REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Expediente No. 1077-09

En fecha 09 de diciembre de 2009, se le dio entrada a demanda por Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo), mediante la vía ejecutiva prevista en el Código Orgánico Tributario, incoado por la Abogada Nivia Bracho, portadora de la cédula de identidad No. 7.889.982, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.029, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela en contra de GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C. A. (GENICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 1993, bajo el No. 22, Tomo 17A, domiciliada en la avenida 70 con calles 150C y 151, Zona Industrial, Segunda Etapa, diagonal a Parmalat, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-300717097.



Antecedentes

Plantea la representante de la República que en fecha 31 de marzo de 2004, la Gerencia Jurídico Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-1527, mediante la cual declara inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución No. APM-AAJ-2002-00007528 de fecha 13 de diciembre de 2002 y su planilla de liquidación, por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 69.321.635,25), actualmente SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 69.321,64), por concepto de multa.
Afirma la abogada actora que en fecha 03 de junio de 2004, la contribuyente GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C. A. (GENICA), presenta Recurso Jerárquico contra la Resolución anteriormente señalada, la cual fue declarada Inadmisible mediante Resolución No. GJT-DRAJ-2005-A-448 de fecha 28 de febrero de 2005.

Asimismo, la Representante de la República manifiesta que el 10 de febrero de 2006, dicha contribuyente interpone formal Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución No. GJT-DRAJ-2005-A-448 de fecha 28 de febrero de 2005, asignándosele el No. 486-06 de la nomenclatura del archivo del Tribunal.

Afirma la actora que los actos administrativos antes señalados, se encuentran exigibles en virtud de que no están suspendidos los efectos del acto administrativo, a los fines legales y procesales consiguientes, constituyendo los Títulos Ejecutivos que fundamentan la pretensión de ejecución que se interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de abril de 2010, este Tribunal admitió la expresada demanda y decretó la intimación de GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C. A. (GENICA), para que pague o demuestre haber pagado a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 69.321,64), librándose la correspondiente boleta de intimación. En la misma fecha el Tribunal decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la prenombrada contribuyente hasta por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 69.321,64).

En fecha diez (10) de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada al Despacho de Medidas, y en fecha 20 de octubre de 2010, el mencionado Juzgado se trasladó hasta el domicilio de la contribuyente a los fines de llevar a cabo la ejecución de la medida. En dicho acto, la representante de la contribuyente abogada Nery Ines Parra Fuentes, consignó planillas de pago por la cantidad de Bs. 69.321,63, absteniéndose el tribunal comisionado de ejecutar la medida decretada, previa solicitud de la apoderada judicial de la contribuyente demandada. En fecha 26 de octubre de 2010, este Tribunal agregó las resultas del despacho de medidas anteriormente descrito.

En fecha 01 de noviembre de 2010, el abogado Jorge Ferrero Albert, portador de la cédula de identidad No. 3.312.256, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.201, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C. A. (GENICA), presentó escrito de oposición a la medida decretada, y en fecha 02 de noviembre de 2010 consignó escrito complementando el presentado anteriormente. No habiendo más actuaciones, pasa este tribunal a decidir, dejándose constancia que el día 13 de diciembre de 2010, el ciudadano Rodolfo Luzardo Baptista, reasumió sus funciones de Juez de este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana.









Consideraciones para decidir

El artículo 294 del Código Orgánico Tributario establece que luego de admitida la demanda ejecutiva, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado en el lapso de 5 días luego de su intimación, lapso en el cual el deudor podrá hacer oposición a la ejecución alegando haber pagado el crédito fiscal o la extinción del mismo conforme a los medios de extinción previstos en el Código.

Ahora bien, visto el escrito de oposición de fecha 01 de noviembre de 2010 y el escrito complementario del 02 de noviembre de 2010, oponiendo que el escrito de solicitud de Cobro de Créditos Fiscales mediante la vía del juicio ejecutivo, no cumplió con los extremos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni con el contenido del artículo 290 del Código Orgánico Tributario; y alegando nulidad de los actos procesales; pasa este juzgador a resolver la oposición conforme lo siguiente:

1. El representante de la contribuyente Jorge Alberto Ferrero Albert, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente General de Alimentos NISA, C. A. (GENICA), al oponerse a la medida de embargo ejecutivo dictada por el Tribunal en fecha 29 de abril de 2010, en contra de su representada, señalando que el escrito de demanda no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus ordinales 3, 6 y 8, es decir, falta de denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; falta de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; y el deber de contener el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

Al respecto el Tribunal observa que en fecha 09 de diciembre de 2009, al dársele entrada a la presente demanda ejecutiva, se pudo determinar la ausencia de los siguientes requisitos: Descripción suficiente de la contribuyente demandada, no consignó poder donde consta el carácter con el cual actúa, ni la decisión administrativa sobre la cual fundamenta la presente demanda, por lo que en fecha 28 de enero de 2010 se dictó un auto en el cual se le requirió a la parte actora, subsanara dichas faltas, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 341 eiusdem, a lo cual en fecha 18 de febrero del mismo año la representación fiscal cumplió con lo requerido, subsanando los expresados aspectos, siendo admitida la demanda en fecha 24 de abril de 2010.

