa esta sentenciadora, previo análisis del cúmulo probatorio aportado por las partes, que riela al folio (114), un Acta levanta por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Machiques, la cual quedó plenamente reconocida por las partes, en la cual se dejó constancia que no obstante la representación de la empresa consignó copia de la liquidación con el respectivo cheque por concepto de prestaciones sociales, el demandante reitera su negativa de aceptar dicho pago. Así mismo, el propio actor en el escrito libelar manifiesta que en fecha 15 de mayo de 2006, se reunió con le Gerente de la empresa en la zona, ciudadano Pedro Otero, quien le manifestó que dado que la obra había terminado se había liquidado todo el personal y quiso hacerle entrega del cheque correspondiente a sus Prestaciones Sociales, el cual no aceptó.
Partiendo de las circunstancias de hecho antes planteadas, encuentra esta sentenciadora que efectivamente la empresa intentó cumplir con su obligación inmediatamente culminada la relación de trabajo, y la no materialización en el cumplimiento de dicha obligación fue dada por la negativa del hoy actor en recibir el pago, por lo que mal puede esta sentenciadora dentro del marco del artículo 2° de la Ley Adjetiva Laboral, penalizar a la demandada por demora en el pago, resultando a todas luces improcedente tal reclamación. Así se decide.-
En definitiva, todos y cada uno de los conceptos determinados como procedentes, en sumatoria, arrojan un total condenado de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.791,2), cantidad esta que debe ser cancelada por la empresa demandada al ciudadano actor. Así se decide.”
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la mencionada sentencia, la parte demandada ejerció recurso de apelación, señalando que en el presente caso se declaró sin lugar la prescripción de la acción en virtud de que el a-quo admitió una prueba extemporánea, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto las pruebas se tienen que promover en la audiencia preliminar. Aduce que se impugnó la mencionada prueba por violación del artículo 73, y el Juzgado a-quo no resolvió la impugnación. En relación a los salarios, aduce que el salario normal y el integral fueron objeto de ataque, en virtud de que sólo estaba reconocido el salario básico de 32 bolívares fuertes. El Tribunal dice que el salario integral era de 140 bolívares fuertes, sin especificar de donde lo saca, y el mismo no coincide con el proporcionado por el actor ni por la demandada. Aduce que en el salario normal estaba constituido por una ayuda de ciudad de 28 bolívares fuertes a la semana, y un bono compensatorio de 35 bolívares con 30 céntimos (bolívares antiguos). En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional, ambos fueron calculados con el mismo salario, y uno se calcula con el salario normal y el segundo con el salario básico.
La representación judicial de la parte actora alega que el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 429 de Código de Procedimiento Civil permite que se pueda reproducir copia certificada de documento público en la audiencia de juicio. En relación a la impugnación, la misma no se fundamentó, ni se señaló que la impugnación era una tacha de falsedad. Aduce que los montos se hicieron en consideración con el cúmulo de pruebas.
En vista de lo anterior, observa el tribunal que en primer lugar debe determinarse si efectivamente se configuró la prescripción de la acción, y en caso negativo se debe determinar si el salario normal y el integral se encuentran bien calculados, al igual que las vacaciones y el bono vacacional. Los mencionados puntos controvertidos son de mero derecho.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos:
Pruebas de la parte actora
DOCUMENTALES:
1.- Del folio 69 al 75 consignó copia certificada de escrito libelar registrado el 25 de julio de 2008. Al respecto esta Alzada observa que la misma constituye una interrupción a la prescripción de la acción, pero únicamente después de interpuesta la demanda, por lo que se le otorga valor probatorio.
2.- Del folio 76 al 100 consignó copias simples de recibos de pago del actor, como emanados de la demandada. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los impugnó por carecer de firma y sello de algún representante de la empresa, en consecuencia, quedan los mismos desechados del proceso.
3.- En el folio 124 consignó copia certificada de Acta de Reclamación de Prestaciones Sociales, proveniente de la Sub Inspectoría del Trabajo del Municipio Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia. Siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo, cuya presunción de validez no es vulnerada, queda plenamente valorada por este Tribunal pues de ella se evidencia la negativa del demandante a recibir el cheque contentivo del pago de sus Prestaciones Sociales y constituye un mecanismo de interrupción de la prescripción de la acción.
