REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Dieciocho ( 18 ) de Enero de dos mil Diez (2010).
199º de la Independencia y 150º de la Federación
ACTA
ASUNTO: VP21-L-2009-000610
Parte Actora: ANGELA MARIA GARCIA SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 23.469.856, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogado Apoderado
De la parte actora.-
MARIA OCANDO , AURA MEDINA, JOHANNA ARIAS, JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELIS DIAZ y YENNILY VILLALOBOS, Procuradora de trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99128, 116531, 85304, 115134, 109562, 107694, 110055 y respectivamente .
Parte Demandada:
TECHNOGYM, C.A, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Apoderado
De las partes Demandada.
No se constituyo representante ni apoderado alguno.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadana ANGELA MARIA GARCIA SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 23.469.856, contra la Sociedad Mercantil TECHNOGYM, C.A, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Trece ( 13 ) de Enero de dos mil Diez (2010), siendo las 9 : 00 A.m (folios Nros. 40 y 41 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora ANGELA MARIA GARCIA SILVA, presto servicio de trabajo para la empresa TECHNOGYM, C.A, ubicada Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, desempañándose como entrenadora , el cual cumplía en un horario de trabajo de Lunes a Sabado de 7:00 A.m a 2:30 P.m y de 2:30 p.m a 9:00 p.m los sábados de 12:00 m a 8:00 P.m, que la relación de trabajo se día 21-05-07 , hasta el dia 12-02-09 fecha en que fue despedida verbalmente por el ciudadano Atilio Jauregui en su carácter de encargado y administrador de la empresa demandada. Por lo que intento un procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa por ante la Inspectoria de Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual fue signado con el Nro :008-2009-01-00139, la cual dicto providencia administrativa en fecha 30-04-09 (folios 67 y siguiente del presente asunto) según consta en documentos acompañado consignado por la parte actora junto con su escrito de promoción de pruebas , en la cual se declaro con lugar la solicitud en dicho procedimiento, por lo cual quedo la empresa obligada a reincorporar a la trabajadora a sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos, de lo cual quedo noticiada la empresa demandada el día 21-05-09 (Folio 71), y que la empresa no obstante esto, ha mantenido una conducta negativa y rotunda a dar cumplimiento a dicha providencia hasta la presente fecha . Por lo que en consecuencia el Tribunal determina, que presto servicios desde el día 21-05-07 hasta el día 12-02-09, que el tiempo de servicio de la trabajadora fue de un (01) año , ocho (08) meses 21 días . Asi mismo determina el tribunal que desde el día 21-05-09 , la empresa no ha querido cumplir con lo ordenado en la mencionada providencia administrativa , por lo que tiene la obligación de cancelar a la trabajadora los salarios caídos desde el día des despido ocurrido el dia 12-02-09 hasta el día en que efectivamente incorpore a la trabajadora a su puesto de trabajo , conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y que por virtud de la introducción de la presente demanda es hasta el día 13-07-09 ( folio 08) por no haber la empresa demandada reincorporado a la trabajadora, ni haberle cancelado los salarios caídos, de conformidad con la ley Orgánica del trabajo vigente, ya que quedo admitido que la actora ha realizo los esfuerzos necesario para ello sin que la empresa lo haya cumplido.
También quedo admitido que la empresa cancelaba al trabajador por concepto de utilidades anuales 30 días, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, también se tiene por admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda que desde el día 21-06-07 hasta el día 12-02-09, la trabajadora tuvo un salario integral diario de BsF. 29,80 diarios , integrado por un salario básico de Bs F. 26,64 diario , Por cuota parte por Bono vacacional BsF.1,00 y una cuota de utilidades de BsF 2,20 diarios.
