REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Decaimiento
En fecha 07 de junio de 2004, se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente por el ciudadano GIUSEPPE ARUTA identificado con la cédula de identidad No. 7.863.183 actuando en representación de la Sociedad Mercantil “CARPINTERIA Y MUEBLERIA OJEDA, S.R.L.”, asistido por el profesional del derecho abogado JOSE URIBE identificado con la cédula de identidad No. 7.863.183, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado del Estado Zulia bajo el No. 38.298, en contra de la Resolución No. GRTIRZ-DF-0359 de fecha 05 de junio de 1.996 y contra las Planillas de Liquidación Nos.0410-61-000226; 0410-61-000227; 0410-61-000228; 0410-61-000229; 0410-61-000230; 0410-61-000231; 0410-61-000232; 0410-61-000233; 0410-61-000234; 0410-61-000235; 0410-61-000236; 0410-61-000237; 0410-61-000238 y 0410-61-000861 emanadas de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.
En el auto de entrada este Tribunal ordeno notificar de la recepción del recurso a la Recurrente, igualmente a la Procuradora General de la Republica, Contralor General de la Republica y al Fiscal General de la Republica.
El 20 de enero de 2005, se libró la referida boleta de notificación dirigida y el 20 de julio de 2005 se libro oficio y despacho comisorio dirigido al juzgado de municipio Lagunillas del estado Zulia para la practica de la notificación de la recurrente.
Y el 30 de noviembre de 2006, este Tribunal dicto resolución interlocutoria No. 229-2006, donde acordó librar cartel de notificación el cual se fijara en la cartelera del tribunal y en el domicilio de la contribuyente luego de lo cual se le concederá 10 días despacho y se entenderá que la recurrente esta a derecho.
El 22 de octubre de 2009 la Secretaria de este tribunal dejo constancia de haber fijado el mencionado cartel en el domicilio de la recurrente y en la cartelera del Tribunal y el 13 de noviembre de 2009 la Secretaria dejo constancia de haber retirado el cartel fijado en la cartelera del Tribunal en virtud de haber precluido el lapso previsto en el articulo 264 del Codigo Orgánico Tributario.
Consideraciones para Decidir

1. Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la rápida administración de justicia. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”

Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 126 publicada en fecha 18 de febrero del año 2004, en el caso SUPER OCTANOS, C.A. al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:
“…Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley….”

En el presente caso, se observa que en el presente expediente la recurrente se tiene por notificada en fecha 14 de noviembre de 2009, sin que hasta la fecha hubiese efectuado ninguna otra actuación en el mismo por parte de la recurrente.
Ahora para decidir, el Tribunal considera necesario hacer mención a la sentencia No. 416 de fecha 28 de abril de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por la Sala Político Administrativa del Tribunal del referido Tribunal en sentencia No. 01077 de fecha 16 de julio de 2009, caso: Liliam Quevedo Marín, la cual señala:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”.
En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior, y visto que la recurrente se tiene por notificada de la recepción del presente recurso en fecha 11 de abril de 2006, sin que hasta la fecha no hubiese pronunciamiento respecto de la admisión del recurso, debido a que la parte accionante dejó de instar para que ello se produjese; de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara la extinción de la acción por pérdida del interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina.

Dispositivo
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:

1.-. SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.

Publíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y a la recurrente. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el No. _________-2010.- Así mismo, se libró oficio No. ______-2010 dirigido a la Procuradora General de la República, y boleta de notificación a la contribuyente.
La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez

Exp. 181-04
RLB/ebjg.-





























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Maracaibo, 22 de diciembre de 2010
200° - 151°
Exp. N° 181-04

Oficio No. ______-2010.-
Ciudadana:
Procuradora General de la República.-
SU DESPACHO.-


Por medio de la presente se le notifica que en el expediente signado bajo el No. 619-06 de la nomenclatura del archivo de este Tribunal, relativo al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente por el ciudadano GIUSEPPE ARUTA en representación de la Sociedad Mercantil H CARPINTERIA Y MUEBLERIA OJEDA S.R.L, C.A. en contra de la Resolución No. GRTIRZ-DF-0359 de fecha 05 de junio de 1.996 y las subsecuentes planillas de liquidación emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT; que el día 22 de diciembre del presente año, este Tribunal dictó Resolución No. _____-2010 por medio de la cual se declara el Decaimiento del mencionado Recurso Contencioso Tributario.

Notificación que se le hace a los fines legales pertinentes.

Atentamente,






Dr. Rodolfo Luzardo Baptista.
Juez Superior







RLB/ebjg.-

_________________________________________________________________________
Sede Judicial de Maracaibo, Torre Mara (Planta Alta) Avenida 2 (El Milagro) entre Calle 83 y 84 A
Maracaibo – Estado Zulia Teléfonos: (0261) 7928590

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

200° - 151°
Maracaibo, 22 de diciembre de 2010
Boleta de Notificación
SE HACE SABER:
A la Sociedad Mercantil CARPINTERIA Y MUBLERIA OJEDA S.R.L, inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-07006442-0 con domicilio fiscal en la Av. Intercomunal con Prolongación Av. Alonso de Ojeda Lagunillas Estado Zulia, en la persona del ciudadano GIUSEPPE ARUTA, identificado con la cédula de Identidad No. V-7.863.183, que en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por usted, en contra de la Resolución No. GRTIRZ-DF-0359 de fecha 05 de junio de 1.996 y las subsecuentes planillas de liquidación emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT; que este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana ordenó su notificación para hacerle saber que en Resolución No. ______-2010 de fecha 22 de diciembre de 2010, declaró la extinción de la acción por pérdida del interés procesal

El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista. La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez









Notificado:
Nombre:
C.I.:
Fecha y Hora:




RLB/ebjg.-