REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 05 de abril de 2010 por el ciudadano JULIAN OLIVEROS ORELLANO, colombiano, mayor de edad, portador del pasaporte Nro. 2.732.174, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por las abogadas en ejercicio SANDRA ALEGRIAS OTERO, MARIA y ZAMBRANO SANABRIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.502 y 89.417, respectivamente y domiciliadas en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; en contra de la Sociedad Mercantil DEPÓSITO LA ESTACIÓN II, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de julio de 2002, bajo el Nro. 7, Tomo 1-B, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio JUSTINIANO SEGUNDO RODRIGUEZ ALVAREZ, GERVES ALIZO FALCON y LINDA IGUARAN RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.935, 66.202 y 130.346, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 15 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano JULIAN OLIVEROS ORELLANO alegó que el día veinte (20) de junio del año 2006, inició una relación laboral, personal, directa e ininterrumpida al servicio de DEPÓSITO LA ESTACIÓN II, desempeñando laborares como Administrador, mensajero e incluso cantinero de dicha sociedad, en un horario de trabajo estructurado de la siguiente manera: de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.), todos los días de martes a domingos, con descansos los días lunes, debido a la actividad que desarrolla la dicha empresa, devengando un último salario semanal de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), es decir, MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, que durante el tiempo que laboró allí, siempre mantuvo una conducta diligente y responsable, es decir, por el lapso de dos (02) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, ya que en todo momento cumplió con las órdenes y labores que le eran impartidas por su jefe o dueño, que para el momento de la finalización de la relación laboral, que se efectuó el día catorce (14) de mayo del año 2009, su salario básico mensual fue la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) que dividido entre treinta (30) días del mes genera un salario normal diario de Bs. 40,00 y un salario integral diario de Bs. 44,21; el cual se obtiene de un total de utilidades de 30 días multiplicado por el salario normal diario de Bs. 40,00 entre los 360 días del año proporciona una alícuota de utilidades de Bs. 3,33 y sumada a la alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,88 el cual se obtiene de los 7 días más 1 del segundo año: 8 días x Bs. 40,00 entre los 360 días del año, para este concepto de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 320,00 divididos entre los 360 días del año, que sumados estos montos: salario normal diario de Bs. 40,00 + alícuota de utilidades de Bs. 3,33 + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,88 hacen un total de Bs. 44,21 como salario integral diario, y que a partir de ese momento, serán lo salarios a tomar en cuenta para calcular los conceptos de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le corresponden. Que el día catorce (14) de mayo del año 2009, es decir, después de dos (02) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, de estar cumpliendo eficazmente con sus actividades, como a las ocho de la noche (8:00 p.m.) los ciudadanos: MIRIAN VILLA en el cargo de presidenta y el ciudadano ANULFO DELGADO VILLA, quien funge como Propietario de la Sociedad Mercantil, le manifestaron sin justa causa que prescindían de sus servicios y lo despiden sin justa causa o motivo alguno que lo justificara, ya que no incurrió en ninguna de las causales de despido que taxativamente determina el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que dicho despido se produjo en el local o establecimiento de labores, en presencia de varias personas: unas trabajadores de la empresa, otras visitantes o clientes y transeúntes del lugar. Que por todo lo antes expuesto y por no ser contraria a derecho ni al orden público su petición, demandó a la sociedad mercantil DEPÓSITO LA ESTACIÓN II, para que sea obligada o a ello sea compelida por este Tribunal al pago correspondiente de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 38.966,02) o que le corresponden en su totalidad, por haberlos adquirido durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral con la patronal y que resultan ser derechos irrenunciables, resultado su pago de exigibilidad inmediata de conformidad con lo consagrado en la carga magna como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89 numeral 2 y 92 del mismo texto legal, en concordancia con el artículo 3 de al Ley Orgánica del Trabajo, y lo discrimina de la siguiente manera: A.- INDEMNIZACION POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): 5 días x 32 meses = 160 días + 2 días adicionales = 162 días x Bs. 44,21 = Bs. 7.162,02; B.- INDEMNIZACION POR PREAVISO (Artículo 104, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo): 30 días x el Salario Normal de Bs. 40,00 = Bs. 1.200,00; C.- INDEMNIZACION POR UTILIDADES VENCIDAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): 60 días (2 años x 30 días por cada año: 60 días) x el salario normal de Bs. 40,00 = Bs. 2.400,00; D.-INDEMNIZACION POR UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): 2006: 15 días, 2007: 30 días, 2008: 30 días y 2009: 15 días = 90 días, que por normativa de la empresa cancelaba 30 días anuales por este concepto x el salario normal de Bs. 40,00 = Bs. 3.600,00; E) HORAS EXTRAS: Que de acuerdo al horario de trabajo que cumplía en la patronal de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.), todos los días de martes a domingos, con descansos los días lunes, debido a la actividad que desarrolla la dicha empresa, y teniendo en cuenta que la relación laboral se inició el día veinte de junio del año 2006 y finalizó el día catorce (14) de mayo del año 2009; es decir laboró un lapso de dos (02) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, que llevados a días es igual a: Año 2006: 191 días (junio: 10 días, julio: 30 días, agosto: 30 días, septiembre: 30 días, octubre: 30 días, noviembre: 30 días, diciembre: 31 días = 191 días) – 25 días (4 descansos mensuales los días lunes [1 día de junio, 4 días de julio, 4 días de agosto, 4 días de septiembre, 4 días de octubre, 4 días de noviembre, 4 días de diciembre] = 25 días lunes de descansos) = 166 días x 04 horas diarias = 664 horas trabajadas calculadas a salario básico o normal de Bs. 40,00 / 8 días de la jornada de trabajo legal, = Bs. 5,00 x 664 horas extras = Bs. 3.320,00; Año 2007: 359 días (enero: 30 días, febrero: 28 días, marzo: 30 días, abril: 30 días, mayo: 30 días, junio: 30 días, julio: 30 días, agosto: 30 días, septiembre: 30 días, octubre: 30 días, noviembre: 30 días, diciembre: 31 días = 359 días) – 48 días (4 descansos mensuales los días lunes [4 días 12 meses] = 48 días lunes de descansos) = 311 días x 04 horas diarias = 1.244 horas trabajadas calculadas a salario básico o normal de Bs. 40,00 / 8 días de la jornada de trabajo legal, = Bs. 5,00 x 1.244 horas extras = Bs. 6.220,00; Año 2008: 359 días (enero: 30 días, febrero: 28 días, marzo: 30 días, abril: 30 días, mayo: 30 días, junio: 30 días, julio: 30 días, agosto: 30 días, septiembre: 30 días, octubre: 30 días, noviembre: 30 días, diciembre: 31 días = 359 días) – 48 días (4 descansos mensuales los días lunes [4 días 12 meses] = 48 días lunes de descansos) = 311 días x 04 horas diarias = 1.244 horas trabajadas calculadas a salario básico o normal de Bs. 40,00 / 8 días de la jornada de trabajo legal, = Bs. 5,00 x 1.244 horas extras = Bs. 6.220,00; Año 2009: 132 días (enero: 30 días, febrero: 28 días, marzo: 30 días, abril: 30 días, mayo: 14 días = 132 días) – 18 días (4 descansos mensuales los días lunes [ 4 días de enero, 4 días de febrero, 4 días de marzo, 4 días de abril, y 2 días de mayo] = 18 días lunes de descansos) = 114 días x 04 horas diarias = 456 horas trabajadas calculadas a salario básico o normal de Bs. 40,00 / 8 días de la jornada de trabajo legal, = Bs. 5,00 x 456 horas extras = Bs. 2.280,00; para un total general de horas extras trabajadas y no canceladas de Bs. 18.040; F.- INDEMNIZACION POR VACACIONES VENCIDAS Años 2006-2007, 2007-2008 (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): 30 días ( 15 días año 2006-2007 + 15 días año 2007-2008) x el salario normal de Bs. 40,00 = Bs. 1.200,00; G.-INDEMNIZACION POR BONO VACACIONAL VENCIDO Años 2006-2007, 2007-2008 (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): 15 días ( 7 días año 2006-2007 + 8 días año 2007-2008) x el salario normal de Bs. 40,00 = Bs. 600,00; H.- INDEMNIZACION POR VACACIONES FRACCIONADAS: 12,50 días ( 15 días / 12 meses = 1,25 x 10 meses = 12,50 días) x el salario normal de Bs. 40,00 = Bs. 1.200,00; I.- INDEMNIZACION POR BONO VACACIONAL (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): 6,60 días (8 días /12 meses del año = 0,66 días x 10 meses = 6,60 días) x el salario normal de Bs. 40,00 = Bs. 264,00. Solicitó que se ordene al Banco Central de Venezuela, el cálculo específico de los intereses devengados por la presente demanda. De igual manera reclama la Inscripción en el Instituto Venezolano del Seguro Social, en virtud de ser una obligación patronal contemplada en la Ley de Seguridad Social, y dicha obligación no la ha cumplido la identificada demandada y el pago de costas y costos del proceso y el pago de los honorarios profesionales calculados al 25% del monto total a cancelar por la patronal.-

