REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

“VISTOS” SIN INFORMES.

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2008-000039.
RECURSO: VP21-R-2009-000213

PARTE ACTORA: COOPERATIVA VISON FRESS R.S., registrada el 29 de abril de 2005 por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, del Estado Zulia, bajo el Nro. 45, Tomo 3, Protocolo 1°, 2do. Trimestre, modificados sus estatutos según consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados, protocolizada por ante la misma oficina registral, en fecha 06 de diciembre de 2006, registrada bajo el Nro. 3, Protocolo Primero, Tomo 30°, 4to. Trimestre, siendo su última modificación la contenida en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados, protocolizada por ante la misma Oficina Registral en fecha 14 de mayo de 2007, registrada bajo el Nro. 40, Protocolo Primero, Tomo 8°, 2do. Trimestre; con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: ÁNGEL CHOURIO ALBORNOZ y NELSON PARRA RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 59.425 y 46.429, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ROHAMNA MAGDELIN RODRÍGUEZ MEJIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 15.974.987, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, parte actora victoriosa en la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2008 por este Tribunal Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

APODERADOS JUDICIALES: RUBÉN DARÍO PIÑA, NERYS XIOMARA RAMÍREZ e YMAIRE ORTIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 33.786, 49.331 y 124.780, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA.

Se inició la presente causa por Recurso de Invalidación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2009 por la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2008 por este Tribunal Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesto la ciudadana ROHAMNA MAGDELIN RODRÍGUEZ MEJIA en contra de la COOPERATIVA VISON FREES R.S., ordenándose el pago de la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.812,45), en base a los conceptos discriminados en la parte motiva de la referida sentencia, con los demás pronunciamientos de Ley.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de instancia y sustanciada esta causa conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho este Tribunal de Instancia a decidir al fondo de la presente causa, sintetizando los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo el 243 del texto adjetivo civil.
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

