LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000698
Asunto principal VP01-L-2009-002293

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo de fecha 01 de diciembre de 2009, proferido por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE AULAR NELO, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.417.594, representado judicialmente por los abogados Morelba Rincón y Evelin Guerra, frente a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A., (VESESA), constituida el día 10 de agosto de 1994 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 26, Tomo 8ª, reformados últimamente sus Estatutos Sociales, según Asamblea celebrada el día 09 de agosto de 1996, bajo el Nro. 39, tomo 58-A; representada judicialmente por los abogados Ildegar Arispe, Roque Arispe, Kerlin Jiménez y Andrés Rodríguez, decisión en la cual, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, profirió sentencia que con fundamento en la admisión de los hechos por la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, declaró, parcialmente con lugar la demanda, condenando a la accionada a pagar a la parte actora la cantidad de bolívares fuertes 3 mil 334 bolívares con 52 céntimos, intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales e indexación.

Recurrida dicha decisión, y celebrada la audiencia oral y pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y habiendo el Tribunal dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

En el caso en concreto, la representación judicial de la parte accionada, fundamentó su apelación señalando que considera que el día miércoles 18 de noviembre de 2009, día de la Patrona de la Chiquinquirá, fue declarado de conformidad con el Decreto emanado de la Gobernación del Estado Zulia, el cual procedió a consignar a las actas del expediente, como un día no hábil, de manera que, de acuerdo al cómputo de los lapsos procesales, el referido día no podía ser en ningún caso tomado en cuenta a los efectos del cómputo que debe tenerse en consideración, a los fines de fijar la oportunidad en la cual debía practicarse la audiencia preliminar en la cual la parte demandada efectivamente no concurrió, en virtud de que no computó ese día como hábil, en consecuencia, al no haber sido computado, se le ha violentado su derecho a la defensa, ya que existen normas procesales que son de orden fundamental tal cual lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando además que el artículo 257, si bien permite la omisión de formalidades no fundamentales, lo que se apela en la presente causa si lo constituye, por cuanto manifiesta que, un día como el de la Virgen de la Chiquinquirá para los que son creyentes en el Estado Zulia, de conformidad con su tradición de cultura que atiende a los factores económicos, políticos, sociales, culturales y religiosos de los cuales se nutre el derecho para regir la vida y la convivencia de los ciudadanos, no puede ser considerado el 18 de noviembre de 2009, como un día hábil, ya que fue oficialmente declarado en el Decreto antes mencionado como un día no hábil, habiendo razones de orden ético, moral y espiritual que deben ser considerados por respeto a un principio que según su decir atiende a una concepción de orden constitucional, a la concepción de la realidad sobre las formas, siendo que la realidad en el Estado Zulia ese día no se labora, y no se puede estar sometido a un régimen distinto de exclusión quienes ejercen sus funciones dentro del Poder Judicial, lo cual no pudo haber sido otra cosa sino producto de una equivocación o un desatino involuntario el haber laborado el 18 de noviembre de 2009.

Finalmente, solicitó al Tribunal con base a los anteriores fundamentos, que se reponga la causa, al estado que se le permita ejercer el derecho a la defensa a la parte demandada, con la realización de la audiencia preliminar, en virtud de que, al haberse computado como día hábil el día 18 de noviembre de 2009, se alteraron los cómputos que determinaron el día en el cual se iba a celebrar la referida audiencia de apelación.
Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte actora, quien solicitó sea ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que lleven a justificar la incomparecencia de la parte demandada el día de la celebración de la audiencia preliminar, y que si bien es cierto, el 18 de noviembre de 2009, es un día significativo para los zulianos, hubo una orden que acatar, la cual fue habilitar ese día para las causas en el proceso, siendo deber de los estudiosos del derecho, los interesados en el proceso acatar las normas y asistir a sus deberes y asistir a sus representados, tomando en consideración además que la audiencia no se celebró el día 18 de noviembre de 2009, sino otro día, por lo que bien hubiesen podido haber asistido, señalando finalmente, que por cuanto hubo habilidad y actividad en ese día solicita sea ratificada la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo de revocar aquellos fallos declarativos de la admisión de los hechos, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar y visto lo alegado por la representación judicial de la parte demandada recurrente, este Tribunal, para resolver, observa:

En fecha 15 de octubre de 2009, el ciudadano OSCAR ENRIQUE AULAR NELO, interpuso demanda frente a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD (VESESA), que correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que procedió a admitirla en fecha 16 de octubre de 2009, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la demandada, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente, a la constancia que agregue la Secretaria en autos de haberse realizado la notificación ordenada.