En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera que le corresponde a la trabajadora por este concepto, por el tiempo de servicio de un (01) año , ocho (08) meses 21 días, que va desde el día 21-05-07 , hasta el dia 12-02-09, la cantidad de 95 ( 45 + 40 ) días, a razón del salario integral que le correspondía al trabajador para la oportunidad en que le nació el derecho de 5 días de salario por cada mes de servicio, según los hechos admitidos y los cálculos efectuados por la parte actora en el libero de demanda , tanto del salario integral como de la antigüedad luego de verificados, los considera procedente y los da por reproducido, de donde resulta lo siguiente :
A) Prestación De antigüedad desde el día 21-05-07 al 21-08-08 : Por esta periodo le corresponde al trabajador 45 días por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 29,80 (26,64+2,2+1) constituido por el salario, mas alícuota de utilidad diaria y la alícuota diaria por bono vacacional, resulta la cantidad ( 45 * 29,80 ) de Bs.F. 1341,00 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA
B) Prestación De antigüedad del día 21-05-08 al 12-02-09: Por esta periodo de 08 meses completos de servicio y no de un año como pretende el actor , le corresponde al trabajador 40 (5*8)días y conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 29,80 (26,64+2,2+1), constituido por el salario mas alícuota de utilidad diaria y la alícuota diaria por bono vacacional según consta en cuadro al folio 2 vuelto, resulta la cantidad (40 * 29,80) de Bs.F. 1192,00, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA
C) DÍAS ADICIONALES: Conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. En consecuencia teniendo en cuenta el tiempo de servicio del trabajador que va desde el día 21-05-07 hasta el día 12-02-09, le corresponde los siguientes días adicionales 1) Del 21-05-07 hasta el día 21-05-08, no le corresponde ningún (0) día por se el primer año de servicio. 2) Del 21-05-08 hasta el día 12-02-09, no le corresponde ningún (0) día por no haber al cansado el segundo año de servicio. En consecuencia no le corresponde ningún día adicional por prestaciones sociales. ASI SE DECLARA .
En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas ( 1341,00 + 1192,00) resulta la cantidad total de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 2533,00) por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 125 numeral “2)” , según el tiempo de servicio que va desde el día 21-05-07 hasta el día 12-02-09 fue de un (01) año , ocho (08) meses 21 días de servicio días, le corresponde por este concepto 60 (30*2) días. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su salario integral, esto es 60 *29,80, resulta la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 1788), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 , y según el tiempo de servicio que fue de un (01) año , ocho (08) meses 21 días de servicio , le corresponde por este concepto 45 días.. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario integral, esto es 45 *29,80, resulta la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 1341), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
POR VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONAL VENCIDO DEL AÑOS : 07-08: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por el primer (1) años de vacaciones no disfrutados 22 ( (15+7) +(1 -1)*2 ) días , que a razón de su ultimo salario Normal diario indicado en la demanda de BsF. 26,64 resulta (22*26,64) la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (BsF. 586,08), por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos de los años antes indicados.
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Correspondiente al periodo desde el 21-05-08 al 12-02-09: Este administrador de justicia considera procedente éstos conceptos de conformidad con el artículo 219 Y 233 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 16 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por el segundo (2) año 2008-2009 ( por 12 meses ) al trabajador 24 ( (15+7)+(2 -1)*2 ) días de salario por este periodo de servicio, en consecuencia por una simple regla de tres se deduce que por 08 mes completos de servicio que hay del día 21-05-08 hasta el día 12-02-09, le corresponden 16 ( (24*8)/12 ) dias por vacaciones fraccionadas. En consecuencia multiplicando los 16 días por el salario normal diario de Bs.F. 26,64 según se indica en la demanda , resulta (16 * 26,64) la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS ( Bs.F. 426,24) , por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.
DIFERENCIA DE UTILIDADES VENCIDAS DEL PERIODO 21-05-07 hasta el día 21-08-08: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa debio pagar a la trabajadora 30 días por este concepto , y habiendole pagado solo 15 dias, resulta una diferencia de 15 dias de los 30 dias que debio cancelar . En consecuencia resulta procedente lo solicitado por la actora ,por lo que multiplicando los 15 dias por el salario de BsF. 26,64 resulta la cantidad de (15 * 26,64) , resulta la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( BsF. 399,60) Por concepto de utilidades vencidas, conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la misma le adeuda este concepto. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS POR EL PERIODO 21-08-08 AL 12-02-09: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades 30 días de utilidades por el cada año de ejercicio económico , calculados a razón del salario diario indicado en el libelo . En consecuencia el tribunal procede a hacer los cálculos de la siguiente manera : A) Por el ejercicio económico que va del 21-08-08 al 31-12-08,hay 4 meses ( 4 meses, mas 10 días) y . B) Por el ejercicio económico que va del 01-01-09 al 12-02-09,hay 1 mes ( 1 meses, mas 11 días). Por lo que hay un total de 5 meses completos de servicio y no 8 meses como afirma el actor en el libelo ,lo cual conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 12,5 días (5*30/12) que multiplicado por el salario básico que tenia para la fecha de Bs.f. 26,64, le corresponde la cantidad (12,5 * 26,64) de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 333,00), Por concepto de utilidades fraccionada , conforme a lo establecido en el articulo 174 . ASI SE DECLARA.