4.- En el folio 125 consignó Justificativo Medico de fecha 09 de mayo de 2006, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto, el mismo no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, versando el mencionado justificativo sobre una consulta de control quirúrgico, dejando constancia que el actor fue operado de una hernia umbilical; por lo que se le otorga valor probatorio.
5.- En el folio 126 consignó Informe Medico emitido por el Dr. Wilmer Sandoval adscrito al Hospital II “Nuestra Señora del Carmen”, de fecha 11 de mayo de 2006. Esta documental no fue atacada por la parte demandada, observando el Tribunal que se trata de un documento administrativo emanado del Sistema Regional de Salud del Estado Zulia, y en la misma se deja constancia que el actor fue a consulta médica por presentar una herida quirúrgica complicada, y se le ordenó reposo por 20 días; por lo que se le otorga valor probatorio.
6.- En los folios 127 y 128 consignó original de dos suspensiones médicas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del actor, producto de una complicación de la operación que se le practicó, y que van desde el 11 de abril de 2006 al 22 de mayo de 20006, y del 22 de mayo de 2006 al 01 de junio de 2006. Estas pruebas poseen pleno valor probatorio en virtud de demostrar los períodos en que estuvo suspendido el demandante de sus labores de trabajo.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JERSEN GUTIÉRREZ, PATRICIA ARIAS, HÉCTOR TABORDA, MANUEL FUENMAYOR, GILBERTO MONTERO Y HERNANDO GUILLEN, todos plenamente identificados en actas, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de las testimoniales, sólo rindieron su declaración los ciudadanos HÉCTOR JESÚS TABORDA y MANUEL FUENMAYOR, quienes respondieron a las preguntas efectuadas tanto por el Tribunal como por las partes en los siguientes términos:
HÉCTOR JESÚS TABORDA: El testigo manifestó conocer a las partes intervinientes en este proceso, que conoce a la empresa porque en varias ocasiones llegó a ver una buseta identificada con logos de la empresa SEGEMA, que le consta que el demandante fue intervenido quirúrgicamente puesto que él en varias oportunidades le efectuó el traslado hacia el centro hospitalario, que conoce al demandante porque son vecinos del mismo pueblo, que él laboraba como taxista en ese momento porque estaba desempleado. Que en fecha 08 de mayo de 2006 en horas de la noche llevó al demandante hasta el centro médico de Machiques y luego de esperarlo éste le comentó que la empresa le había retirado los servicios médicos y que si lo podía traer al otro día hasta el Seguro Social de Sabaneta y de allí lo llevó hasta donde estaba el trailer de la empresa pero al llegar ya el trailer no estaba, que el demandante estuvo suspendido hasta el 30 de mayo de 2003, aproximadamente dos meses.
MANUEL FUENMAYOR: El testigo manifestó conocer al demandante y a la empresa demandada, que la empresa ejecutó un proyecto en el campo de ZO, en Alturitas Machiques, donde él trabajaba en otra empresa y que ellos tenían un trailer en la vía al lado del campo antes mencionado, que conoce al demandante porque se cruzaban alguna veces ya que viven en el mismo pueblo, que sabe que el actor fue intervenido quirúrgicamente porque lo pudo comprobar a través de sus compañeros de trabajo, que desconoce la fecha exacta pero que el demandante se ausentó después de la primera quincena de abril y todo el mes de mayo. A las repreguntas efectuadas en testigo respondió que el trabajaba para dos empresas en el campo Alturitas, una denominada INVERSIONES CUNANA y la primera no se recuerda, que él era ayudante de cocina durante tres años, tres meses y veintitrés días.
En relación a estas testimoniales, esta Alzada observa que ambos testigos son referenciales y circunstanciales, y que carecen de conocimientos exactos sobre los hechos ocurridos, por lo que no se les otorga valor probatorio.
Pruebas de la parte demandada
Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.
DOCUMENTALES:
1.- En el folio 104 consignó original de Planilla de Ingreso del trabajador a la empresa SEGEMA, de fecha 21 de noviembre de2005. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció en su contenido y firma, y de ella se evidencia que la relación de trabajo se enmarcó dentro de un contrato de trabajo por obra determinada, de allí que goza la misma de pleno valor probatorio.