La COOPERATIVA VISON FRESS R.S., solicitó la invalidación del acto de notificación basado en la exposición que realizara el Alguacil Nelson Bauza, funcionario adscrito a este Circuito Laboral, contenida en el folio ONCE (11) asunto VP21-L-2008-0000039 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por no llenar los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente solicita la invalidación de la sentencia definitiva dictada en el nombrado expediente, basada en errores sustanciales procesales y de hecho, desconocidos por el Juez, tipificados en la enumeración del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° “Falta de Citación o error o fraude cometidos en la citación para la contestación”. Que habiendo tenido notificáis el día martes 24 de noviembre de 2009, que un Tribunal Laboral de Cabimas se traslado y constituyó en la sede rectoral de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, a los fines de ejecutar forzosamente una sentencia en su contra, se tiene como fecha cierta el día 24 de noviembre de 2009 en que tuvo conocimiento de que existía una demanda en su contra, por parte de la ciudadana ROHAMNA MAGDELIN RODRÍGUEZ MEJIA, por cobro de Prestaciones Sociales; por tanto, actuando apegado a lo que establece el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, norma que invoca atendiendo a la previsión legal contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que de la revisión exhaustiva del expediente se observa que conforme al libelo de la demanda, la ciudadana ROHAMNA MAGDELIN RODRÍGUEZ MEJIA, demandó reclamando pago de Prestaciones Sociales a quien señaló como su patronal COOPERATIVA VISON FRESS R.S., para cuya notificación la parte actora indicó que se practicara en la persona del ciudadano ANTONIO PIÑEIRO, en su carácter de Administrador de la demanda, y señaló como domicilio la siguiente dirección: Sector Nueva Cabimas, Avenida 32, Sector 1, vereda 9, casa sin número, a tres casas de la peluquería Franklin, Parroquia Rómulo Betancourt, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que el domicilio de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., pudo haber sido verificado de múltiples formas por parte de la supuesta trabajadora demandante o sus abogados; que en primer lugar, en las actas de constitución y demás actas de asambleas de la Cooperativa; que en el Acta Constitutiva, cuyos datos han sido señalados up supra, aparece claramente en el artículo 1, al final, que el domicilio legal de la Cooperativa es en la Parroquia Libertador, Municipio Baralt, Estado Zulia; que en un acta de asamblea posterior, este domicilio fue cambiado para el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo el nuevo domicilio legal en el sector nueva Venezuela, local Nro. 3, Parroquia Venezuela, el cual es su domicilio actual, que aparece en la última Acta de Asamblea; estos documentos están registrados ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por tanto son públicos y de fácil acceso, puesto que por ser una Cooperativa, una copa certificada es de expedición gratuita. Que en segundo lugar, el Registro de Información Fiscal de la Cooperativa (comúnmente conocido como RIF), cuyo número es J-31326339-7, es un documento que permite saber además el domicilio de una persona, sea natural o jurídica, y en ese caso, nuestro RIF jurídico señala como Dirección Discal: Calle Principal, Nro. 03, sector nueva Venezuela, zona postal 4019, es decir, Municipio Lagunillas. Que el Sistema Nacional de Contrataciones, cuyo portal aparece en el sitio: www.snc.gob.ve, permite verificar con una simple consulta datos relativos a la inscripción de las Empresas y Cooperativas en este Registro Nacional utilizado por el Estado en sus relaciones con las Empresas como ente contratante, y allí aparece inscrita la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., Bajo EL Nro. 1202010313263397. Que trae a colación todas las informaciones para argumentar el dolo o fraude que la ciudadana ROHAMNA MAGDELIN RODRÍGUEZ MEJIA, pretendió consumar al señalar como domicilio de la Cooperativa, ni como sucursal, ni oficina, porque objetivamente nunca ha sido, sino en la mente aviesa y torva de la demandante. Que el día 13 de febrero de 2008, el Alguacil Nelson Bauza, funcionario adscrito a este Circuito Laboral, expuso según el folio ONCE (11): “dejo constancia que el mismo fue recibido en fecha 07-02-2008 siendo las 3:45 p.m. por el ciudadano Jean Piñero en su condición de hermano, el cual firmó recibiendo la copia del mismo que se utiliza como acuse de recibo, que consigno junto a esta exposición. (…)”. Que en el folio DOCE (12) se aprecia la copa del Cartel que el Alguacil menciona en su exposición, donde aparece en forma manuscrita: “Jean Piñero”, no hay firma ni número de cédula, y siguen: “07-02-08 Hora: 3:45 p.m. (hermano)”. Que de la propia narración hecha por el Alguacil, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra, y que se había fijado una fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por el desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la Cooperativa, lo cual resulta muy factible; por otra parte, quien recibió la Boleta, por razones que no vienen al caso en este procedimiento, por desconocer del contenido de la misma, no enteró oportunamente a los representantes de la Cooperativa acerca del acto de notificación para la Audiencia Preliminar, ni entregó la Boleta, y manifiesta no haberla firmado. Que sobre la base de lo antes expuesto, y examinadas las actas procesales en comento, se infiere que existen formalidades esenciales que hicieron al Juez y al tribunal incurrir en error, razón por la cual se hace ineficaz el fallo producido, vulnerándose de este modo la tutela judicial efectiva; siendo así, no se le permitió demostrar que la demandante no es ni ha sido nunca trabajadora de la Cooperativa. Que el domicilio (lugar donde se ejerce el comercio o industria) determina también donde se encuentra la “sede de la Empresa”, lugar donde el Alguacil fijará a la puerta el Cartel de Notificación, y le entregará una copa al empleador, o lo consignará en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; asimismo, el domicilio determina la procedencia de instituciones procesales como el “término de la distancia”. Que en el presente caso se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en la persona de ANTONIO PIÑERO en la siguiente dirección: Sector Nueva Cabimas, Avenida 32, sector 1, vereda 9, casa sin número, a tres casa de la peluquería Franklin, Parroquia Rómulo Betancourt, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, sin embargo, en la declaración del Alguacil se evidencia que no entregó el cartel respectivo a este ciudadano, sino a una persona que dijo ser asociado de la Cooperativa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues no se mencionó el número de la cédula de identidad, y no se mencionó el cargo que desempeñaba en la Cooperativa demandada. Que en este caso, al examinar la exposición del Alguacil, se evidencia que si bien se apersonó en la dirección suministrada por la actora, no indicó ni se trataba de la sede de la Empresa, ni de la existencia de un aviso o cartel, ni que se hubiera constituido en un establecimiento mercantil o similar, y así las cosas, indica también que la persona con quien se entrevistó y firmó los recaudos es una “hermano”, no constatando tampoco que resultase ser las personas que se presume como indicadas para recibir tales recaudos conforme a la Ley, tampoco consta que, no estando la persona indicada por el actor se le hubiere consignado en la secretaría u oficina receptora de correspondencia de la Empresa, todo lo cual arroja serias dudas del cumplimiento del objetivo de la notificación. Que estas circunstancias derivan en violación a normas de orden público y al debido proceso, de manera que la continuación del proceso, sin subsanarlos acarrearía un atentado al derecho a la defensa de la demandada, afectándose las garantías que nuestra carta magna consagra, como al acceso a los órganos de administración de justicia hace valer sus derechos e intereses, y el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo anteriormente expuesto, se desprende que existe un quebrantamiento de las formas procesales, especialmente en lo concerniente a la citación, y consecuencialmente al derecho a la defensa y al debido proceso, que son de orden público y consagrado en nuestra Carta Magna, por lo cual oponemos este recurso y pedimos se restablezca el orden legal violentando.

II ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La ciudadana ROHAMNA MAGDELIN RODRÍGUEZ MEJIA, parte actora victoriosa en la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2008 por este Tribunal Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocados por la parte actora, por no ser ciertos, ya que los mismos son completamente falsos y no se ajustan a la realidad de los hechos; que la notificación hecha en la persona del ciudadano JEAN CARLOS PIÑERO URBINA, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, fue hecha, practicada en una persona asociada a la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., ya que, el mencionado ciudadano, para la época, era el Contralor de la Cooperativa demandada, tal y como se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 29 de abril de 2007, la cual fue registrada por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha 14 de mayo de 2007, entre otra, por el mismo ciudadano JEAN CARLOS PIÑERO URBINA; que dicha notificación fue practicada cumpliendo los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, se hizo donde estaba ubicada la Cooperativa, de manera que la Cooperativa y en la persona que se práctico la notificación, era contralor de dicha Cooperativa, de manera que la Cooperativa si estaba informada de la existencia del juicio. Que por todo lo antes expuesto solicita a éste Tribunal deseche y declare sin lugar el presente Recurso de Invalidación, por cuanto se esta haciendo con el único fin de retrasar el cobro de las Prestaciones Sociales que legalmente le corresponde.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente controversia, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar si en el asunto signado bajo el Nro.VP21-L-2008-0000039, correspondiente a la reclamación intentada por la ciudadana ROHAMNA MAGDELIN RODRÍGUEZ MEJIA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, hubo falta de citación, error o fraude en la citación de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., para que proceda la invalidación de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de marzo de 2008, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conforme a lo dispuesto el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; así pues, en razón de que la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., solicitó la invalidación de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de marzo de 2008 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conforme a lo dispuesto en el numeral 1. del articulo 328 Ejusdem, le corresponde probar sus respectivas afirmaciones de hechos, es decir, que hubo falta de citación, error o fraude en la citación, en el asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2008-0000039, correspondiente a la reclamación intentada por la ciudadana ROHAMNA MAGDELIN RODRÍGUEZ MEJIA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

