REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veinte (20) de Diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 16 de abril de 2010 por el ciudadano JOSÉ MIGUEL FERIA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.752.015, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio ENMANUEL GONZÁLEZ, MARLYDYS OLIVERA y LUZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.184, 126.469 y 130.302, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil URRI-METAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 1991, bajo el Nro. 24, Tomo 6-A, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio ESTHER MORA y EDILY MORA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.534 y 140.463, respectivamente; reclamando cada uno el cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS (Periodo 2008-2009), VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES (2008-2009), UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conceptos que totalizan la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.449,80), monto por el que demanda a la empresa PETREX, S.A. (antes PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.); así como los Intereses Moratorios; la Indexación y el pago de Honorarios Profesionales, la cual fue admitida en fecha 28 de mayo de 2010, previa subsanación ordenada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 29 de junio de 2010, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose hasta el día 10 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, por no haber comparecido la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 17 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano JOSÉ MIGUEL FERIA FRANCO, parte demandante en el presente asunto, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUEZ GONZÁLEZ, antes identificados, y la abogada en ejercicio ESTHER MORA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil URRI-METAL, C.A., antes identificados, quienes celebraron acuerdo transaccional, en la cual se narra:

“…TERCERA: LA TRANSACCIÓN.- Ambas partes declaran que, no obstante lo antes señalado por EL DEMANDANTE y por LA DEMANDADA y atendiendo al animus de lograr un acuerdo satisfactorio, en el sentido de convenir en celebrar la presente acta transaccional que ponga fin de modo total, absoluto y definitivo a la reclamación presentada por EL DEMANDNATE, no solo por los conceptos mencionados en la Cláusula Primera, Tercera, Sexta de esta ACTA DE TRANSACCIÓN sino por lo que pudiera corresponderle por cualquier otro concepto; con el fin de vitarse las incomodidades y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los argumentos de EL DEMANDANTE, y LA DEMANDADA convenga en los conceptos reclamados; y siendo el interés común de las partes evitar todo litigio, diferencias, procedimiento adicional, juicio de toda índole o controversia con motivo del contrato de trabajo que existió entre ambos y su terminación, a fin de transigir cualquier otro hecho o reclamo relacionado con dicho contrato y/o relación de trabajo y su terminación; las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convinieron y convenga en los conceptos reclamados; y siendo el interés común de las partes evitar ka continuación de este litigio, procedimientos adicionales de ejecución, recursos de amparos, juicio de toda otra índole o controversia con motivo del contrato de trabajo que existió entre ambos y su terminación, a fin de transigir cualquier otro hecho o reclamo relacionado con dicho contrato y/o relación de trabajo y su terminación; las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar UN ACUERDO TRANSACCIONAL POR LA SIGUIENTE CANTIDAD DEFINITIVA y únicas, por todos y cada uno de los conceptos y cantidades mencionados en las Cláusulas PRIMERA, TERCERA, QUINTA, SEXTA de esta acta que le corresponden y/o puedan corresponder al DEMANDANTE contra LA DEMANDADA de la siguiente manera: al ciudadano JOSÉ MIGUEL FARÍA la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), cantidad esta que será pagada a EL DEMANDANTE, en este mismo acto a su más cabal y entera satisfacción en nombre, por cuenta y en descargo propio mediante un CHEQUE DE GERENCIA signado con el N° 00003518 de fecha 17-12-2010 girado contra el Banco Bicentenario con cargo a la cuenta de LA COMPAÑÍA distinguida con el No. 01750097030000000001; que EL DEMANDANTE declara recibir de LA DEMANDADA en este acto a su más entera y cabal satisfacción como la suma total y definitiva por todos y cada uno de los conceptos mencionados en las Cláusulas Primera, Tercera, Quinta y Sexta de ésta Acta de Transacción y/o puedan corresponder a EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderles, incluyendo honorarios profesionales causados, en los términos señalados en las cláusulas siguientes. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.- EL DEMANDANTE expresamente declara que conviene y reconoce que el pago de la suma neta que recibe de LA DEMANDADA en la forma estipulada en la Cláusula anterior, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/ o relación de trabajo que tuvieron con LA DEMANDADA o haya podido tener con esta, y que pudiera corresponderle por cualquier otro periodo anterior o posterior al mismo. En consecuencia, EL DEMANDANTE, liberan de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan, a LA DEMANDADA, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas así como en contra de sus trabajadores, representantes, gerentes, directores y/o accionistas. (…) DÉCIMA: COSA JUZGADA.- Ratificamos en base al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo e, igualmente, 9 y 10 de su Reglamento, que la comparecencia en este acto la hacemos las partes libres de constreñimiento o coacción y bajo esa misma perspectiva solicitamos se homologue la transacción celebrada y se le de carácter de COSA JUZGADA ya que todas las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en las normas mencionadas, con el fin de llegar a un arreglo total y definitivo (…). Por último, se hace constar expresamente, que la presente transacción ha sido celebrada por ante Juez del Trabajo y que las partes solicitan que ese Despacho se sirva efectuar la correspondiente homologación de la presente Acta transaccional y se ordene el archivo de este expediente…”.

En este sentido, el ciudadano JOSÉ MIGUEL FERIA FRANCO, debidamente asistido en el referido acto, expresa en dicho acuerdo transaccional que acepta dicho ofrecimiento libre de coacción y sin constreñimiento, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, así como los mencionados en la referida Acta de Transacción, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), para pagar los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y los mencionados en el acta transaccional, manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), la cual es cancelada en el mismo acto mediante cheque de gerencia, signado con el Nro. 00003518 de fecha 17-12-2010 girado contra el Banco Bicentenario con cargo a la cuenta distinguida con el No. 01750097030000000001, a nombre de JOSÉ MIGUEL FERIA FRANCO, con la mención “No Endosable”, de fecha 17 de diciembre de 2010; el cual declara el demandante antes identificado, recibir en el mismo acto y cuya copia simple fue consignada a las actas procesales, debidamente firmada y con sus respectivas huellas dactilares; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y el archivo definitivo del presente asunto.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano JOSÉ MIGUEL FERIA FRANCO con la sociedad mercantil URRI-METAL, C.A., que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto la parte demandante como la accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; verificando finalmente este Tribunal en este sentido que la parte demandante actuó con la debida asistencia legal, y que la representación judicial de la parte demandada actuó conforme a las facultades conferidas según documento poder apud acta que se encuentra rielado a los folios 33 al 35 de la pieza principal Nro. 1, en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente asunto y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de constar en las actas procesales el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio, que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano JOSÉ MIGUEL FERIA FRANCO, contra la sociedad mercantil URRI-METAL, C.A., antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO


Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:42 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.


Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2010-000499.-