II
ALEGATOS Y DEFENSA ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

La Sociedad Mercantil DEPÓSITO LA ESTACIÓN II, fundamentó su defensa mediante escrito presentado ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la parte actora para justificar sus pretensiones, toda vez la disparidad de los mismos, su incongruencia con los hechos, el derecho alegado, su falta de precisión y claridad y la confusión que se desprende del objeto mismo de la demanda y en este sentido señala lo siguiente. Es falso, por ello lo niega, rechaza y contradice que el ciudadano JULIAN OLIVEROS ORELLANO en fecha veinte (20) de junio del año 2006 inició una relación laboral, personal directa e ininterrumpida al servicio de ella, pues del documento (pasaporte) que aparece formando pieza de este expediente como documento de identidad del ciudadano JULIAN OLIVEROS ORELLANO consignada en este expediente, se pudo probar que no existió una relación de trabajo desde el 20 de junio del 2006 hasta 14 de mayo de 2009, pues se evidencia de pasaporte de entrada al país que dicho pasaporte tiene una fecha de emisión de su país de origen en fecha 29 de mayo del 2009, de lo que se desprende que no puede existir un derecho si no ha nacido, es decir si su identificación tiene fecha de emisión 29 de mayo 2009, no pudo haber trabajador en las fechas descritas por el demandante ciudadano JULIAN OLIVEROS ORELLANO, como tampoco desempeñó labores como Administrador, mensajero ni mucho menos cantinero, en un horario de trabajo de ocho de la mañana (8 a.m.) a ocho de la noche (8 p.m.) todos los días de martes a domingo con descanso los días lunes debido a la actividad que desarrolla la empresa, ni mucho menos que haya devengado un último salario semanal de (Bs. 300,00) o (Bs. 1.200,00) mensuales pues no es, ni ha sido nunca más trabajador de su prenombrada poderdante, que como secuencia de lo anterior, niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso que el demandante haya laborado para ella por el lapso de dos (02) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, que así mismo es falso y por eso lo niegan, rechaza y contradicen que haya finalizado la supuesta relación de trabajo que no existió al día catorce (14) de mayo del año 2009, que es falso, y por eso niega, rechaza y contradice que el demandante devengara salario alguno con ella para el momento de la finalización de la relación laboral, por lo que es falso que devengara un salario básico mensual de Bs. 1.200,00 mensual, que dividido entre treinta (30) días del mes generan un salario normal diario de Bs. 40,00 y un salario integral diario de Bs. 44,21, durante todo el tiempo que duró la alegada relación laboral, que nunca hubo variación en el monto alegado como salario en mas de dos (02) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días que duro la relación laboral, se puede ver la falsedad de lo alegado al no haber aumentos de ningún tipo en todo ese tiempo de presunta relación laboral. Niega, rechaza y contradice que el actor se le deban 30 días de utilidades que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 40,00 entre los 360 días del año proporcionaran una alícuota de utilidad de Bs. 3,33 y que esta supuesta alícuota de bono vacacional de 0,88 el cual se obtiene de los 7 días más 1 del segundo año = 8 días x Bs. 40,00 entre los 60 días del año para un total de Bs. 320,00 divididos entre los 360 días del año, pues en ningún momento prestó servicios, o mantuvo relación laboral alguna para él que generaran dichos conceptos. Niega, rechaza y contradice que se le deban al demandante salario integral diario alguno, obtenido sumando todos estos montos: salario normal diario de Bs. 40,00 + alícuota de utilidades Bs. 3,33 + alícuota de bono vacacional de 0,88 para un total de 44,21 como salario integral diario, observándose la falsedad de lo alegado en el escrito libelar, y por eso niega pues este salario integral que es utilizado para calcular los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales sin ninguna variación durante toda la supuesta relación laboral de mas de dos (02) años, sin hacer los respectivos cortes, pues nunca prestó servicios para ella. Niega, rechaza y contradice que el accionante fuera despedido el día catorce (14) de mayo del año 2009, sin justa causa pues nunca prestó servicios para ella, pues es el caso que el ciudadano JULIAN OLIVEROS ORELLANO, en calidad de cliente visitaba asiduamente el local a consumir licor con sus amigos y otros visitantes o clientes. Niega, rechaza y contradice que ella adeude al accionante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales inicialmente la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs. 17.105,00), por cuanto nunca laboró para ella y se puede observar la disparidad, incongruencia y falta de claridad en cuanto a los conceptos reclamados pues en el libelo de la demanda inicialmente se reclama este monto antes indicado y una vez que se le ordena subsanar el mencionado escrito libelar al accionante en el escrito de subsanación cambia el monto de la demanda incrementándolo, aumentando el monto reclamado en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON DOS CENTIMOS (Bs. 38.966,02), monto que también niega, rechaza y contradice, por ser falsos, dispares e incongruentes ya que el demandante nunca laboró para ella. Que es falso, por eso niega, rechaza y contradice que al demandante se le deba 157 días por prestación de antigüedad discriminados 45 días primer año, 60 días el segundo año y 50 días el último año, mas 2 días adicionales, que niega haya laborado, por lo que niega y rechaza que multiplicados por el salario normal de Bs. 44,21 se le deba al ciudadano demandante la cantidad de Bs. 6.941: Que niega, rechaza y contradice que deba al demandante por indemnización de preaviso 30 días calculados a razón de salario normal Bs. 40,00 por lo que no le debe la cantidad de Bs. 1.200,00. Niega, rechaza y contradice que se le deba al accionante indemnización alguna por concepto de utilidades vencidas años 2007-2008, 2 años que alegan falsamente haber trabajado y tampoco le corresponden 30 días cada año = 60 días x el salario normal de Bs. 40,00 y que es falso que se le deba la cantidad de Bs. 2.400,00 por utilidades vencidas. Niega, rechaza y contradice que ella deba al demandante por indemnización de vacaciones vencidas de los años 2006-2007, 2007-2008, para un total de 30 días multiplicados por el salario normal de Bs. 40,00 por cuanto nunca laboró para ella por lo que es falso que se le deba la cantidad de Bs. 1.200,00 por vacaciones vencidas. Niega, rechaza y contradice que se le deba al accionante por concepto de bono vacacional vencido por los años 2006-2007, 2007-2008 para un total de 15 días multiplicados por el salario normal de Bs. 40,00 por cuando nunca laboró con ella por lo que es falso que se le deba la cantidad de Bs. 600,00 por bono vacacional vencido. Niega, rechaza y contradice que se le deban al demandante indemnización alguna por concepto de vacaciones fraccionadas de 10 meses del año 2009, 1,25 x 10 meses = 12,5 días que supuestamente se obtuvieron de dividir 15 días /12 = 12,5 días multiplicados por el salario normal de Bs. 40,00 por concepto nunca laboró con ella por lo que es falso que se le deba la cantidad de Bs. 500,00 por vacaciones fraccionadas. Niega, rechaza y contradice que se le deba al accionante por concepto de bono vacacional de 10 meses que cada mes a razón de 0,66 días x 10 para un total de 6,6 días multiplicados por el salario normal de Bs. 40,00 por cuanto nunca laboró con ella por lo que es falso que se le deba la cantidad de Bs. 264,00 por bono vacacional. Niega, rechaza y contradice que se le deban al demandante indemnización alguna por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas por el tiempo de 2 años y 10 días para un total de 100 días multiplicados por el salario normal de Bs. 40,00 por cuanto nunca laboró para ella por lo que es falso que se le deba la cantidad de Bs. 4.000,00 por bono vacacional. Niega, rechaza y contradice que ella le adeude al accionante indemnización alguna por concepto de intereses devengados por la presente demanda, mucho menos horas extras pues no laboró para ella y que solicitan inicialmente sean calculadas por el Tribunal y que luego incluyen en la reclamación una vez subsanada la demanda de manera contradictoria y ilógica, así como tampoco ella esta en la obligación de inscribir al demandante en el Instituto Venezolano del Seguro Social, así como tampoco debe concepto alguno por pago de honorarios profesionales que fueron estimados en el 25% del monto de la demanda, pues este no laboró en ningún momento para ella. Alegó que habiéndosele ordenado subsanar al accionante el escrito del libelo de la demanda y al hacerlo varió el monto de los conceptos de Antigüedad, utilidades, e incluir conceptos que no estaban inicialmente en el escrito del libelo de la demanda como lo son las horas extras, lo que demuestra la disparidad de los montos reclamados, incongruencia y falta de precisión, por lo que niega, rechaza y contradice los mismos pues el demandante nunca prestó servicios para ella, señalando: En cuanto al primer (01) punto ordenado subsanar que es falso, por eso niega, rechaza y contradice que al demandante se le deban por prestación de antigüedad 5 días por cada mes generados a partir del 21 de septiembre del año 2006 hasta el mes de abril del 2009 que serían un total de 32 meses multiplicados por 5 días, para un total de 160 días mas 2 días adicionales para un total de 162 días discriminados en el libelo de la demanda por el accionante, que niega haya laborado, por lo que niega, rechaza y contradice que multiplicados por el salario normal de Bs. 44,21 se le deban al ciudadano demandante la cantidad de Bs. 7.162,02. En cuanto al segundo (02) punto ordenado subsanar niega, rechaza y contradice que se le deban al demandante indemnización alguna por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas por el tiempo de 2 años y 10 días desde el 20 de junio hasta el 14 de mayo del año 2009, discriminados así: 2006: 15 días, 2007: 30 días, 2008: 30 días, 2009: 15 días para un total general de 90 días multiplicados por el salario normal de Bs. 40,00 por cuanto nunca laboró para ella por lo que es falso que se le deba la cantidad de Bs. 3.600,00. En cuanto al tercer (03) punto ordenado subsanar, referente al concepto de horas extras que fueron incluidas en el escrito de subsanación posteriormente, niega, rechaza y contradice que se le deban al demandante indemnización alguna por concepto de horas extras pues en primer lugar, este no laboraba para ella, en segundo lugar, se desprende de la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, emitida por el Servicio de Administración Tributaria del Municipio Simón Bolívar, de fecha 21 de Diciembre de 2009, que anexa la escrito de pruebas a fin de demostrar el horario de funcionamiento de la empresa el cual esta establecido desde las 6 p.m. hasta la 1 a..m. y que por ende es falso que el demandante trabajara en un horario de ocho de la mañana (8 a.m.) a ocho de la noche (8 p.m.) de martes a domingo, en tercer lugar, según Permiso de Seguridad y Orden Público, emitida por la Intendencia de Seguridad Ciudadana, Secretaria General de Gobierno, de la Gobernación del Estado Zulia en fecha 22 de Abril del 2010 el Servicio de Administración Tributaria del Municipio Simón Bolívar, que anexa al escrito de pruebas se puede demostrar que el horario de funcionamiento de la empresa el cual esta establecido desde las 6 p.m. hasta la 1 a..m. y que por ende es falso que el demandante trabajara en un horario de ocho de la mañana (8 a.m.) a ocho de la noche (8 p.m.) de martes a domingo, horario de trabajo señalado por el trabajador en la demanda. Niega, rechaza y contradice que el accionante haya iniciado una relación con ella el día 20 de junio del año 2006 y que hubiera finalizado la supuesta relación de trabajo el día 14 de mayo del año 2009, es decir que es falso que hubiera laborado horas extras por un lapso de 02 años, 10 meses y 24 días que llevados a días es igual a: Año 2006: 664 horas extras x Bs. 5,00 = Bs. 3.320,00, Año 2007: 1.244 horas extras x Bs. 5,00 = Bs. 6.220,00, Año 2008: 1.244 horas extras x Bs. 5,00 = Bs. 6.220,00 y Año 2009: 456 horas extras x Bs. 5,00 = Bs. 2.280,00 Total Bs. 18.040,00, y que por cuanto nunca laboró para ella es por lo que es falso que se le deba cantidad por concepto de horas extras. Adujo que habiendo negado la existencia de la relación laboral alegada por el demandante, ciudadano JULIAN OLIVEROS ORELLANO, niega, rechaza y contradice que adeude al demandante al demandante por los conceptos antes descritos la suma de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 38.966,02), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Verificar si el demandante JULIAN OLIVEROS ORELLANO prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la firma de comercio DEPÓSITO LA ESTACIÓN II, que puedan configurar la existencia de una relación jurídico -laboral.-
2) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano JULIAN OLIVEROS ORELLANO en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, la sociedad mercantil DEPÓSITO LA ESTACIÓN II, niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso que el accionante JULIAN OLIVEROS ORELLANO, mantuvo con ella una relación laboral, alegando igualmente que nunca hubo ni existió una relación de trabajo subordinada con la parte demandante, así como tampoco que le haya prestado servicios a la demandada de carácter laboral en ningún momento; por lo que recae en cabeza de la parte demandante, la carga de demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, y probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello fundamentado en el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.); y en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, recae entonces en cabeza de la parte demandada, la sociedad mercantil DEPÓSITO LA ESTACIÓN II, la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 2010 (folios Nros. 39 y 40), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 27 de septiembre de 2010 (folio Nro. 54), y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 18 de octubre de 2010 (folios Nros. 73 y 74).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL DEMANDANTE