En razón de lo cual, el Tribunal considera que la representación de la República, subsanó las omisiones y faltas a su demanda, anteriormente indicadas, tal como se señaló en el decreto de admisión del juicio ejecutivo y decreto de medidas, y en el cual concluye que la acción deducida no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición legal.

Respecto al señalamiento del abogado de la contribuyente, en el cual considera que no se aprecia de autos actividad alguna de la parte accionante a los fines de lograr la admisión de la demanda, este Tribunal observa que la accionante interpuso el presente juicio en fecha 9 de diciembre de 2009, y que en fecha 18 de febrero de 2010 la representación fiscal cumplió con los requerimientos realizados por este Tribunal en auto de fecha 28 de enero de 2010, considerándose estas actuaciones tempestivas y suficientes a los fines de la admisión de la presente demanda, la cual se realizó en fecha 29 de abril de 2010, por lo que el Tribunal desestima la afirmación realizada por el abogado Jorge Alberto Ferrero Albert.

2. Por otro lado, señala el prenombrado abogado de la contribuyente que, el Tribunal falló en el cumplimiento del debido proceso al no ordenar la boleta de intimación y falló la accionante al no solicitar la emisión de dicha boleta; al respecto el Tribunal observa que en la admisión del Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) de fecha 29 de abril de 2010, se ordenó la Intimación de la contribuyente General de Alimentos NISA, C. A. (GENICA), y en la misma fecha se emitió dicha boleta de intimación, por lo que el Tribunal considera inoficiosa la solicitud realizada por el representante de la contribuyente, por cuanto el Tribunal sí ordenó y libró la correspondiente Intimación, y no se observa que haya habido indefensión de la parte demandada, pues tratándose de un juicio ejecutivo, el Tribunal debe dictar la intimación y subsiguientes medidas inaudita parte; sin mengua de permitir a la demandada el ejercicio del derecho a la defensa.

3. Asimismo el abogado Jorge Alberto Ferrero Albert, manifiesta que en el presente proceso operó la perención breve basándose en el contenido del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes”
La inactividad del Juez después de vista la causa. No producirá la perención.
También se extinguirá la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….(omisis).”


Ahora bien, vista la anterior norma, el Tribunal observa que en la misma resolución No. 127-2010, de fecha 29 de abril de 2010, se ordenó la intimación y se libró la misma, por lo que la República no debía realizar acto alguno para que las mismas se libraran, desestimando este Tribunal la pretensión del abogado demandante de declarar la perención breve en el presente proceso, así se declara.

4. Señala el apoderado de la contribuyente demandada que, existen dos causas íntimamente ligadas a la actual, las cuales son el expediente No. 486-06 y el expediente No. 1069-09, relativas al mismo acto administrativo; al respecto observa el Tribunal si bien ambas causas se basan en el mismo acto administrativo, las mismas se encuentran bajo procedimientos distintos y estados procesales igualmente distintos a saber, el expediente No. 486-06 se encuentra en estado de apelación de la sentencia , y el expediente No. 1069-09 fue declarado inadmisible por cuanto la administración tributaria no demostró el periculum in mora, siendo que se hace procedente el admitir el Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) intentado por la República en contra de la contribuyente General de Alimentos NISA, C. A., por lo cual niega la acumulación de las causas, y así se declara.













































Dispositivo

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente signado bajo el No. 1077-09 contentivo del Cobro de Créditos Fiscales incoado mediante la vía del Juicio Ejecutivo Tributario por la República Bolivariana de Venezuela en contra de la contribuyente GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C. A. (GENICA), antes identificada, declara SIN LUGAR la oposición al decreto Intimatorio y decreto de Medidas decretada por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2010, y presentada por el ciudadano Jorge Alberto Ferrero Albert en representación de la prenombrada contribuyente.


Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Año: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez


Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria


Abog. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente resolución bajo el No. ______ - 2010, y se libró boleta de notificación a la contribuyente y a la Procuradora General de la República. La Secretaria


Abog. Yusmila Rodríguez Romero



RLB/hr