2.- Del folio 105 al 107 consignó original de Contrato Individual de Trabajo para Obra Determinada, de fecha 21 de noviembre de 2005. Siendo que la parte contra quien se opuso los reconoció en su contenido y firma, y de éste se evidencia que la relación de trabajo se enmarcó dentro de un contrato de trabajo por obra determinada, se le otorga pleno valor probatorio.
3.- En el folio 108 consignó original de Acta de Terminación de Obra, donde consta que la misma terminó el 08 de abril de 2006, por lo que se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida prueba deja por sentado la fecha de terminación de la relación laboral.
4.- En el folio 109 consignó copia simple de Informe Medico Pre-Empleo de fecha 16 de noviembre de 2005. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por emanar de un tercero y no haber sido ratificada en la audiencia, por lo que no se le otorga valor probatorio.
5.- En el folio 110 consignó copia simple de Informe Médico de Egreso, sin fecha alguna, en donde se le diagnosticó al actor una hernia umbilical. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por emanar de un tercero y no haber sido ratificada en la audiencia, por lo que no se le otorga valor probatorio.
6.- En el folio 111 consignó copia simple de Informe Medico Pre-Retiro de fecha 07 de abril de 2006. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por emanar de un tercero y no haber sido ratificada en la audiencia, por lo que no se le otorga valor probatorio.
6.- En el folio 112 consignó original de Informe Medico Post- Operatorio de fecha 07 de mayo de 2006. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por emanar de un tercero y no haber sido ratificada en la audiencia, por lo que no se le otorga valor probatorio.
7.- En el folio 113 consignó original de Informe Medico Post-operatorio de fecha 12 de mayo de 2006. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por emanar de un tercero y haber sido ratificada en la audiencia, por lo que no se le otorga valor probatorio.
8.- En el folio 114 consignó original de Acta de Reclamo de Prestaciones Sociales de fecha 14 de junio de 2006, levantada por Sub Inspectoría del Trabajo del Municipio Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, la cual fue consignada por la parte actora, y ya este Tribunal emitió su valoración.
9.- En el folio 115 consignó original de Registro de Asegurado (Forma 14-02). Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno, y el mismo demuestra que el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
11.- Del folio 116 al 123 consignó originales de recibos de pagos firmados por el actor, los cuales fueron reconocidos por éste; y a los mismos se les otorga valor probatorio en virtud de demostrar el salario normal que devengaba el actor, y se tomarán en cuenta más adelante en la parte motiva del fallo.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
1.- Solicitó la exhibición de la Participación de Retiro del Trabajador (Forma 14-03). El Juzgado a-quo consideró inoficiosa la exhibición de la mencionada documental, por lo que la misma no se materializó.
2.- Solicitó la exhibición a la sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDINGS del Acta de Terminación de Obra. Siendo que la documental consignada por la parte promoverte, el Juzgado a-quo la consideró inoficiosa, por lo que la misma no se materializó.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial jurada del ciudadano Dr. ALEXY BRUZUAL plenamente identificado en actas. Sin embargo, siendo la oportunidad correspondiente para la evacuación del mencionado testigo, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar al testigo para ser interrogado, por lo que no hay material probatorio sobre el cual este Tribunal deba emitir valoración.
DE LA MOTIVACIÓN
En primer lugar, debe esta Alzada determinar si en la especie se verificó la prescripción de la acción alegada por la demandada, en virtud de que la copia certificada de la demanda interpuesta con anterioridad a la presente por el actor en contra de la demandada, había sido consignada en forma extemporánea.
A tal efecto, consta en actas del folio 160 al 248, copia certificada de demanda por prestaciones sociales interpuesta por el actor en contra de la demandada en fecha 07 de febrero de 2007, siendo notificada SEGEMA C.A. en fecha 09 de mayo de 2007, copia que fue consignada en la audiencia de juicio. Ahora bien, alega la demandada que tal documental fue consignada de manera extemporánea, observando este Juzgador que dicho expediente constituye una copia certificada de un documento público, el cual según el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil puede producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.