I.- PRUEBA DE INFORME:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en la Calle Trujillo, Arterial Cristóbal Colón, diagonal al Hotel América, al lado de la Sociedad Mercantil Pollos El Corral, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informara al Tribunal sobre los siguientes hechos: Si la empresa DEPÓSITO LA ESTACIÓN II, domiciliada en la Carretera “E”, entre Avenidas 23 y 24 en Tía Juana del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, tiene inscrito o inscribió y si ha cancelado las cotizaciones correspondientes a dicha Institución en lo que respecta a las cotizaciones del ciudadano JULIAN OLIVEROS ORELLANO, extranjero de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular del número de pasaporte 2.732.174. Asimismo, informe a éste Tribunal si se encuentra solvente o en mora con esa Institución; de las actas procesales se observa que la parte demandante promovente desistió de la misma, mediante diligencia presentada en fecha 17 de noviembre de 2010 (folio Nro. 94); por lo que se declaró desistida dicha prueba de informe, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2010 (folio Nro. 95); por lo que no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASI SE DECIDE.-

2.- Asimismo, a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA TRIBUTARIA (SENIAT), ubicada en la Avenida Alonso de Ojeda, frente a la Plaza Alonso de Ojeda esquina con Calle Miranda, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informara sobre los siguientes hechos: Si la empresa DEPÓSITO LA ESTACIÓN II, domiciliada en la Carretera “E”, entre Avenidas 23 y 24 en Tía Juana del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, si se encuentra solvente con esa Institución, es decir, declarando los Impuestos o Tributaos de carácter obligatorio decretados por el Ejecutivo Nacional; cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 82 y 83; expresando textualmente lo siguiente: “(…) cumplo con informarle que la referida empresa se encuentra ubicada en el Municipio Simón Bolívar en el cual no tenemos competencia y la misma le corresponde a la Unidad del Seniat de Cabimas, por lo que deberá efectuar la solicitud correspondiente a dicha dependencia administrativa”; anexando en un (01) folio útiles, información del Registro de Información Fiscal.

Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia labora, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le resta valor probatorio y la desecha. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos NELSON ENRIQUE VASQUEZ HERNANDEZ, ZULEYDA JOSEFINA MEDINA PEREZ, ANGEL DOMINGO GONZALEZ DELGADO, FRANKLIN JOSE CAMACARO, AQUILINO JOSE PEROZO MARRUFO, CLAUDIO DOMINGO RODRIGUEZ CORONEL e ISMAEL SEGUNDO FLORIDO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar y titulares de las cédulas de identidad números V-7.855.750, V-7.861.906, V-13.758.180, V-10.600.446, V-8.703.396, V-5.925.815 y V-2.822.022, respectivamente. De actas se desprende que compareció a la Audiencia de Juicio, una ciudadana identificada con el nombre de ZULEYDA JOSEFINA MEDINA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.861.906, como testigo promovido por la parte demandante, observándose al respecto en el escrito de promoción de prueba consignado por la parte demandante, que promovida la testimonial de la ciudadana ZULEYDA JOSEFINA MEDINA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.861.908, evidenciando que no corresponde la cédula de identidad de la ciudadana promovida como testigo, con el de la ciudadana que compareció al presente acto, por lo que este Juzgador, no procedió a su evacuación y se abstuvo de tomarle su declaración. Por otra parte, del resto de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanos NELSON ENRIQUE VASQUEZ HERNANDEZ, AQUILINO JOSE PEROZO MARRUFO, CLAUDIO DOMINGO RODRIGUEZ CORONEL e ISMAEL SEGUNDO FLORIDO PEROZO, antes identificados, a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos ANGEL DOMINGO GONZALEZ DELGADO y FRANKLIN JOSE CAMACARO, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).

En este sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano NELSON ENRIQUE VASQUEZ HERNANDEZ al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandante, expresó conocer al ciudadano JULIAN OLIVEROS, que conoce a los dueños del DEPÓSITO LA ESTACIÓN II porque viven en el mismo sector, que le consta que el ciudadano JULIAN OLIVEROS trabajó en el DEPÓSITO LA ESTACIÓN II porque como vive cerca se dirigía a comprar las cervecitas, y a los dueños también porque tienen años viviendo en el mismo sector, que tiene conociendo a JULIAN OLIVEROS más o menos como de 7 a 6 años, que el ciudadano JULIAN OLIVEROS trabajó en DEPÓSITO LA ESTACIÓN II más o menos como 3 años, que en cuando al horario de trabajo del ciudadano JULIAN OLIVEROS en la DEPÓSITO LA ESTACIÓN II específicamente no sabía porque el señor se encontraba todo el tiempo en el depósito, en la mañana limpiando y en la tarde, pues en la noche también atendía el negocio, que en cuanto a si el ciudadano JULIAN OLIVEROS trabajó horas extras en el DEPÓSITO LA ESTACIÓN II manifestó que debería porque él llegaba en la madrugada y el señor se encontraba allí, que la relación laboral del ciudadano JULIO OLIVEROS con el DEPÓSITO LA ESTACIÓN II comenzó en el 2006; al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que es cuñado del ciudadano JULIAN OLIVEROS, que vive con una hermana de él, que viven en pareja, por lo que impugnó la declaración del testigo por la vinculación familiar que existe con el demandante, por lo que no continuó repreguntando al testigo. A pesar de lo antes expuesto, quien decide, continuó con el interrogatorio de la testigo, conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al ser interrogado por éste Juzgador de Instancia conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresó que vive cerca de DEPÓSITO LA ESTACIÓN II, como a doscientos, trescientos metros aproximado, que iba para allá sábados, domingo, porque allí venden caballo, y él juega caballitos, y entre semanas también, que no iba todos los días, que juega caballo, y comienza de miércoles a domingo, que iba de miércoles a domingo, que cuando iba se quedaba allí porque los caballos estaban allí y ellos venden y se quedaba, que la mayoría de las veces iba solo, se la pasa solo, no iba con un grupo de personas, que las veces que iba para allá ya estaba JULIAN OLIVEROS que iban en la mañana los sábados compraba unas cervecitas y se encontraba allí en el local limpiando, que entre semanas fue de noche, en la madrugada, que los 31 de diciembre iba y él estaba allí, y los primero también iba, el señor JULIAN OLIVEROS, que era la persona que lo atendía, que no había otra persona que lo atendía además de JULIAN, en ese momento estaba él solo, que quien limpiaba allá era él mismo, no había otra persona que limpiaba, que JULIAN era la única persona que limpiaba, que atendía el negocio, que lavaba los baños, que estaba como el administrador porque estaba dentro de las instalaciones del local, que verificó todas esas funciones, porque era el que estaba dentro, que el señor JULIAN no jugaba caballo porque él siempre estaba adentro, recogía las cosas y seguía laborando, y que él estaba como el que hacía todo dentro de las instalaciones.-

