REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintiuno (21) de Diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 14 de abril de 2010 por el ciudadano LANDY JOSÉ QUERALES OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.543.754, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio LAIDELINE GONZÁLEZ, ALANNY DÍAZ OQUENDO y EMIL GUSTAVO DIAZ CHACÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201 y 28.463, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES VALBUENA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 1999, bajo el Nro. 36, Tomo 20-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, RAFAEL ROUVIER MATOS, DUBRASKA JARAMILLO, PAUL DI PIETRO, MARIANA AVENDAÑO, ANDRÉS MELEÁN y RAFAEL PIÑA YSEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.805, 82.976, 109.235, 120.241, 141.769, 143.302, 142.935 y 143.345, respectivamente; reclamando el cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL, VACACIONES ANUALES NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL ANUAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conceptos que totalizan la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 48.204,35), monto por el que demanda a la empresa INVERSIONES VALBUENA, C.A.; así como los Intereses Moratorios; la Indexación y el pago de Honorarios Profesionales, la cual fue admitida en fecha 20 de abril de 2010, ordenada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 25 de mayo de 2010, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose hasta el día 12 de agosto de 2010, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, por no haberse logrado la conciliación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 21 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano LANDY JOSÉ QUERALES OCHOA, parte demandante en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACÍN, antes identificados, y el abogado en ejercicio RAFAEL PIÑA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES VALBUENA, C.A., antes identificados, quienes celebraron acuerdo transaccional, en la cual se narra:
“…LAS PARTES a los efectos de facilitar la comprensión y entendimiento de este acuerdo han decidido establecer las siguientes normas o reglas de interpretación: 1.- LAS PARTES hemos convenido en celebrar una TRANSACCIÓN, de acuerdo a las disposiciones consagradas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal b) del artículo 9, el 10 y 11 del Reglamento de la misma; en aras de dar por culminado el presente juicio de forma amistosa, y a través del presente contrato transaccional. 2.- Este acuerdo transaccional tiene para LAS PARTES la misma fuerza que le otorga la COSA JUZGADA las sentencias definitivamente firmes, pero no circunscribiéndose al contenido de esta transacción, sino también abarcando cualesquiera otras peticiones, pretensiones o derechos que se consideren derivados de la relación laboral que existió entre LAS PARTES; evitándose de esta manera que cualquiera de LAS PARTES pueda presentar en el futuro (o haber presentado en el pasado) alguna otra u otras pretensiones derivadas de la relación laboral que mantuvieron, por lo que, bastará la presentación del presente acuerdo, para que se de por terminado y concluido lo reclamado. 3.- LAS PARTES obran con el más amplio y puro consentimiento, es decir, cada una de ellas tiene el ánimo transaccional de renunciar recíprocamente a parte de sus pretensiones o defensas con miras a dar por concluidas, resueltas y satisfechas las reclamaciones de derecho sustantivo que fueron presentadas y así evitar reclamaciones futuras derivadas por o con ocasión de la relación que entre ellas existió. 4.- EL DEMANDANTE de forma expresa señala que a pesar de que se pudiera encontrar obrando en este acto mediante representación judicial o asistencia de abogado, la parte material, es decir, el ciudadano LANDY JOSÉ QUERALES OCHOA, arriba identificado de forma particular, ha revisado detalladamente los términos de este acuerdo con la asesoría de su apoderado el cual se ha concretado en virtud del consentimiento legítimamente manifestando por dicho ciudadano y LA DEMANDADA. (…) A tales fines, LA DEMANDADA con el único propósito de celebrar esta transacción y así poner fin a este procedimiento y a la discusión de la relación sustantiva que existió entre ella y EL DEMANDANTE, ofrece cancelar a EL DEMANDANTE la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 17.000,00), por todos los conceptos reclamados tales como: Diferencias por pago de Vacaciones, Bonos Vacacionales, Utilidades, Salarios, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Horas Extras y Prestación de Antigüedad, según las cantidades arriba indicadas y que damos aquí pro reproducidas; cantidad ésta que es aceptada y recibida satisfactoriamente por EL DEMANDANTE de manos de la representación judicial de LA DEMANDADA, mediante cheque de gerencia librado a su correspondiente orden y contra el Banco Banesco, distinguidos con el Nro. 09211252, correspondiente a la cuenta corriente No. 0134 0092 04 2120 210001, de fecha veinte (20) de diciembre de 2.010 y cuya copia se acompaña a este escrito. (…) Por último, LAS PARTES solicitamos al Tribunal se sirva HOMOLOGAR esta Transacción, la pase con la autoridad de la Cosa Juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente VP21-L-2010-000483, una vez hecho efectivo el mencionado cheque de gerencia a lo cual se obliga el actor expresamente hacer del conocimiento del Tribunal, a la mayor brevedad posible…”.
En este sentido, el ciudadano LANDY JOSÉ QUERALES OCHOA, debidamente asistido en el referido acto, expresa en dicho acuerdo transaccional que acepta dicho ofrecimiento libre de coacción y sin constreñimiento, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, así como los mencionados en la referida Acta de Transacción, por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00), para pagar los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y los mencionados en el acta transaccional, manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida, por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00), la cual es cancelada en el mismo acto mediante cheque de gerencia, girado contra el Banco Banesco, distinguido con el Nro. 09211252, correspondiente a la cuenta individual No. 0134 0092 04 2120 210001, de fecha 20 de diciembre de 2010, a nombre de LANDY JOSÉ QUERALES OCHOA, con la mención “No Endosable”; el cual declara el demandante antes identificado, recibir en el mismo acto y cuya copia simple fue consignada a las actas procesales, debidamente firmada y con sus respectivas huellas dactilares; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y el archivo definitivo del presente asunto.
Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano LANDY JOSÉ QUERALES OCHOA con la sociedad mercantil INVERSIONES VALBUENA, C.A., que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto la parte demandante como la accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; verificando este Tribunal en este sentido que la parte demandante actuó con la debida asistencia legal, y que la representación judicial de la parte demandada actuó conforme a las facultades conferidas según documento poder apud acta que se encuentra rielado a los folios 20 al 42 de la pieza principal Nro. 1; verificándose finalmente, conforme a lo manifestado por el ciudadano LANDY JOSÉ QUERALES OCHOA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACÍN, antes identificados, mediante diligencia suscrita en fecha 21 de diciembre de 2010, que en el día de ayer hizo efectivo el cheque de gerencia que le fuera entregado por la parte demandada, por lo que solicita dar por terminado el presente proceso y ordene el archivo definitivo del presente expediente; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente asunto y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de constar en las actas procesales el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio, que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano LANDY JOSÉ QUERALES OCHOA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES VALBUENA, C.A., antes identificados.
SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Veintiuno (21) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 04:18 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2010-000483.-
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