Es de observar que si bien, la copia certificada del prenombrado expediente fue consignada en la audiencia de juicio, lo cual es totalmente permisible de acuerdo a lo que establece el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el demandante al momento de consignar sus pruebas en la audiencia preliminar, no está en conocimiento de los alegatos que pueda presentar la demandada en su escrito de contestación; y en el presente caso al alegarse la prescripción de la acción, tiene que dársele oportunidad a la parte actora de que contradiga tal defensa presentando las pruebas conducentes que la desvirtúen.
Así mismo, evidencia este Juzgado que la copia certificada en cuestión fue impugnada por la parte demandada, siendo el medio idóneo de ataque la tacha de falsedad por ser un documento público, la cual nunca se fundamentó.
Ahora bien, de la copia certificada del expediente consignado, se desprende que el mismo culminó el 09 de agosto de 2007, cuando se ordenó su archivo, lo cual en un principio, según el artículo 1972 del Código Civil significaría que la notificación se consideraría como no hecha y no causaría interrupción de la prescripción; sin embargo, esta Alzada acoge el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia N° 199, del 07 de febrero de 2006:
“…En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso -tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo -como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia -perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.”
En atención a lo que establece la mencionada sentencia, el procedimiento judicial incoado con anterioridad al presente, sobre el cual se consignaron las copias certificadas en la audiencia de juicio, claramente interrumpió la prescripción de la acción.
Ahora bien, quedó demostrado que el actor fue contratado para una obra determinada, la cual según el acta de terminación de obra que riela en el folio 108 culminó el 08 de abril de 2006, fecha hasta la cual el actor laboró según sus propios dichos, y fue cuando se le ordenó que se efectuara los exámenes médicos post-empleo. Pero de los recibos de pago se desprende que el actor siguió recibiendo su salario hasta el 14 de mayo de 2006, por lo tanto, esta es la fecha que se tomará de terminación de la relación laboral.
Tomando en consideración esta fecha, 14 de mayo de 2006, hasta el momento en que se interpuso la presente demanda el 17 de junio de 2008, transcurrió con creces el lapso de 1 año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero en el presente caso existen dos interrupciones de la prescripción de la acción, en virtud de que en primer término se interpuso una reclamación administrativa, cuya acta donde dejó constancia de la asistencia de ambas partes es de fecha 14 de junio de 2006 (folio 114), y posteriormente se introdujo una demanda judicial el 07 de febrero de 2007, que culminó con el archivo del expediente en fecha 09 de agosto de 2007.
Teniendo en consideración ésta última fecha, 09 de agosto de 2007, cuando fue archivado el expediente en el juicio que se interpuso en un primer término que terminó por desistimiento del procedimiento; hasta el 17 de junio de 2008, cuando se introdujo la actual demanda, la misma se habría interpuesto en tiempo hábil, debiendo acotar que el mencionado libelo fue registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo el 25 de julio de 2008, naciendo nuevamente el lapso de 1 año y 2 meses para lograr la notificación; configurándose la misma (notificación) el 16 de abril de 2009; por lo que la acción no se encuentra prescrita. Así se declara.
Desvirtuada la defensa de prescripción, esta Alzada se pronunciará sobre el fondo de la causa:
Quedando establecido que el actor comenzó a laborar en la empresa el 21 de noviembre de 2005 hasta el 14 de mayo de 2006 (5 meses y 24 días), fecha hasta la cual recibió su salario después de culminada la obra, y que su salario básico fue de Bs.F. 32,13 (incluye bono compensatorio), esta Alzada procede a verificar cual fue su salario normal e integral:
El salario normal esta conformado según los recibos de pago que quedaron firmes, por un salario básico diario de Bs. 32.125,30 (incluye bono compensatorio de Bs. 35,30), y una ayuda única especial de Bs. 28.000,oo semanal, que diario se traduciría en Bs. 4.000,oo; todo esto arroja un total de Bs. 36.125,30, que en bolívares fuertes equivaldría a BsF. 36,13, el cual es el quantum exacto de su salario normal.