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó al testigo, bajo el argumento de ser cuñado del demandante, verificando quien sentencia, que efectivamente el propio testigo manifestó expresamente que actualmente convine con una hermana del ex trabajador demandante, ciudadano JULIAN OLIVEROS ARELLANO, por lo que podría tener interés en las resultas de este juicio, en consecuencia, los dichos del testigo promovido no le merecen fe a este Juez de Juicio puesto que podrían verse parcializados hacia el actor, en consecuencia, lo desecha y no le otorga valor probatorio alguno a tenor de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, con relación a la declaración jurada del ciudadano AQUILINO JOSE PEROZO MARRUFO el mismo manifestó conocer de vista al ciudadano JULIAN OLIVEROS, que conoce a la señora MIRIAN, que aproximadamente cinco años que él pasa por ese depósito, y JULIAN está allí, que JULIAN OLIVEROS trabajó en el DEPÓSITO LA ESTACIÓN II, que tiene conociendo al ciudadano JULIAN OLIVEROS aproximadamente cinco años, que el ciudadano JULIAN OLIVEROS trabajó en el DEPÓSITO LA ESTACIÓN II, exactamente tres años, que las actividades que desarrollaba el ciudadano JULIAN OLIVEROS en el DEPÓSITO LA ESTACIÓN II era que atendía a la gente en el depósito, hacía limpieza y administraba, que el horario de trabajo del ciudadano JULIAN OLIVEROS empezaba en la mañana a las ocho hasta tarde, ocho, diez de la noche por ahí, que iban para allá siempre en la noche, a veces más tarde y lo conseguía allí, le tocaba la ventana y le abría a él y lo atendía, que la relación laboral comenzó entre el ciudadano JULIAN OLIVEROS y el DEPÓSITO LA ESTACIÓN II aproximadamente en el 2006, al ser interrogado por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, el testigo declaró que el ciudadano JULIAN OLIVEROS conoce a los dueños de DEPÓSITO LA ESTACION, que el propietario se llama la señora MIRIAN, que JULIAN OLIVEROS trabajaba allí en el local; y al ser interrogado por quien sentencia conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el testigo declaró que vive en Tía Juana, que no vive muy cerca pero siempre ha visitado el negocio, que como trabajaba en la tarde pasaba por allí, y se metían un rato, a la hora él siempre estaba allí, a las seis, siete de la tarde, que a veces dos veces a la semana, o tres, que dos o tres veces a la semana entraba para el depósito, que veía al señor JULIAN, que lo veía que a veces estaba metiendo las gaveras en las cavas o estaba limpiando, siempre estaba trabajando, siempre estaba haciendo algo, que no vio a alguien ordenándole a hacer algo, que las veces que lo veía también estaba limpiando el piso, las cavas, que no estaba compartiendo con los demás, no estaba tomando, que solamente se ocupaba de estar trabajando y atendiendo allí, que no compartía con ellos, y que lo vio en el depósito aproximadamente desde el 2006 hasta el 2009.-

Con relación a la declaración jurada del ciudadano AQUILINO JOSE PEROZO MARRUFO, quien juzga, verifica que si bien el mismo no cae en contradicciones, y que es un testigo presencial de ciertos hechos debatidos en la presente causa, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral le confiere valor probatorio a los fines de constatar que el ciudadano JULIAN OLIVEROS ORELLANO laboró para la Sociedad Mercantil DEPÓSITO LA ESTACIÓN II, desde al año 2006 hasta el año 2009, que sus labores consistían en atender a la gente en el depósito, hacer limpieza y administrar el depósito y que la propietaria de la empresa demandada es la ciudadana MIRIAN. ASI SE DECIDE.-

En este sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano CLAUDIO DOMINGO RODRIGUEZ CORONEL al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandante, expresó conocer de vista al ciudadano JULIAN OLIVEROS, que conoce de vista a él y a la dueña del negocio que sabe porque siempre pasa por allí y pasa a tomarse su cervecita, que el nombre de la dueña le decían la Colombiana y según el nombre parecía que se llamaba MIRIAN, que le consta que el ciudadano JULIAN OLIVEROS trabajó en el DEPÓSITO LA ESTACIÓN II porque él siempre pasaba por allí, porque pasa por el frente, que vive como a trescientos, cuatrocientos metros del sitio donde él trabajaba y sabe que es la ESTACION II porque siempre lo veía allí, que tiene conociendo al ciudadano JULIAN OLIVEROS en el barrio aproximadamente como cuatro, cinco años mas o menos, que el ciudadano JULIAN OLIVEROS trabajó para el DEPÓSITO LA ESTACIÓN II como tres años, tres años y medio que cree que tiene trabajando allí, que el ciudadano JULIAN OLIVEROS llegaba en la mañana allí, al trabajo, limpiaba y se quedaba allí, es más hasta le traían el almuerzo allí al trabajo donde estaba, y allí se quedaba, que JULIAN OLIVEROS laboraba desde la mañana que llegaba al aseo, limpiaba, se quedaba trabajando, le traían la comida en el almuerzo, y los fines de semana, lo que era el jueves se quedaba, sino que se quedaba en la noche vendiendo, porque vendía cerveza hasta de noche, toda la noche, se quedaba allí y por una ventanilla le tocaban allí y le llegaban a comprar, y hasta él mismo que vive cerca iba a comprar en la noche aunque sea una caja de cerveza y JULIAN OLIVEROS supone que trabajó horas extras porque una persona que trabaje corrido desde temprana hora tiene que estar pagándole horas extras, que la relación laboral comenzó entre el ciudadano JULIAN OLIVEROS con el DEPÓSITO LA ESTACIÓN II como aproximadamente tres años, tres años y pico que era que tenía, que cree que fue el 26 de junio de 2006 que cree que fue que empezó a trabajar allí, que no solo iba a tomar sino que hay una venta de remate allí y va a jugar allí, y conversaba con él y le preguntaba, que al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada, el testigo declaró que visitaba el local mas que todo los fines de semana y a veces que pasaba por allí después del trabajo, porque vende arepita, allí pasaba y se quedaba un ratico, se echaba dos o tres cervezas y se iba para la casa, que el ciudadano JULIAN OLIVEROS laboraba en el local, atendía adentro, recogía, barría y todo; y al ser interrogado por este Juzgador, conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el testigo manifestó que iba para allá al local los fines de semana, pasaba, se echaba dos cervezas, porque vive como a trescientos, trescientos cincuenta, vive frente a la escuela y él vive en toda la avenida, en la F, entre la 24 y la 23, que tienen el depósito, que iba los fines de semana porque obligatoriamente tenía que pasar por allí, porque es vendedor ambulante, pasaba por allí, se echaba una cerveza y seguía para la casa, que llegaba en la mañana, a las nueve, a las diez, se echaba dos o tres cervecitas, y seguía, y ahora los fines de semana se venía y continuaba allí, entre semanas pasaba pero los fines de semana como no laboraba sábados y domingo se quedaba allí el viernes hasta tarde, hasta las 9, hasta las 10, porque el depósito los fines de semana le daban corrido, pero cuando la gente se iba, trancaba y él se quedaba dentro vendiendo, que trancaba cuando no había mucha gente ya, allá como a las 11, las 12, él cerraba, se quedaba adentro, trancaba y por una ventanita, por allí vendía, que los fines de semana iba en la mañana y se quedaba hasta la tarde echándose las cervezas, todo el día, hasta en la noche, también, y era todo los fines de semana, que los fines de semana que iba allá, veía al señor JULIAN que se quedaba dentro del depósito, despachando los clientes que llegaban, porque la señora no lo dejaba ir, tenía que quedarse allí, que el señor JULIAN OLIVEROS lo veía trabajando, atendiendo a la gente, en la mañana limpiando, recoger las botellas, atender a los clientes, que no vio al señor JULIAN bebiendo, compartiendo con la gente, jugando a caballo, mientras laboraba, que todo el tiempo fue atendiendo al personal, que lo vio laborando allá más o menos como desde el 2006 empezó, era la época terminando el asunto de las escuelas, que estaban las inscripciones y eso, que ya estaban saliendo los muchachos de las inscripciones hasta el 2009, que veía a la persona que le ordenaba o hacer las diligencias el señor JULIAN era la señora MIRIAN que según tiene entendido es la dueña, que la conocía siempre como la dueña, que era la que le ordenaba siempre hacer algo, era la que le ordenaba a él, y que verificó eso.-

