REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos (02) de diciembre de dos mil diez (2.010)
200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000425
PARTE ACTORA: LUÍS ENRIQUE ROMERO ALFONZO, RICARDO ANTONIO HENRIQUEZ MARÍN Y JOSÉ GREGORIO MARCANO MATA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS TIRSO DÍAZ MALAVER, FERNANDO LUCAS DE FREITAS, JORGE DÍAZ MALAVER, RENATA E. JÍMENEZ R. y MARÍA VANESA TEJERINA MURILLO.
PARTE DEMANDADA: Empresas “CONSTRUCTORA NUEVA ESPARTA, C.A.”, “ASFALTADOS NUEVA ESPARTA, C.A.”, PREMEZCLADOS D´ AMBROSIO, C.A.”, “CANTERA NUEVA ESPARTA, C.A.”, CONSTRUCTORA 4 DE MAYO, C.A.” e “INVERSORA 0325, C.A.”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. FELIX G. RODRÍGUEZ T.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, dos (02) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2010-000425, se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte Demandante, los ciudadanos LUÍS ENRIQUE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.429.336, RICARDO ANTONIO HENRIQUEZ MARÍN, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.390.145 y JOSÉ GREGORIO MARCANO MATA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.306.843, debidamente asistidos por su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio JORGE LUÍS DIAZ MALAVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.232, según se evidencia la representación del primero de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la Asunción del Estado Nueva Esparta, de fecha 02 de marzo de 2.010, quedando anotado bajo el N° 08, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por antes dicha Notaría, la representación del segundo se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 03 de marzo de 2.010, quedando anotado bajo el N° 32, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por antes dicha Notaría y la representación del tercero se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 01 de marzo de 2.010, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por antes dicha Notaría y por la parte demandada Empresas “CANTERA NUEVA ESPARTA, C.A.”, “PREMEZCLADOS D´AMBROSIO, C.A.”, “CONSTRUCTORA 4 DE MAYO, C.A.” “ASFALTADOS NUEVA ESPARTA, C.A.”, “INVERSORA 0325, C.A.”. “CONSTRUCTORA NUEVA ESPARTA, C.A.”; comparece el Abogado en ejercicio FELIX G. RODRÍGUEZ T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.357, en su carácter de apoderado judicial, según se evidencia la representación de la primera Empresa “CANTERA NUEVA ESPARTA, C.A.”, de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-07-2002, anotado bajo el número 44, tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, la representación de la segunda empresa “PREMEZCLADOS D´AMBROSIO, C.A.”, se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 14-02-2002, anotado bajo el número 82, tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, la representación de la tercera empresa “CONSTRUCTORA 4 DE MAYO, C.A.”, se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 28-07-2010, anotado bajo el número 49, tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, la representación de la cuarta empresa “ASFALTADOS NUEVA ESPARTA, C.A.”, se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 28-07-2010, anotado bajo el número 48, tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, la representación de la quinta empresa “INVERSORA 0325, C.A.”, se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 27-03-2001, anotado bajo el número 25, tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, la representación de la sexta empresa “CONSTRUCTORA NUEVA ESPARTA, C.A.”, se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 06-08-2003, anotado bajo el número 57, tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones, el cual está contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: Los actores introdujeron demanda en fecha 30-07-2010, contra las Empresas “CANTERA NUEVA ESPARTA, C.A.”, “PREMEZCLADOS D´ AMBROSIO, C.A.”, “CONSTRUCTORA 4 DE MAYO, C.A.” “ASFALTADOS NUEVA ESPARTA, C.A.”, “INVERSORA 0325, C.A.”. “CONSTRUCTORA NUEVA ESPARTA, C.A.”; en la que alegan comenzaron a prestar servicios personales de forma subordinada y directa por tiempo indeterminado para dichas empresas en fechas 01/11/1993, 23/01/2002 y 30/08/1995, respectivamente, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 07:00 a.m. y las 05:00 p.m., hasta el día 11-12-2009, fecha esta última en la que fueron despedidos sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; alegan que desempeñaban los cargos de ENGRASADOR, CHOFER DE CUARTA Y OPERADOR DE EQUIPOS, respectivamente; y que procedieron a demandar el pago de Indemnización por Despido Injustificado derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, para el trabajador LUIS ENRIQUE ROMERO ALFONZO por el monto de Bs. 26.884,80, para el trabajador RICARDO ANTONIO HENRIQUEZ MARÍN, la cantidad de Bs. 28.045,50 y el trabajador JOSÉ GREGORIO MARCANO MATA, la cantidad de Bs. 22.087,20. SEGUNDA: El apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de efectuar el presente acuerdo, declara que acepta la relación laboral que unió a los demandantes con sus representadas, así como el tiempo de servicio y el cargo desempeñado por los trabajadores; no obstante a ello, ambas partes convienen en dar por terminado el presente juicio bajo mutuas y recíprocas concesiones y, en tal sentido, la parte demandada ofrece pagar al ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO ALFONZO la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.340,00), al ciudadano RICARDO ANTONIO HENRÍQUEZ MARÍN la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.089,00), y al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO MATA la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.340,00), cantidades estás que serán pagadas a más tardar el día 17-12-2010, de la siguiente manera: CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.739,00), será pagada mediante cheque a nombre del trabajador LUIS ENRIQUE ROMERO ALFONZO y la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.601,00), mediante cheque a nombre del Abogado JORGE LUÍS DÍAZ MALAVER, por concepto de honorarios profesionales; la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.376,00), mediante cheque a nombre del trabajador RICARDO ANTONIO HENRÍQUEZ MARÍN y la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.713,00) mediante cheque a nombre del Abogado JORGE LUÍS DÍAZ MALAVER, por su honorarios profesionales, y por último, CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.739,00), mediante cheque a nombre del trabajador JOSÉ GREGORIO MARCANO MATA y la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.601,00), mediante cheque a nombre del Abogado antes mencionado, por sus honorarios profesionales, en el entendido que los cheques respectivos serán consignados por ante la sede de este Juzgado. TERCERA: Presentes los trabajadores demandantes, debidamente asistidos por su Apoderado Judicial Abogado JORGE LUIS DÍAZ MALAVER, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por el Apoderado Judicial de las empresas demandadas, antes identificado, en los términos expuestos por éste y que una vez cancelada la totalidad del monto acordado, nada quedarán a deberles por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes convienen que el incumplimiento del pago en la oportunidad acordada, dará pleno derecho a los actores a solicitar la ejecución del presente acuerdo, con el correspondiente pago de intereses de mora y corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de los Escritos de Pruebas consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad legal.-
EL JUEZ.,

Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA.





LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA,


Abg. EVA ROSAS SILVA





ESM/Ers/rdr.-