REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. 184-04
Decaimiento
En fecha 08 de junio de 2004, se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente por la ciudadana LIDIA MARIA BAIOCCO DE GAFFURI, portador de la cédula de identidad No. 9.782.039 actuando en representación de la Sociedad Mercantil “GAFFURI TRAVEL, S.R.L.”, asistido por la profesional del Derecho Abogada ELIZABETH HOYTE BRACHO, portadora de la cédula de identidad No. 7.600.437, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado del Estado Zulia bajo el No. 40.710; en contra de la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2002-2359 de fecha 30 de agosto de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del SENIAT.
En la misma fecha (08/06/2004) se ordenó notificar de la recepción del recurso a la recurrente. Siendo el 30 de septiembre de 2005, cuando el Alguacil de este Tribunal manifestó haberle sido imposible efectuar la notificación ordenada, por cuanto dicha contribuyente ya no funcionaba en el domicilio fiscal especificado en actas.
El 19 de julio de 2006, este Tribunal en virtud de haber sido imposible la notificación de la contribuyente ordenó librar carteles a fin de que la misma sea notificada.
El 07 de agosto de 2006, se libró cartel de notificación a la contribuyente, siendo fijado el mismo en el domicilio fiscal de ésta y en la cartelera del Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2006.
El 13 de diciembre de 2006, se dejó constancia de haberse retirado el cartel previamente fijado en la cartelera de este Tribunal.
El 27 de febrero de 2008, la apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República manifestó que la contribuyente había cancelado la totalidad de sus obligaciones tributarias.
El 14 de mayo de 2008, este Tribunal ordenó notificar a la contribuyente a fin de que manifieste lo que bien considere pertinente en relación a la pretensión de la República.
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Del Avocamiento
Por cuanto, el día 13 de diciembre de 2010, el Dr. Rodolfo Luzardo Baptista, Juez Titular de este Tribunal, se reincorporó a sus funciones jurisdiccionales y administrativas en este despacho judicial, luego de haber culminado el disfrute de sus vacaciones legales 2007-2008, SE AVOCA al conocimiento y decisión de la presente causa.
Consideraciones para Decidir
1.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada y pacífica ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso. Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión temporal del presente Recurso Contencioso Tributario.
En razón de lo expuesto, y sin entrar en este momento a analizar las causales previstas en el articulo 266 del Código Orgánico Tributario; de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, ADMITE TEMPORALMENTE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente GAFFURI TRAVEL, C.A.., a los solos efectos de resolver el Decaimiento en la presente causa .
2.- Ahora bien, es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la rápida administración de justicia. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 126 publicada en fecha 18 de febrero del año 2004, en el caso SUPER OCTANOS, C.A. al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:
“…Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley….”
En el presente caso, se observa que en el presente expediente la recurrente se tiene por notificada en fecha 08 de diciembre de 2009, sin que hasta la fecha hubiese efectuado ninguna otra actuación en el mismo por parte de la recurrente.
Ahora para decidir, el Tribunal considera necesario hacer mención a la sentencia No. 416 de fecha 28 de abril de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por la Sala Político Administrativa del Tribunal del referido Tribunal en sentencia No. 01077 de fecha 16 de julio de 2009, caso: Liliam Quevedo Marín, la cual señala:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”.
En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior, y visto que la recurrente se tiene por notificada de la recepción del presente recurso en fecha 16 de noviembre de 2009, sin que hasta la fecha no hubiese pronunciamiento respecto de la admisión del recurso, debido a que la parte accionante dejó de instar para que ello se produjese; de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara la extinción de la acción por pérdida del interés procesal, con fundamento en la sentencia No. 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:
1.- SE ADMITE TEMPORALMENTE el presente Recurso que se sustancia bajo el expediente 619-06 incoado por la contribuyente “GAFFURI TRAVEL, S.R.L.” en contra de la Resolución GJT-DRAJ-A-2002-2359 de fecha 30 de agosto de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del SENIAT.
2.-. SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal
4.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y a la recurrente. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el No. _________-2010.- Así mismo, se libró oficio No. ______-2010 dirigido a la Procuradora General de la República, y boleta de notificación a la contribuyente. La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez
Exp. 184-04
RLB/dd.-
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