Analizadas como han sido las anteriores deposiciones, se pudo constatar que el ciudadano CLAUDIO DOMINGO RODRIGUEZ CORONEL; que es un testigo hábil para testificar, que no incurrió en contradicciones al momento de ser interrogado por las partes en la Audiencia de Juicio, y que se encuentra conteste en sus dichos; razones estas por las cuales se le confiere pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que el ciudadano JULIAN OLIVEROS ORELLANO laboró para la Sociedad Mercantil DEPÓSITO LA ESTACIÓN II, desde al año 2006 hasta el año 2009, que las labores del demandante JULIAN OLIVEROS ORELLANO consistían en atender a los clientes y hacer limpieza y que la propietaria de la empresa demandada es la ciudadana MIRIAN, quien era la que le daba las órdenes al ciudadano JULIAN OLIVEROS ORELLANO. ASI SE DECIDE.-

Finalmente en relación a la declaración jurada del ciudadano ISMAEL SEGUNDO FLORIDO PEROZO al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandante, el mismo manifestó conocer de vista al ciudadano JULIAN OLIVEROS, que conoce a los dueños del DEPÓSITO LA ESTACIÓN II, que MIRIAN es la dueña del depósito y el señor que trabajaba allí que era JULIAN, que el ciudadano JULIAN OLIVEROS sí trabajó en el DEPÓSITO LA ESTACIÓN II, que tiene conociendo al señor JULIAN OLIVEROS como cinco años, que JULIAN OLIVEROS trabajó en el DEPÓSITO LA ESTACIÓN II como tres años, que el ciudadano JULIAN OLIVEROS en el DEPÓSITO LA ESTACIÓN II su horario era como desde las 8 de la mañana hasta las 9 de la noche y se quedaba allí a dormir en el negocio, y atendía todo el cliente que le llegaba allí, en la madrugada, toda la madrugada atendía el cliente que estaba allí, llamaban por la ventana y salía a atenderlos, que el ciudadano JULIAN OLIVEROS trabajó todas las 24 horas del día, vivía allí, día y noche estaba allí, que la relación laboral entre el ciudadano JULIAN OLIVEROS con el DEPÓSITO LA ESTACIÓN II comenzó en el 2006; al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada, el testigo declaró que el ciudadano JULIAN OLIVEROS sí trabajaba en el local, que no conoce al ciudadano ARNULFO DELGADO VILLA, que no vio al ciudadano ARNULFO DELGADO VILLA dándole instrucciones al ciudadano JULIAN OLIVEROS; y al ser interrogado por este juez de juicio, conforme a las a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el testigo manifestó que conoce la existencia del DEPÓSITO LA ESTACIÓN II, porque es un depósito que hay unas pequeñas hípicas allí y iba allí hacer negocios y siempre lo veía allí, y de noche, o sea sábado y domingo había más ajetreo de trabajo y estaba allí atendiendo a la gente, iba todo el mundo porque era una peña hípica, que él iba para allá para la peña hípica, que iba para allá los días de carrera de caballo, miércoles, jueves, viernes, sábados y domingo, que de madrugada también iba a tomarse una cervecita y comprar caja, específicamente sábado y domingo que había más movimiento allí, que las veces que iba para allá se la mantenía en el frente del local, y él les servía la cervecita allí, él los atendía, que el señor JULIAN dentro del local era el cantinero, el que atendía el negocio, limpiaba el negocio, recogía las botellas, acomodaba el negocio, que él verificaba eso todo los días, que los día que él visitaba empezaba él a trabajar, que él iba cuando había las carreras, cuando empezaba las carreras a la una del mediodía, hasta las 6, 7 que terminaba la carrera, solamente los días de carrera, que verificó que el señor JULIAN atendía a todos los clientes que llegaban allí, atendiendo su negocio, recogía las botellas, que verificó que la señora le ordenaba que atendiera a la gente, que vive cerca, y que verificó que el ciudadano JULIAN realizó esas actividades desde el 2006 hasta el 2009.-

Analizadas como han sido las anteriores deposiciones, se pudo constatar que el ciudadano ISMAEL SEGUNDO FLORIDO PEROZO; es un testigo hábil para testificar, que no incurrió en contradicciones al momento de ser interrogado por las partes en la Audiencia de Juicio, y que se encuentra conteste en sus dichos; razones estas por las cuales se le confiere pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que el ciudadano JULIAN OLIVEROS ORELLANO laboró para la Sociedad Mercantil DEPÓSITO LA ESTACIÓN II, desde al año 2006 hasta el año 2009, y que las labores del demandante JULIAN OLIVEROS ORELLANO consistían en atender a los clientes y limpiar el negocio. ASI SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Original de Cédula de Identidad Colombiana constante de UN (01) folio útil; consignada en la Audiencia de Juicio, y rielada al pliego Nro. 117; en relación a dicha documental, este Juzgador con base a las facultades probatorias, en el tracto de la Audiencia de Juicio, ordenó su certificación, y se ordenó agregar a las actas procesales; y su devolución a la parte demandante, por ser un documento de identificación personal; al respecto, del estudio y análisis realizado a la documental en referencia, se observa que la misma no aporta ningún elemento a las actas procesales que contribuya a dilucidar la presente controversia planteada, por lo que en base a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, le resta valor probatorio y la desecha del proceso. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos ALBERTO SEGUNDO VILLALOBOS CASTELLANOS, NORELIS LUCIA VILLALOBOS CASTELLANOS y NINOSKA MARGARITA GONZALEZ VILLA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Lagunillas el primero y en el Municipio Simón Bolívar los dos últimos, todos del Estado Zulia, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.731.483, V-16.731.481 y V-18.258.113, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple a color de Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas emitidas por el Servicio de Administración Tributaria del Municipio Simón Bolívar de fecha 21 de Diciembre del 2009, constante de UN (01) folio útil, marcada con la letra A, y rielada al pliego Nro. 59; y 2.- Copia fotostática simple a color de Permiso de Seguridad y Orden Público, emitida por la Intendencia de Seguridad Ciudadana, Secretaria General de Gobierno, de la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 22 de abril del 2010, constante de UN (01) folio útil, marcada con la letra B, y rielada al pliego Nro. 60; con relación a las documentales bajo análisis se observa que las mismas fueron impugnadas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante, por ser copia fotostática simple, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de las mismas, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de la misma, por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de la siguiente instrumental:

 Original de Pasaporte como documento de identidad del ciudadano JULIAN OLIVEROS ORELLANO (cuya copia fotostática simple fue consignada por la parte demandante y la cual riela al pliego Nro. 05, en la cual se basa la demandada para solicitar la exhibición de su original).

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

En el caso que hoy nos ocupa se pudo constatar que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la parte demandante exhibición original de Pasaporte Fronterizo de la República de Colombia, signado con el Nro. 2.732.174, el cual constituye su documento de identificación personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, este Tribunal de Juicio no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, pues la fecha de expedición del referido pasaporte en modo alguno supone ni desvirtúa la prestación o no de un servicio; razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

1.- DECLARACION DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO JULIAN OLIVEROS ORELLANO

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano JULIAN OLIVEROS ORELLANO, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que laboró en DEPÓSITO LA ESTACIÓN II, desde el 20 de junio de 2006 hasta el 14 de mayo de 2009, que era el que recibía las cervezas cuando llegaban, el licor, los cigarrillos también, limpiaba los baños, hacía el aseo, limpiaba afuera, metía las cervezas en las cavas, que cuando llegaban los clientes a beber era el que recogía las botellas afuera, que los vacíos cuando veían a comprar tenía que acomodarlos y después acomodarlos allá dentro de un depósito, limpiar la cava, que esas labores las realizó durante todo ese tiempo, que entró al país hace como cinco años, que el pasaporte se lo expidieron con posterioridad, que laboraba allí con la cédula colombiana, hasta que le llegó el pasaporte, que de 8 de la mañana estaba él allí hasta las 10 de la noche, cerraban, y se quedaba adentro atendiendo allí, que cuando le llegaba a tocar la ventana les vendía en la madrugada a la hora que fuera, eso era de jueves hasta el domingo, ya de martes a miércoles era hasta 10, 11 de la noche, que llegaba a las 8 de la mañana y amanecía al día siguiente, que hasta allá le llevaban el almuerzo un sobrino suyo, que los martes y miércoles estaba desde las 8 hasta las 10, los fines de semana era corrido hasta el día siguiente, desde la mañana hasta el día siguiente, que los lunes tenía un descanso y ella lo iba a buscar a su casa que iba a recibir una cervezas, y él tenía que ir, que los lunes descansaba pero a veces ni descansaba porque ella lo iba a buscar a la casa para que fuera a recibir la cerveza, y tenía que meterla en las cavas, llenar las cavas de cerveza, era todas las veces, él era el que llenaba la cava, que esa cava mete como casi 200 y pico de cervezas que metía en las cavas, más la cava de adentro, que no había otra persona que laboraba con él, él solo, que vive allí cerquita por el ambulatorio, entre la 23 y 24, el depósito está entre la 23 y 24, que quien le ordenaba realizar todas esas actividades la señora MIRIAN VILLA, ella era prácticamente la dueña de eso, entonces ella puso eso a nombre del hijo RADULFO DELGADO, que a él le pagaban en efectivo, que ella le pagaba semanal, que nunca le hizo firmar nada, que comenzó pagándole 250 y después 300 mil bolívares, que del 2008, que de allí fue que empezó a pagarle 300, semanal, que el administrador de eso era él, porque era el que recibía la cerveza, el licor, los cigarrillos, el hielo, todo eso lo recibía él y esas cuentas la verificaba la dueña, que no dejaba de laborar para tomarse su cerveza, jugar a caballo, que él no bebe ni juega caballo, que siempre era atendiendo a los clientes que iban a comprar, que a él no le correspondía realizaba esas apuestas, que eso lo hacía un señor que ponían afuera para la venta de caballo, que no le tocaba ningún porcentaje, que eso era para la señora, que a la señora era que le pagaban, que a él no le quedaba nada, que además del salario semanal no le pagó algo adicional, que no laboraba mas nadie en esa empresa, solo estaba él y la señora MIRIAN.-

