LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000669
Asunto principal: VH01-L-1993-000002


SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que sigue la ciudadana MARÍA ELENA QUINTERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.032.740, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, quien actúa como abogada por sus propios derechos, en contra del BANCO COMERCIAL DE MARACAIBO C.A., inscrito en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 1º de abril de 1916, bajo el no. 18, el cual fue intervenido y se encuentra actualmente en estado de liquidación, representado judicialmente por los abogados Alberto José La Roche, Cibel Gutiérrez Ludovic y Jorge Machín Cáceres; el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fechas 23 y 24 de noviembre de 2009, emitió autos mediante los cuales ordenó realizar ajuste de la experticia complementaria del fallo dictado en esta causa para el período comprendido entre el 01 de mayo de 1999 hasta el 15 de junio de 1999, decisión contra la cual la parte actora ejerció recurso de apelación.

Fijada la audiencia pública de apelación, en fecha 08 de enero de 2010, oportunidad fijada para el dictamen del dispositivo del fallo, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente, por lo que se declaró el desistimiento del recurso ejercido.

Para resolver, el Tribunal, observa:

El artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que contra las decisiones del Juez en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, y la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo, sin que contra dicho fallo sea admisible el recurso de casación.

Establece el mismo artículo en su parte final, que la no comparecencia del recurrente a la audiencia de apelación, se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.

Ahora bien, en virtud del principio de la unidad de la audiencia, en el caso de que el Juez difiera la lectura del dispositivo del fallo, surge para el apelante la obligación de concurrir a la audiencia.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, número 0672 (Caso Autoarca C.A.), estableció que la parte apelante debe asistir tanto a la audiencia oral de apertura del procedimiento previsto para la Segunda Instancia como a la audiencia fijada por el Juez para dictar la sentencia, pues la incomparecencia acarrea el desistimiento (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Año 2005, Tomo CCXXIII).

Dicha obligación de comparecencia para el apelante se extiende incluso a los casos en que la audiencia de apelación se haya suspendido como consecuencia de haberse instado a las partes a una conciliación, surgiendo para las partes la obligación de asistir a la audiencia donde se dictará la sentencia (Sentencia No. 1462 del 1 de noviembre de 2005), cuya interpretación, ha sido igualmente ratificada por la Sala de Casación Social en fecha 28 de marzo de 2006, en el Caso de José Vicente Escalona contra Baker Hughes S.A.

Ahora bien, en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

De otra parte, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 (Caso Club Campestre Los Cortijos), la Sala de Casación Social, reiteró el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, la importancia de su asistencia a las audiencias y la obligatoriedad que tienen de concurrir a la lectura del dispositivo del fallo, recalcando (Vid. sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.), que la realización de las audiencias, preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en la parte final del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra los autos de fechas 23 de noviembre de 2009 y 24 de noviembre de 2009, dictados por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., en el juicio que sigue la ciudadana MARÍA ELENA QUINTERO ROJAS en contra del BANCO COMERCIAL DE MARACAIBO C. A., en consecuencia, firmes las decisiones recurridas. SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a once de enero de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
_____________________________
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
____________________________
RAFAEL H. HIDALGO NAVEA.
En el mismo día de su fecha a las 09:40 horas, fue publicada la anterior sentencia, la cual quedó registrada bajo el No. PJ0152010000001.
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
_____________________________
RAFAEL H. HIDALGO NAVEA
MAUH/rjns

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, once de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000669

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

El Secretario,


Rafael H. HIDALGO NAVEA