En relación al salario integral, el mismo está conformado por el salario normal de BsF. 36,13, más la alícuota de utilidades que la industria petrolera cancela a un valor de 120 días al año, o el 33,33% de todo lo devengado en el año; más la alícuota del bono vacacional que según la Contratación Colectiva Petrolera es de 50 días a razón del salario básico. Tomando en cuenta lo antes señalado, el salario integral es el siguiente:
Salario normal: BsF. 36,13
Alícuota de utilidades: la parte actora y demandada estuvieron de acuerdo con que lo adeudado por éste concepto es la cantidad de BsF. 870,41, por lo que dividido entre 174 días (equivalentes a los 5 meses y 25 días trabajados), da un resultado de BsF. 5,oo.
Alícuota de bono vacacional: según los cálculos efectuados más adelantes sobre éste concepto, al actor le corresponde la cantidad de BsF. 669,26, por lo que dividido entre 174 días (equivalentes a los 5 meses y 24 días trabajados), da un resultado de BsF. 3,84.
Salario integral: BsF. 36,13 + BsF. 5,oo + BsF. 3,84 = BsF. 44,97
ANTIGUEDAD LEGAL (Cláusula 9, numeral 1, literal b) de la Contratación Colectiva Petrolera): Corresponde cancelar al demandante la cantidad de 15 días, más una gratificación equivalente a 15 días de salario, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
30 días x BsF. 44,97 (salario integral) = BsF. 1.349,10
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 21 de febrero de 2006 al 14 de mayo de 2006, capitalizando los intereses.
PREAVISO (Cláusula 9, numeral 1, literal a) de la Contratación Colectiva Petrolera): Establece que para el caso se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, por el tiempo que efectivamente laboró el actor para la demandada, le corresponde por éste concepto la cantidad de 15 días a razón del último salario normal devengado.
15 días x BsF. 36,13 (salario normal) = BsF. 541,95
VACACIONES FRACCIONADAS (Cláusula 8, literal c) de la Contratación Colectiva Petrolera):
Del 21-11-05 al 21-05-06: 5 meses x 2,83 días por cada mes completo: 14,15 días x BsF. 36,13 (salario normal) = BsF. 511,23
AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA (Cláusula 8, literal b) de la Contratación Colectiva Petrolera):
Del 21-11-05 al 21-05-06: 5 meses x 50 días / 12 meses: 20,83 días x Bs.F 32,13 (salario básico) = BsF. 669,26
UTILIDADES FRACCIONADAS: En relación a la reclamación planteada por el demandante por éste concepto, son contestes las partes en afirmar que se le adeuda al demandante la cantidad de BsF. 870,41, por lo que queda firme.
EXAMEN MÉDICO PRE EGRESO: En relación a la reclamación planteada por el demandante por éste concepto, son contestes las partes en afirmar que se le adeuda al demandante la cantidad de Bs.F 32,13, por lo que queda firme.
Ahora bien, en cuanto a los conceptos relativos a la semana laboral no cancelada, prorrateo, diferencia de salario por enfermedad profesional, antigüedad contractual, indemnización por despido, penalización por demora en el pago de las prestaciones sociales; los mismos fueron declarados improcedentes por el a-quo, y el actor no ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, por lo que en consecuencia, tal improcedencia queda firme.
El total de los conceptos calculados por este tribunal y a cuyo pago se condena a la demandada a favor del accionante, alcanza a la cantidad de 3 mil 974 bolívares fuertes con 08 céntimos más la experticia ordenada para el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad.
Ahora bien, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
En lo que respecta a los intereses de mora del concepto de antigüedad, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.
La corrección monetaria de la mencionada antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines).
En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, específicamente examen médico pre-egreso, preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y ayuda vacacional fraccionada, los intereses de mora deben ser calculados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, se calcula a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas:
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Surge en consecuencia la estimación parcial del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, modificándose así el fallo apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÍN en contra de SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA C.A., por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor las cantidades especificadas en la parte motiva del presente fallo, esto es, la cantidad de . 3 mil 974 bolívares fuertes con 08/100 céntimos más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados por experticia complementaria del fallo. 3) SE MODIFICA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter parcial del recurso de apelación y de la demanda.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a veintiuno de enero de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en su fecha a las 08:26 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000007
El Secretario,
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2009-000678
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