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Ahora bien, del análisis y estudio realizado a las deposiciones de la parte demandante ciudadano JULIAN OLIVEROS ORELLANO, este Juzgador observa que el mismo no cae en contradicciones, y que sus dichos le merecen fe; por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que al ser adminiculadas con las testimoniales juradas de los ciudadanos NELSON ENRIQUE VASQUEZ HERNANDEZ, AQUILINO JOSE PEROZO MARRUFO, CLAUDIO DOMINGO RODRIGUEZ CORONEL e ISMAEL SEGUNDO FLORIDO PEROZO; se corrobora que el ciudadano JULIO OLIVEROS ORELLANO laboró para la Sociedad Mercantil DEPÓSITO LA ESTACIÓN II, desde el año 2006 hasta el año 2009, que sus funciones consistían en atender a los clientes, y de atender y limpiar el local, que laboró en la empresa demandada con su cédula colombiana hasta que le llegó el Pasaporte, que quien le ordenaba realizar todas esas actividades la señora MIRIAN VILLA, ella era prácticamente la dueña de la Sociedad Mercantil DEPÓSITO LA ESTACIÓN II, que le pagaban en efectivo, en forma semanal, que nunca le hizo firmar nada, que él era el administrador de la empresa, porque era el que recibía la mercancía: cerveza, licor, cigarrillos, hielo, y que la ciudadana MIRIAN VILLA verificada esas cuentas. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la parte demandada DEPÓSITO LA ESTACIÓN II, en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral entre ésta y el demandante JULIAN OLIVEROS ORELLANO, por lo que al supuesto ex trabajador demandante le correspondía la carga de demostrar en juicio la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, a favor de la sociedad mercantil DEPÓSITO LA ESTACIÓN II; y demostrada la relación de trabajo recaía en cabeza de la parte demandada antes mencionada, la carga de probar la improcedencia de los conceptos ordinarios demandados; todo ello de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio previstos y consagrados en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta necesario para este Juzgador, traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, en sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), que “…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”, estableciendo igualmente en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: William Thomas Steadham Tippett y otros Vs. Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, el criterio reiterado establecido en la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, que narra:

“…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.
Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales éste Juzgador de Instancia acoge por razones de orden público laboral, se observa, que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano JULIAN OLIVEROS ORELLANO y la empresa DEPÓSITO LA ESTACIÓN II; en tal sentido, del examen exhaustivo realizado a los autos, quien decide, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme al material probatorio incorporado en los autos procede a verificar si efectivamente el demandante prestó un servicio personal para la empresa DEPÓSITO LA ESTACIÓN II; teniendo en cuenta que por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral aducida por la parte demandante, en consecuencia, tenía éste último la carga de demostrar su pretensión, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal para la empresa demandada, gozando en todo caso, de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”; norma sustantiva que consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Mauro Medina Vs. C.A.V. Seguros Caracas, ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero caso Pedro López Vs. Editorial Notitarde C.A.).

En este sentido, tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, y en forma especial de las Testimoniales Juradas de los ciudadanos NELSON ENRIQUE VASQUEZ HERNANDEZ, AQUILINO JOSE PEROZO MARRUFO, CLAUDIO DOMINGO RODRIGUEZ CORONEL e ISMAEL SEGUNDO FLORIDO PEROZO; y la Declaración de Parte rendida por la parte hoy accionante, apreciadas en su conjunto de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, junto con los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, este Tribunal de Juicio pudo verificar que ciertamente el ciudadano JULIAN OLIVEROS ORELLANO le prestaba servicios personales a la sociedad mercantil DEPÓSITO LA ESTACIÓN II, como Administrador, mensajero y cantinero, de lunes a domingo en un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 08:00 p.m., con descansos los días lunes, encargándose de atender a los clientes, de la limpieza del local y de recibir la mercancía: cervezas, licor, cigarrillos y hielo, entre otras funciones; en consecuencia, al haberse logrado demostrar el presupuesto de hecho para que opere la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la prestación de un servicio personal para otro, es por lo que se debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la relación que unió al ciudadano JULIAN OLIVEROS ORELLANO con la firma de comercio DEPÓSITO LA ESTACIÓN II, es de carácter netamente laboral con todos y cada uno de sus elementos definidores, tales como: remuneración, ajenidad y dependencia o subordinación; y por cuanto la Empresa demandada no adujó en su escrito de litis contestación algún hecho nuevo capaz de enervar o contradecir la presunción de laboralidad prevista en nuestro ordenamiento jurídico laboral (verbigracia: que dichos servicios no eran de naturaleza laboral sino de carácter mercantil; que en los servicios prestados por la demandante no se encontraba presente alguno de los demás elementos definidores de la relación de trabajo como la subordinación o ajenidad, etc.), en virtud de que se limitó a negar, contradecir y rechazar en forma pura y simple la pretensión incoada por el ciudadano JULIAN OLIVEROS ORELLANO, es por lo que la sociedad mercantil DEPÓSITO LA ESTACIÓN II, no le estaba dado la posibilidad de desvirtuar la presunción iuris tantum contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Con base a los fundamentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio debe concluir que el ciudadano JULIAN OLIVEROS ORELLANO, logró cumplir con su carga probatoria, al haber demostrado que ciertamente le prestaba servicios personales a la Empresa DEPÓSITO LA ESTACIÓN II, realizando labores de Administrador, mensajero y cantinero, encargándose de atender a los clientes, de la limpieza del local y de recibir la mercancía: cervezas, licor, cigarrillos y hielo, entre otras funciones; en virtud de lo cual se concluye que ciertamente existió una relación de trabajo entre las partes hoy en conflicto, con todos y cada uno de sus elementos definidores, como lo son la remuneración, ajenidad y dependencia o subordinación; por lo que considera éste Tribunal de Instancia que el vinculo que unió a las partes en el presente se encuentra regida por las normas del derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; debiéndose advertir nuevamente que en la presente controversia laboral no le estaba dado a la sociedad mercantil DEPÓSITO LA ESTACIÓN II, la posibilidad de desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que en su libelo de contestación de la demanda se limitó a negar, rechazar y contradecir en forma pura y simple la prestación de servicios personales aducida por el ciudadano JULIAN OLIVEROS ORELLANO, sin haber aducido algún hecho nuevo al proceso que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales de dicha presunción, por lo que obviamente dicho hecho nuevo no podía ser demostrado en la secuela probatoria al no haber sido alegado en la oportunidad legal procesal correspondiente (acto de litis contestación); todo ello de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de abril de 2008 con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Miguel Rodríguez Pinto y Rommel Manuel Perales Rivas Vs. Transmandu C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, al quedar demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido que en fecha 20 de junio de 2006 el ciudadano JULIAN OLIVEROS ORELLANO comenzó a prestar servicios personales a la Empresa DEPÓSITO LA ESTACIÓN II, como Administrador, mensajero y cantinero, con un horario de trabajo de 08:00 a.m. hasta las 08:00 p.m., de martes a domingo, con descansos los días lunes, hasta el día 14 de mayo de 2009 cuando fue despedido sin justa causa, acumulando un tiempo de servicio total de DOS (02), años, DIEZ (10) meses y VEINTICUATRO (24) días, devengando un Salario Normal diario de Bs. 40,00 y un Salario Integral diario de Bs. 44,21; todo ello de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Mario Medina Vs. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano JULIAN OLIVEROS ORELLANO se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pio Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero), que en su parte pertinente dispuso:

“De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano Eloy González, hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.
En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

En tal sentido, en cuanto a las cantidades dinerarias reclamadas por el ex trabajador demandante en base al cobro de Horas extras generadas durante los años 2006, 2007, 2008, y 2009; se debe traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exhorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria (Sentencia de fecha 26 de junio del año 2007, caso Nery Arévalo Marchan Vs. Fuente De Soda Y Restaurante El Llanero, Hoy Hermanos Cardoso S.R.L.).

