REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 01 de octubre de 2009 por el ciudadano RAFAEL LUCENA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.211.318, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, debidamente representado por la abogada en ejercicio GREYLEEN VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.105; en contra de la sociedad mercantil PETREX, S.A. (antes PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capitak y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el Nro. 44, Tomo 12-A-PRO; representada por los abogados en ejercicio GRIDELAINE LIRA ZAMBRANO, MARIANN SALEM PÉREZ, ANIFELT LOZADA IBARRA, SOLMERYS CARES, ADANEVA GUERRERO, JOSÉ MIGUEL MEDINA, KELLYCE MEDINA, YNGRID YURIMA y YENKELLY PICO DE ICHAZU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.556, 67.150, 123.685, 98.403, 96.408, 120.538, 110.324, 23.747 y 100.423, respectivamente; reclamando cada uno el cobro de DIFERENCIA DE SUS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a saber: VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIONES (Contenidas en la Cláusula 9° del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, que corresponde a los conceptos de PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL y ANTIIGUEDAD CONTRACTUAL), PENALIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, EXAMEN MÉDICO, conceptos que totalizan la cantidad de Bs. 31.163,68, a la cual se le deduce la cantidad de Bs. 14.102,27 cancelado por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, resultando la cantidad de Bs. 17.061,41, más la cantidad de Bs. 63.558,00, adeudado por mora, la suma adeudada alcanza la suma de OCHENTA MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 80.619,41), monto por el que demanda a la empresa PETREX, S.A. (antes PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.); así como los Intereses Moratorios; la Indexación y el pago de Honorarios Profesionales, la cual fue admitida en fecha 27 de octubre de 2009, previa subsanación ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 10 de diciembre de 2009, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose hasta el día 04 de junio de 2010, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 16 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano RAFAEL LUCENA RIVERO, parte demandante en el presente asunto, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YOANNY MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.341, y la abogada en ejercicio KELLYCE MEDINA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PETREX, S.A. (antes PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.), antes identificados, quienes celebraron acuerdo transaccional, en la cual se narra:

“…SÉPTIMA: Sin embargo, ambas partes están de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de evitar la continuación del presente juicio y evitar o precaver cualquier otro que pueda surgir en el futuro, razón por la cual, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, celebran la presente transacción, a los fines de evitar seguir discutiendo sobre la reclamación por el pago de las prestaciones sociales y otro conceptos laborales alegados por EL DEMANDANTE o los fundamentos esgrimidos por LA EMPRESA. En este sentido, LA EMPRESA y EL DEMANDANTE, celebran la presente transacción por ante este Despacho, ya que es su deseo dar por terminado en forma definitiva el procedimiento judicial mencionado y que cursa bajo este expediente N° VP21-L-2009-805 y precaver cualquier eventual litigio, a través de la firma de la presente transacción, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de ambas partes, teniendo en cuenta que esta transacción no vulnera derechos irrenunciables de EL DEMANDANTE, ni normas de orden público. Igualmente declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA a los fines de concederle certeza y seguridad jurídica a la presente transacción. OCTAVA: En este sentido LA EMPRESA paga en este acto y EL DEMANDANTE recibe a su entera y cabal satisfacción la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS CON 00/100 (Bs. 5.000,00) como pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier concepto que le pudiere corresponder a EL DEMANDANTE, y que son cancelados mediante cheque de gerencia N° 00142814 del Banco de provincial (sic) por la citada cantidad a nombre de Rafael Lucena cuya copia se acompaña al presente escrito marcada “A”. Por tanto, EL DEMANDANTE declara que LA EMPRESA, ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiadas le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto alguno en virtud de la transacción celebrada, otorgándole el más amplio finiquito, ya que nada tiene que reclamar por concepto alguno (…). DÉCIMA: Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable de derecho o de hecho, violencia o dolo, artículos 1.146 al 1.511 del Código Civil). DÉCIMA PRIMERA: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del derecho del trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la reclamación interpuesta por EL DEMANDANTE, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA. DÉCIMA SEGUNDA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 10 y 11 de su Reglamento y conforme al numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito solicitando el presente Tribunal la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción por cuanto esta transacción no vulnera derechos irrenunciables de EL DEMANDANTE, ni normas de orden público…”.

En este sentido, el ciudadano RAFAEL LUCENA RIVERO, debidamente asistido en el referido acto, expresa en dicho acuerdo transaccional que acepta dicho ofrecimiento libre de coacción y sin constreñimiento, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), para pagar los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), la cual es cancelada en el mismo acto mediante cheque de gerencia, signado con el Nro. 00142814, girado contra el Banco Provincial, sucursal Ciudad Ojeda, a nombre de RAFAEL LUCENA RIVERO, con la mención “NO Endosable”, de la cuenta individual número 0108-0089-78-0900000028, de fecha 16 de diciembre de 2010; el cual declara el demandante antes identificado, recibir en el mismo acto y cuya copia simple fue consignada a las actas procesales, debidamente firmada y con sus respectivas huellas dactilares; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y el archivo definitivo del presente asunto.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano RAFAEL LUCENA RIVERO con la sociedad mercantil PETREX, S.A. (antes PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.), que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto la parte demandante como la accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; verificando finalmente este Tribunal en este sentido que la parte demandante actuó con la debida asistencia legal, y que la representación judicial de la parte demandada actuó conforme a las facultades conferidas según documento poder que se encuentra rielado a los folios 27 al 31 de la pieza principal Nro. 1, en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente asunto y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de constar en las actas procesales el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio, que por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano RAFAEL LUCENA RIVERO, contra la sociedad mercantil PETREX, S.A. (antes PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.), antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:39 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.


Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2009-000805.-