En fecha 27 de octubre de 2009, es notificada la empresa demandada, siendo certificada la referida notificación en fecha 10 de noviembre de 2009 por la Secretaria del Tribunal.

En este sentido, el cómputo de los diez días hábiles para llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar, comenzaba a partir del día martes 10 de noviembre de 2009, exclusive, correspondiendo el primer día hábil al miércoles 11 de noviembre, segundo día hábil el jueves 12 de noviembre, tercer día hábil el viernes 13 de noviembre, cuarto día hábil el lunes 16 de noviembre, quinto día hábil el martes 17 de noviembre, sexto día hábil el miércoles 18 de noviembre, séptimo día hábil el jueves 19 de noviembre, octavo día hábil el viernes 20 de noviembre, noveno día hábil el lunes 23 de noviembre y décimo día hábil el martes 24 de noviembre de 2009, fecha ésta en la cual debía tener lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, tal como realmente ocurrió.

Ahora bien, señala básicamente la representación judicial de la parte demandada, que su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar se debió a que considera que el día miércoles 18 de noviembre de 2009, día de la Patrona de la Chiquinquirá, fue declarado de conformidad con el Decreto emanado de la Gobernación del Estado Zulia como un día no hábil, y de acuerdo al cómputo de los lapsos procesales, el referido día no podía ser en ningún caso tomado en cuenta a los efectos del cómputo que debe tenerse en consideración, a los fines de fijar la oportunidad en la cual debía practicarse la audiencia preliminar en la cual la parte demandada efectivamente no concurrió, en virtud de que no computó ese día como hábil.

En primer lugar, observa el Tribunal, respecto al día miércoles 18 de noviembre de 2009, que se trata de un día laborable, un día hábil para el trabajo según consta en el Calendario Judicial emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual establece en forma expresa cuales son los días no hábiles para los tribunales ordinarios y especiales, con excepción de los militares, y se puede observar de dicho calendario que el 18 de noviembre no se encuentra establecido como día no hábil, aún cuando se corresponda a la fecha en la cual en el Estado Zulia, se rinde homenaje a la Virgen del Rosario de Chiquinquirá, Patrona de la Región Zuliana, tal como lo pretende demostrar la representación judicial de la parte demandada consignando al expediente documental referida a Decreto N° 282 emitido por la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2009, situación que en criterio de este tribunal, en ningún caso interfiere en el cómputo del lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

Así observa el Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 1637 de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala considera necesario realizar una ampliación en cuanto al criterio aplicable para el cómputo de los días de despacho que se deben tomar en cuenta a los efectos de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En este sentido, se deja sentado a partir de la publicación del presente fallo que los referidos días de despacho para la fijación de la celebración de la audiencia preliminar deben ser los días de despacho transcurridos en el Circuito Judicial Laboral de cada Circunscripción Judicial, independientemente del Tribunal que por distribución deba admitirlo, a excepción evidentemente, de aquellas Circunscripciones Judiciales que carecen de distribución electrónica, tal y como ocurrió en el presente caso. Así se establece.” (Cursiva de la Sala) (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De otra parte tenemos que los lapsos para realizar actos procesales que afecten el derecho a la defensa deben computarse por días de despacho, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente su derecho a la defensa, y en el caso del procedimiento laboral, resultando la obligación de asistir a la audiencia preliminar un imperativo del propio interés que supone la exigibilidad de la diligencia del bonus pater familiae por parte de los litigantes, ya que la incomparecencia a la Audiencia Preliminar sólo se justifica cuando se haya comprobado una causa extraña no imputable que determine la imposibilidad absoluta de presentarse a la audiencia, o cuando se produzcan circunstancias que siendo previsibles y aún evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan a las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación exigida (Vid. Sentencia 1477 del 8 de noviembre de 2005 y 1615 del 17 de noviembre de 2005, Sala de Casación Social), siendo que en el presente caso, el día 18 de noviembre de 2009, los justiciables en general, y en particular las partes intervinientes de la presente causa, tuvieron pleno acceso a los expedientes y al juez de la causa, así como a los servicios de recepción de documentos y de archivo judicial, pues el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, laboró a plena capacidad, con pleno y libre acceso a la Sede Judicial de Maracaibo, donde funciona este Circuito, lo cual es un hecho público y notorio y que no requiere prueba.