Sin embargo, en el presente caso, al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano JULIAN OLIVEROS ORELLANO por parte de la Empresa DEPÓSITO LA ESTACIÓN II., y probada como ha sido la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como reconocidos los restantes hechos alegados por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda, y en forma particular que ciertamente se encontraba sometido a un horario de trabajo de 08:00 a.m. hasta las 08:00 p.m., de lunes a domingo, según el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Mario Medina Vs. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.); y consecuencialmente se debe establecer que el ciudadano JULIAN OLIVEROS ORELLANO laboró horas extras diarias; no obstante, la duración del trabajo en horas extraordinarias está limitada por lo dispuesto en el artículo 207, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual “ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año”, por lo cual, no resulta procedente el pago de las (04) cuatro horas extraordinarias diarias reclamadas de martes a domingo, por cuanto excede el limite legal señalado up supra, por lo que el concepto reclamado resulta procedente únicamente, en los términos previstos en la referida norma, y por cuanto el horario de trabajo desempeñado por el demandante, que era jornada diurna, por lo tanto, este Juzgador considera el pago de las horas extraordinarias en la jornada diurna, por ser la jornada laborada por el ciudadano JULIAN OLIVEROS ORELLANO, hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el actor de Bs. 40,00 que es el único salario devengado durante todo el período laborado con la sociedad mercantil DEPÓSITO LA ESTACIÓN II, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

.- Del 20-06-2006 al 20-06-2007 (01 año): 100 horas extraordinarias diurnas por año x Bs. 7,50 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 40,00 /8 horas diurnas = Bs. 5,00 x 50% de recargo, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2,50 de recargo + Bs. 5,00 valor de la hora extraordinaria diurnas diaria = Bs. 7,50) = Bs. 750,00.
.- Del 20-06-2007 al 20-06-2008 (01 año): 100 horas extraordinarias diurnas por año x Bs. 7,50 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 40,00 /8 horas diurnas = Bs. 5,00 x 50% de recargo, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2,50 de recargo + Bs. 5,00 valor de la hora extraordinaria diurnas diaria = Bs. 7,50) = Bs. 750,00.
.- Del 20-06-2008 al 14-05-2009 (10 meses y 24 días): 88,32 horas extraordinarias diurnas por dicho período (100 horas extraordinarias anuales /52 semanas anuales= 1,92 horas extraordinarias semanales x 46 semanas [4 semanas que trae el mes x 10 meses laborados = 40 semanas + 6 semanas que corresponde a los 24 días laborados en este periodo = 46 semanas] = 88,32 horas extraordinarias diurnas) x Bs. 7,50 (que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 40,00 /8 horas diurnas = Bs. 5,00 x 50% de recargo, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2,50 de recargo + Bs. 5,00 valor de la hora extraordinaria diurnas diaria = Bs. 7,50) = Bs. 662,40.

Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Horas extras la suma de DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.162,40), que deberán ser cancelados por la Empresa DEPÓSITO LA ESTACIÓN II., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la Empresa DEPÓSITO LA ESTACIÓN II, dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de octubre de 2006 (4to. mes de servicio) hasta el mes de mayo de 2009 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado. Ahora bien, si bien el ex trabajador demandante indicó en su libelo de demanda y en su escrito de subsanación que le correspondía un salario integral diario de Bs. 44,21, el cual obtuvo de la suma al salario normal diario de Bs. 40,00 (que es el resultado de dividir el salario mensual de Bs. 1.200,00/30 días) + la suma de la alícuota de utilidades de Bs. 3,33 (que es el resultado de multiplicar 30 días anuales de utilidades x el salario normal diario de Bs. 40,00 /360 días) y la suma de la alícuota de bono vacacional de Bs. 0,88 (que es el resultado de multiplicar 8 días [se obtiene de los 7 días + 1 día del segundo año] x el salario normal diario de Bs. 40,00 /360 días); yerra al determinar la alícuota del bono vacacional para calcular el salario integral diario, ya que únicamente tomó en cuenta los días correspondientes de dicho bono en el segundo año, cuando a tenor del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono vacacional en el primer año corresponde a 7 días, al cual se le adiciona un día por cada año; por lo que al haber laborado el demandante DOS (02) años, DIEZ (10) meses y VEINTICUATRO (24) días, le correspondía 7 días de bono vacacional el primer año, 8 días de bono vacacional el segundo año, y 9 días de bono vacacional para el tercer año; con base a los cuales se debe determinar los diferentes salarios integrales correspondientes en derecho al demandante, adicionándosele igualmente la alícuota correspondiente por horas extraordinarias diurnas laboradas, por lo que en consecuencia, se procede a determinar la suma por concepto de Antigüedad reclamada; conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

PRIMER CORTE:
DEL 20 DE JUNIO DE 2006 AL 19 DE JUNIO DE 2007: (01 AÑO)
 Salario Básico diario: Bs. 40,00 (salario básico mensual de Bs. 1.200,00/30 días)
 Salario Normal diario: Bs. 47,50 (Bs. 40,00 [salario básico mensual de Bs. 1.200,00/30 días] + alícuota de hora extra diurna de Bs. 7,50 [que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 40,00 /8 horas diurnas = Bs. 5,00 x 50% de recargo, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2,50 de recargo + Bs. 5,00 valor de la hora extraordinaria diurnas diaria = Bs. 7,50])
 Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 0,78 [(según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) 7 días x el salario básico diario de Bs. 40,00/12 meses/30 días = Bs. 0,78]
 Alícuota de Utilidades: Bs. 3,33 [(según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 días (alegado por el demandante y que no fue desvirtuado por la parte demandada) x el salario básico diario de Bs. 40,00/12 meses/30 días = Bs. 3,33]
 Salario Integral diario: Bs. 51,61 (Salario Normal diario de Bs. 47,50 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,78 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,33).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de CUARENTA Y CINCO (45) días (09 meses X 05 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 51,61, resulta la suma de Bs. 2.322,45 para este período.

TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 2.322,45

SEGUNDO CORTE:
DEL 20 DE JUNIO DE 2007 AL 19 DE JUNIO DE 2008: (01 AÑO)
 Salario Básico diario: Bs. 40,00 (salario básico mensual de Bs. 1.200,00/30 días)
 Salario Normal diario: Bs. 47,50 (Bs. 40,00 [salario básico mensual de Bs. 1.200,00/30 días] + alícuota de hora extra diurna de Bs. 7,50 [que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 40,00 /8 horas diurnas = Bs. 5,00 x 50% de recargo, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2,50 de recargo + Bs. 5,00 valor de la hora extraordinaria diurnas diaria = Bs. 7,50])
 Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 0,88 [(según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) 8 días x el salario básico diario de Bs. 40,00/12 meses/30 días = Bs. 0,88]
 Alícuota de Utilidades: Bs. 3,33 [(según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 días (alegado por el demandante y que no fue desvirtuado por la parte demandada) x el salario básico diario de Bs. 40,00/12 meses/30 días = Bs. 3,33]
 Salario Integral diario: Bs. 51,71 (Salario Normal diario de Bs. 47,50 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,88 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,33).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de SESENTA Y DOS (62) días (12 meses X 05 días = 60 días + 2 días adicionales), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 51,71, resulta la suma de Bs. 3.206,02 para este período.

TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 3.206,02

TERCER CORTE:
DEL 20 DE JUNIO DE 2008 AL 14 DE MAYO DE 2009: (10 MESES Y 24 DÍAS)
 Salario Básico diario: Bs. 40,00 (salario básico mensual de Bs. 1.200,00/30 días)
 Salario Normal diario: Bs. 47,50 (Bs. 40,00 [salario básico mensual de Bs. 1.200,00/30 días] + alícuota de hora extra diurna de Bs. 7,50 [que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 40,00 /8 horas diurnas = Bs. 5,00 x 50% de recargo, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2,50 de recargo + Bs. 5,00 valor de la hora extraordinaria diurnas diaria = Bs. 7,50])
 Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 1,00 [(según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) 9 días x el salario básico diario de Bs. 40,00/12 meses/30 días = Bs. 1,00]
 Alícuota de Utilidades: Bs. 3,33 [(según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 días x el salario básico diario de Bs. 40,00/12 meses/30 días = Bs. 3,33]
 Salario Integral diario: Bs. 51,83 (Salario Normal diario de Bs. 47,50 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,33).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de CINCUENTA (50) días (10 meses X 05 días = 50 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 51,83, resulta la suma de Bs. 2.591,50 para este período.

TOTAL TERCER CORTE: Bs. 2.591,50

Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de OCHO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.119,97), que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil DEPÓSITO LA ESTACIÓN II, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Indemnización reclamada por el ciudadano JULIAN OLIVEROS ORELLANO por concepto de Preaviso, con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de hacer notar que por cuanto quedó demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era carga de la empresa demandada desvirtuar que el demandante fue despido injustificadamente. Ahora bien, del recorrido minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso no se pudo constatar, que la empresa DEPÓSITO LA ESTACIÓN II, haya logrado desvirtuar el despido injustificado alegado por el ciudadano JULIAN OLIVEROS ORELLANO; en virtud de lo cual éste sentenciador debe tener por firme que el ex trabajador demandante fue despedido en forma injustificada, por lo cual el mismo resultaba acreedor de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de estar amparado por el régimen de estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo por no ser trabajador de dirección; razón por la cual el ciudadano OSCAR JULIAN OLIVEROS ORELLANO, al realizar el petitum señalado incurrió en un error en cuanto al concepto reclamado con fundamento en el artículo 104 ejusdem, dado que si el trabajador goza de estabilidad laboral tendrá derecho a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; aparentemente, las indemnizaciones contempladas en el artículo in comento tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo. Abona este parecer el argumento de que esas indemnizaciones proceden no sólo por efecto de la sentencia judicial que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sino también cuando el patrono, pagando anticipadamente, elude el proceso de calificación y la sentencia con la cual culmina (artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo).

Dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

Ahora bien, al concluirse que la parte demandante ciudadano JULIAN OLIVEROS ORELLANO fue despedido injustificadamente por la parte demandada DEPÓSITO LA ESTACIÓN II, en virtud de lo cual éste sentenciador tiene por firme que el ex trabajador demandante fue despedido en forma injustificada, es por lo que por vía de consecuencia se debe declarar la procedencia en derecho de las indemnizaciones por despido, pero no con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino las consagradas en el artículo 125 ejusdem, a la cual se ha hecho referencia, calculadas conforme al último Salario Integral Diario de Bs. 51,83 determinado previamente por este juzgador, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso Armando Cabrera Vs. Fundación Sotillo); resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 51,83 se obtiene el monto total de TRES MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.109,80), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 90 días que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 51,83 se obtiene el monto total de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.664,70), procedentes por éste petitum, al no verificarse pago alguno por dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido correspondiente a los años 2006-2007 y 2007-2008, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano JULIAN OLIVEROS ORELLANO, y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la sociedad mercantil DEPÓSITO LA ESTACIÓN II., es por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano JULIAN OLIVEROS ORELLANO no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 47,50, determinado previamente por este juzgador, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

.- PERIODO 2006-2007: 22 días (15 días vacaciones + 07 días bono vacacional) X Último Salario Normal de Bs. 47,50= Bs. 1.045,00.

