REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Siete (07) de Diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 150º

Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano JENRRY JOSÉ COLINA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 19.119.518, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados AURA MEDINA, LISBETH BRACHO, JOHN MOSQUERA, MIGNELYS DÍAZ, YOSMARY RODRÍGUEZ y YENNILY VILLALOBOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.531, 107.694, 115.134, 110.055, 109.562 y 89.416, respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia; en contra del ciudadano ANGELO COSTAGLIOLA SCOTTO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-179.897, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio IVÁN DANIEL PEROZO MARÍN, MILEXY HERRERA, MIEREILLE HERRERA y JOHANNE TOUMA FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.555, 105.439, 105.440 y 103.463, respectivamente; solicitando el pago de diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERIODO DE MARZO A OCTUBRE DE 2009, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN EQUIVALENTE DE PREAVISO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.336,03, de la cual hay que deducirle la cantidad de Bs. 1.000,00, recibida por concepto de adelanto de prestaciones sociales, lo que resulta en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.336,03), cantidad esta que reclama; siendo admitida en fecha 21 de abril de 2010, previa subsanación ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 07 de julio de 2010, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose la misma en diversas oportunidades, hasta el día 20 de octubre de 2010, fecha en la cual se dio por concluida la audiencia preliminar por no haberse logrado la mediación, y en consecuencia ordenó el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 03 de diciembre de 2010 (folios 52 y 53), compareció el ciudadano JENRRY JOSÉ COLINA BASTIDAS, debidamente representado por la abogada YENNILY VILLALOBOS LUGO, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia; así como el abogado en ejercicio IVÁN DANIEL PEROZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANGELO COSTAGLIOLA SCOTTO, antes identificados, a los fines de manifestar a este Tribunal de Juicio su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal, exponiendo lo siguiente:

“…Ofrezco en este estado a la parte demandante, a los fines de dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), a los fines de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda…”; y en este estado la parte demandante, debidamente representado en este acto, expuso lo siguiente: “…Acepto voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERIODO DE MARZO A OCTUBRE DE 2009, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN EQUIVALENTE DE PREAVISO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial…”. Al respecto, las partes acordaron que la cancelación de la cantidad ofrecida y aceptada de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), se hará en un único pago a realizarse en este mismo acto, mediante cheque signado con el Nro. 041769702, a favor del ciudadano JENRRY JOSÉ COLINA BASTIDAS, de fecha 03 de diciembre de 2010, de la cuenta individual Nro. 0102-0472-14-0000003269, girado contra el Banco de Venezuela, con la mención “No Endosable”, el cual es entregado en este acto a su beneficiario, quien lo recibe a entera satisfacción, cuya copia fotostática simple se consigna, debidamente firmada y estampando sus respectivas huellas dactilares. Igualmente las partes solicitaron al Tribunal en este estado, la homologación de la presente transacción laboral y ordenar el archivo definitivo del presente asunto en virtud de verificarse el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto…”.

En este sentido, la parte demandante debidamente representado en el referido acto, expresa en dicho acuerdo transaccional que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento, y acepta la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERIODO DE MARZO A OCTUBRE DE 2009, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN EQUIVALENTE DE PREAVISO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida, por la cantidad acordada de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), la cual se hizo en el mismo acto, mediante cheque signado con el Nro. 041769702, a favor del ciudadano JENRRY JOSÉ COLINA BASTIDAS, de fecha 03 de diciembre de 2010, de la cuenta individual Nro. 0102-0472-14-0000003269, girado contra el Banco de Venezuela, con la mención “No Endosable”, el cual declara recibir en el mismo acto, a su entera satisfacción y cuya copia simple del referido cheque fue consignado a las actas procesales, debidamente firmado por el demandante y con sus respectivas huellas dactilares; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y el archivo definitivo del presente asunto.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Como consecuencia de lo anterior, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano JENRRY JOSÉ COLINA BASTIDAS, con el ciudadano ANGELO COSTAGLIOLA SCOTTO; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la parte demandada se encontraba conciente sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente que la parte demandante actuó con la debida representación legal, y que la parte demandada actuó mediante apoderado judicial debidamente facultada conforme a documentos poder apud acta rielado a los folios 23 al 25; en consecuencia, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el proceso y finalmente se ordena el ARCHIVO del presente asunto, en virtud de haber verificado en actas el cumplimiento total de la transacción celebrada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano JENRRY JOSÉ COLINA BASTIDAS contra el ciudadano ANGELO COSTAGLIOLA SCOTTO, antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente asunto.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Siendo las 12:34 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:34 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA

JDPB/
VP21-L-2010-000338.-