En cuanto a la costumbre, encuentra éste Tribunal que es el uso implantado en una comunidad y considerado por ella como jurídicamente obligatoria, siendo la observación constante y uniforme de un cierto comportamiento por los miembros de una colectividad, con la convicción de que responde a una necesidad jurídica. Sin embargo, la falta de precisión, de certeza y de unidad, son los grandes defectos de la costumbre, observando el Tribunal que en la presente causa, la parte demandada realizó el cómputo de los diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, considerando ella que se debió excluir del cómputo el día miércoles 18 de noviembre de 2009 por considerarlo como un día festivo no laborable en virtud de la conmemoración de la aparición de la Virgen de Chiquinquirá y por mandato de un decreto de la Gobernación del Estado Zulia, resultando dicho alegato a todas luces improcedente, pues ese día efectivamente el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia laboró en su horario normal, con libre acceso a sus dependencias y servicios, ajustado estrictamente a lo establecido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pues la Justicia es un servicio público que debe ser accesible a los ciudadanos todos los días, de lunes a viernes, en los horarios establecidos al efecto, aún cuando, hasta el año 2008, fuera costumbre que los tribunales del Estado Zulia no dieran despacho.

En el presente caso, concluye esta Alzada, no se está en presencia ni de un caso fortuito ni de fuerza mayor, ni de ninguna otra situación que aún cuando siendo previsible, impusiera a los justiciables cargas complejas, irregulares, que escaparan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, pues al haber laborado el día 18 de noviembre de 2009 el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, al igual que lo hicieron todos los tribunales del Estado Zulia, no surge ninguna excepción de aplicación restrictiva que deba considerar este Tribunal como eximente para la parte demandada de asistir a la audiencia preliminar, pues el trabajo en los tribunales de justicia todos los días de la semana debe ser la regla y no la excepción, siendo un deber de los jueces dar audiencia o despacho y cumplir con el horario establecido para ello, salvo, únicamente, caso fortuito o fuerza mayor, pues al laborar el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, el 18 de noviembre de 2009, ese fue un día hábil para el cómputo para la realización de la audiencia preliminar, y muy bien debió tenerlo en consideración la parte demandada y asistir a la audiencia preliminar, puesto que aún, en el supuesto de que hubiere tenido alguna duda sobre el carácter laborable de dicho día para el Poder Judicial, tuvo tiempo más que suficiente para enterarse que ese día efectivamente se laboró como es costumbre en este Circuito Judicial Laboral, donde se trabaja normalmente de lunes a viernes, como debe ser la regla, debido a que la audiencia preliminar se celebró el día 24 de noviembre, esto es, seis días después, y porque además es un hecho público y notorio en todo el Estado Zulia que ese día el Poder Judicial laboró, de allí que no le correspondía excluir de cuenta propia dicho día del cómputo para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se celebró en el día que correspondía el 24 de noviembre de 2009, asistiendo la parte demandante, manteniéndose la parte demandada arraigada al proceso, por cuanto no se produjo en el presente caso ninguna paralización o suspensión por prolongado período de tiempo que hubiere hecho perder a las partes su estadía a derecho. Así se declara.

En consecuencia, surge el fallo desestimativo del recurso de apelación intentado, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de la alzada, en el dispositivo del fallo se confirmará la sentencia apelada de fecha 01 de diciembre de 2009, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, tomando en consideración que la apelación se circunscribió únicamente sobre la causa motora de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y no sobre el mérito de la causa, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda y se condenó a la demandada a favor de la demandante al pago de la cantidad de bolívares fuertes 3 mil 334 con 52 céntimos, más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 01 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue OSCAR ENRIQUE AULAR NELO, frente a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A. (VESESA, S.A).

2) SE CONFIRMA el fallo apelado.

3) SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a doce de enero de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicado en su fecha a las 14:30 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152010000003
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
_________________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/jmla
VP01-R-2009-000698
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, doce de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000698

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Rafael H. HIDALGO NAVEA
SECRETARIO