.- PERIODO 2007-2008: 24 días (16 días vacaciones + 08 días bono vacacional) X Último Salario Normal de Bs. 47,50= Bs. 1.140,00.

En base a las operaciones aritméticas efectuadas en líneas anteriores se ordena a la Empresa DEPÓSITO LA ESTACIÓN II, cancelar al ciudadano JULIAN OLIVEROS ORELLANO, la suma de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.185,00), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado de los DIEZ (10) meses laborados en el año 2009; se debe hacer notar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y al no verificarse pago alguno por dichos conceptos por parte de la empresa demandada, por lo que este jurisdicente declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 21,60 días (17 días de Vacaciones [15 días + 1 día adicional por cada año de servicio] + 9 días bono vacacional [07 días + 1 día adicional por cada año de servicio]= 26 días / 12 meses = 2,16 días X 10 meses completos laborados) que debe ser multiplicado por el último Salario Normal devengado de Bs. 47,50, determinado previamente por este juzgador, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se obtiene el monto total de MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 1.026,00), por concepto vacaciones y bono vacacional fraccionados, de por lo quien sentencia, ordena a la demandada a cancelar al ciudadano JULIAN OLIVEROS ORELLANO, dicha cantidad, al no verificarse pago alguno por dichos conceptos ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil DEPÓSITO LA ESTACIÓN II, posee un capital social de Bs. 1.000,00, y realiza actos de comercio consistentes en la preparación de exquisiteces nacionales e internacionales, variado menú, la compra y venta al mayor y por copa de bebidas alcohólicas, bebidas gaseosas, artículos de confitería, hielo, así mismo podrá dedicarse a la compra, venta y distribución al mayor y detal de víveres y charcutería en general, así como la importación y exportación de todo tipo de licores nacionales e importados, y en general cualquier otro artículo de comercio de lícita adquisición y expendio, alquiler de salones para todo tipo de reuniones, mesas, utilería, sillas, hieleras, salón para fiestas, preparación de comidas nacionales e importadas, todo tipo de pasapalos, refrigerios, repostería y pastelería, pudiendo dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio, tal y como se evidencia de la copia fotostática simple de la copia fotostática simple de la firma unipersonal inserta en autos a los folios Nros. 31 al 33; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respetando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano JULIAN OLIVEROS ORELLANO, y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa DEPÓSITO LA ESTACIÓN II, es por lo que éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que al ciudadano JULIAN OLIVEROS ORELLANO no le fueron canceladas las Utilidades Vencidas y Fraccionadas de los año 2006, 2007, 2008 y 2009; y que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Josué Alejandro Guerrero Castillo Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), que este Juzgador aplica en el presente caso por razones de orden público laboral, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

.- AÑO 2006: 15 días (30 días alegados por el trabajador demandante / 12 meses X 06 meses completos laborados) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2006 de Bs. 47,50 (determinado previamente por este juzgador) = Bs. 712,50.
.- AÑO 2007: 30 días (alegados por el trabajador demandante) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2007 de Bs. 47,50 (determinado previamente por este juzgador) = Bs. 1.425,00.
.- AÑO 2008: 30 días (alegados por el trabajador demandante) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2008 de Bs. 47,50 (determinado previamente por este juzgador) = Bs. 1.425,00.
.- AÑO 2009: 10 días (30 días alegados por el trabajador demandante / 12 meses X 04 meses completos laborados) X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 47,50 (determinado previamente por este juzgador) = Bs. 475,00.

La sumatoria de los anteriores montos se traduce en la suma total de CUATRO MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.037,50), que deberán ser cancelados por la firma de comercio DEPÓSITO LA ESTACIÓN II, al ciudadano JULIAN OLIVEROS ORELLANO, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

De seguida, este Tribunal de Juicio luego de haber descendido al análisis de los alegatos efectuados por las partes en la presente controversia laboral pudo verificar que el demandante JULIAN OLIVEROS ORELLANO reclamó la inscripción al Seguro Social Obligatorio; constatándose por otra parte que la sociedad mercantil DEPÓSITO LA ESTACIÓN II, negó y rechazó dichos conceptos alegando la inexistencia de la relación de trabajo.

Al respecto, se considera necesario traer a colación que el artículo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la Seguridad Social, como un derecho constitucional de toda persona, sin discriminación, en primer lugar, a que se le garantice la salud; y en segundo lugar, a que se le asegure la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdidas de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social; en este sentido, nuestro sistema de seguridad social actual, se encuentra integrado por los sistemas prestacionales siguientes: Salud, Previsión Social y Vivienda y Hábitat, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; el Sistema Prestacional de Salud, tiene a su cargo el Régimen Prestacional de Salud mediante el desarrollo del Sistema Público Nacional de Salud; el Sistema Prestacional de Previsión Social, tiene a su cargo los regímenes prestacionales siguientes: Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas, Empleo, Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, y Seguridad y Salud en el trabajo; y el Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat, tiene a su cargo el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

En este sentido, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispone en su articulado que mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en dicha Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales; la referida Ley especial tiene por objeto regular las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarias y beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso; estableciendo entre otros aspectos: que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el organismo encargado de Administrar todos los ramos del Seguro Social Obligatorio, velando por la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia, cumplir y hacer cumplir con todo lo relacionado con el régimen de cotizaciones y prestaciones; que el empleador está obligado a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y trabajadores por concepto de cotizaciones; que el empleador puede, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte de cotización que éste deba cubrir; que el empleador que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está obligado a pagar intereses de mora; y que las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 91 de la Ley en comento.

Por su parte, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo, y que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas, a falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción; estableciendo de igual forma que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituyen faltas a los deberes establecidos en la Ley, en cuyo caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.

Con base a las consideraciones efectuadas en líneas anteriores, y en virtud de que en el caso bajo análisis quedó reconocida la relación de trabajo por parte de la firma de comercio DEPÓSITO LA ESTACIÓN II, es por lo que queda reconocido tácitamente que no inscribió al ciudadano JULIAN OLIVEROS ORELLANO, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, verificándose del arsenal probatorio que durante su relación de trabajo nunca le efectuaron deducciones a su Salario por concepto de cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, es por lo que se debe concluir que la Empresa demandada contravino la obligación de inscribir al ex trabajador co-accionante en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social; aun y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General; en tal sentido, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de informarle que la sociedad mercantil DEPÓSITO LA ESTACIÓN II, no inscribió al ciudadano JULIAN OLIVEROS ORELLANO por ante dicho organismo, desde el 20 de junio de 2006 (fecha de inicio de la relación de trabajo) a los fines de cumplir con las obligaciones previstas en la Ley de Seguro Social y su Reglamento; y una vez realizada dicha inscripción, se le ordena cancelar a dicho organismo las cotizaciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, generadas por el mismo, durante el período comprendido desde el 20 de junio de 2006 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 14 de mayo de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive, más su aporte patronal, y el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora; a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, determinados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no resultando procedente en derecho que tales cotizaciones sean entregadas al trabajador beneficiario en aplicación del criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Aleida Coromoto Velazco De Salazar Vs. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. De Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A.), decisión de fecha 22 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Hernán Rejón Vs. Clínica Guerra Más, C.A.), y fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (caso Víctor Hugo Racine Barraza Vs. Sea Tech De Venezuela C.A. Y Pdvsa Petróleo, S.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.305,37) que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil DEPÓSITO LA ESTACIÓN II, al ciudadano JULIAN OLIVEROS ORELLANO por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal, equivalente a la suma de OCHO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.119,97); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 14 de mayo de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Horas extras, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas, equivalentes a la suma de DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 17.185,37), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa DEPÓSITO LA ESTACIÓN II, ocurrida el día 04 de mayo de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 19 al 21) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la sociedad mercantil DEPÓSITO LA ESTACIÓN II, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Horas extras, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas, equivalentes a la suma de DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 17.185,37), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de OCHO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.119,97); por concepto de Antigüedad Legal; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 14 de mayo de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JULIAN OLIVEROS ORELLANO, en contra de la Empresa DEPÓSITO LA ESTACIÓN II, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.305,37) en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo, ya que, si bien, el monto total acordado por este Tribunal es inferior al demandado, no es menos cierto que todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultaron procedentes en derecho al no evidenciarse de autos su pago liberatorio, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 09 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (caso Omar Rafael Socorro Guerra Vs. Servicios Halliburton De Venezuela, S.R.L.). ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JULIAN OLIVEROS ORELLANO en contra de la Sociedad Mercantil DEPÓSITO LA ESTACIÓN II, en base al Cobro de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales y beneficios laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil DEPÓSITO LA ESTACIÓN II, pagar al ciudadano JULIAN OLIVEROS ORELLANO las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales otros conceptos laborales y beneficios laborales.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, Sociedad Mercantil DEPÓSITO LA ESTACIÓN II, por quedar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 12:43 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:43 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA



ASUNTO: VP21-L-2010-000447
JDPB/mb.-