SALARIOS CAÍDOS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, en virtud de la introducción procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos intentado por la parte demandante en contra de la parte demandada, por ante la Inspectoria de Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que cursa en el Nro. 008-2009-01-001139 y en la cual se dicto providencia administrativa (folios 67 y siguiente del presente asunto) donde se declaro con lugar en fecha 30-04-09 la solicitud de reenganche y del pago de salarios caídos, intentado por la parte demandante, tal y como se evidencia de acta traídas como medios de pruebas consignado por la parte actora, por la cual quedo la empresa obligada a reincorporar a la trabajadora a sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde el dia del despido ocurrida el dia 12-02-09 al 13-07-2009 fecha en que introdujo la presente demanda, correspondiéndole a la trabajadora cinco (05) meses y un (01) dias , que llevado a dias hace la cantidad de 151 ( (30*5) + 1 ) dias , calculados a razón de un salario de Bs. 26,64 diario , resulta (151* 26,64), la la cantidad de CUATRO MIL VEINTIDÓS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs.F. 4022,64), por este concepto . ASÍ SE DECIDE.
DIFERENCIA DE SALARIOS: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal procede a revisar los cálculos así : a) observando que del periodo comprendido entre el día 21-05-07 hasta el día 30-04-08 a la trabajador le fue cancelado como quedo admitido por la demandada , un salario diario de BsF. 8,00, cuando debió devengar como mínimo un salario básico diario de Bs. 20,49 según quedo admitido por el demandado, por lo que resulta una diferencia de Bs 12,49 ( 20,49 - 8,00 ) los cuales al multiplicarlos por el numero de días que reclama de 223 dias, resulta una diferencia de Bs. 2785,27 (223 * 12,49 ). Mas b) observando que del periodo comprendido entre el día 01-05-08 hasta el día 12-02-09 al trabajador le fue cancelado como quedo admitido por la demandada , un salario diario de BsF. 8,00 cuando debió devengar como mínimo un salario básico diario de BsF. 26,64 , según quedo admitido por el demandado, por lo que resulta una diferencia de BsF 18,64 (26,64 - 8,00) los cuales al multiplicarlos por el numero de 202 días reclamados , resulta una diferencia de Bs. 3765,28 (18,64* 202 ). En consecuencia por este concepto de corresponde al trabajador (2785,27 + 3765,28) la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 6550,55).ASI SE DECLARA.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs.F. 17.980,11 ) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados ( 2533,00 + 1788+ 1341 + 586,08 + 426,24 + 399,60 + 333,00 + 4022,64 + 6550,55 ) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 2533,00) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto(1788+ 1341 + 586,08 + 426,24 + 399,60 + 333,00 + 4022,64 + 6550,55) es de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS ( BsF. 15447,11) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la Ciudadana ANGELA MARIA GARCIA SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 23.469.856, en contra la empresa TECHNOGYM, C.A, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales a la Ciudadana ANGELA MARIA GARCIA SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 23.469.856 por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs.F. 17.980,11 ) , arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa TECHNOGYM, C.A, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 2533,00), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS ( BsF. 15447,11).
TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de antigüedad DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 2.533,00) , calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 12-02-09, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
CUARTO: Se Condena a la empresa TECHNOGYM, C.A, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 2.533,00), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 12-02-09, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS ( BsF. 15.447,11) , desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 01-12-2009 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Dieciocho ( 18 ) de Enero de dos mil Diez (2010) ,Siendo la 12 :10 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:10 P.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
JSR/jsr.
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