En este orden de ideas, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, solo la parte actora ejerció su derecho de promover pruebas, las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 22 de marzo de 2010 (folio Nro. 119 de la Pieza Principal) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, según auto de fecha 01 de julio de 2010 (folios Nros. 178 y 179 de la Pieza Principal).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACCIONANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Copias simples de: Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S.; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., celebrada en fecha 21 de agosto de 2006; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., celebrada en fecha 26 de octubre de 2006; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., celebrada en fecha 29 de abril de 2007; y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., celebrada en fecha 30 de septiembre de 2008; constantes de CUARENTA Y OCHO (48) folios útiles, rielados a los folios Nros. 02 al 49 del Cuaderno de Recaudos, y a los pliegos Nros. 07 al 36 de la Pieza Principal Nro. 01; analizadas como han sido las anteriores documentales conforme a los principios de unidad y economía procesal se pudo verificar que la parte contraria reconoció tácitamente su contenido al no haberlas impugnado, tachado ni desconocido en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se le confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: que los ciudadanos ANTONIO PIÑERO, ZULY RONDÓN, WILMAR LANDAETA, LEVY TRINIDAD, MARSEY URDANETA, PASTOR PIÑERO, EGDIBA VÁSQUEZ, FRANKLIN FERRER y NINOSKA ROJAS, son los socios fundadores de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S.; que inicialmente el domicilio legal de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., era en la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia; que la representación legal, judicial y extrajudicial de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., se encuentra a cargo del Coordinador de Administración, quien en forma conjunta con el Tesorero o el Secretario, tiene las más amplias facultades de representación en todos los actos que obliguen a la Cooperativa o requieran la representación de la misma; que inicialmente los ciudadanos ANTONIO PIÑERO, ZULY RONDÓN y WILMAR LANDAETA, fueron designados para desempeñar los cargos de Coordinador de Administración, Tesorero y Secretario, respectivamente, de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., elegidos por TRES (03) años; que para el mes agosto de 2006 la sede la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., se encontraba en el sector Nueva Venezuela, local Nro. 03, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que para el mes octubre de 2006 la sede la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., se encontraba en el sector Nueva Venezuela, local Nro. 03, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que en fecha 26 de octubre de 2006 se aprobó la incorporación de los ciudadanos NICIA PEREIRA, NAYBEL GÓMEZ, JOANNA PIÑERO, BLANCA RONDÓN, JEAN CARLOS PIÑERO, CARLOS PIÑERO y JEFFERSON MÁRQUEZ como nuevos socios de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S.; que en fecha 26 de octubre de 2006 se designó a los ciudadanos ANTONIO PIÑERO, WILMAR LANDAETA y NICIA PEREIRA, para desempeñar los cargos de Coordinador de Administración, Tesorero y Secretario, respectivamente, de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S.; que para el mes de abril de 2007 la sede la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., se encontraba en el sector Nueva Venezuela, local Nro. 03, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que en fecha 29 de abril de 2007 se designó a la ciudadana NAYBEL GÓMEZ para desempeñar el cargo de Tesorera de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S.; que para el mes septiembre de 2008 la sede la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., se encontraba en el sector Nueva Venezuela, local Nro. 03, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que en fecha 30 de septiembre de 2008 fue aprobada la renuncia de los ciudadanos PASTOR PIÑERO, WILMAR LANDAETA, JEAN CARLOS PIÑERO, JOANNA PIÑERO y CARLOS PIÑERO, como socios de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S.; que en fecha 30 de septiembre de 2008 se aprobó la incorporación de los ciudadanos MAIGLET PIÑERO, JOHN VILCHEZ, ANER PIÑERO y ELYMAR GARCÍA como nuevos socios de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S.; que en fecha 30 de septiembre de 2008 se designó a los ciudadanos ANTONIO PIÑERO, NAYBEL GÓMEZ y NICIA PEREIRA, para desempeñar los cargos de Coordinador de Administración, Tesorero y Secretario, respectivamente, de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S.; y que en fecha 30 de septiembre de 2008 se aprobó que el domicilio legal de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., se encuentra en el Sector Nueva Venezuela, local Nro. 3, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, pero podrá realizar operaciones y establecer agencias o sucursales en cualquier parte del territorio nacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Original de Registro de Información Fiscal (RIF) emitido en fecha 15 de mayo de 2007 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de UN (01) folio útil, inserto al pliego Nro. 50 del Cuaderno de Recaudos y al folio Nro. 36 De la Pieza Principal; la instrumental previamente descrita conservó todo su valor probatorio al no haber sido atacada por la parte contraria dentro de la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se aprecia como plena prueba por escrito, desprendiéndose de su contenido que el domicilio fiscal de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., es en la Calle Principal, Nro. 03, Sector Nueva Venezuela, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- Copia simple de Comunicación de fecha 02 de mayo de 2007 dirigida por la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 37 de la Pieza Principal y al folio Nro. 52 Del Cuaderno de Recaudos; este medio de prueba vulnera uno de los principios fundamentales que rigen la práctica de la prueba, como lo es el principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, en virtud de haber sido elaborada por la propia parte demandada, sin que mediara participación alguna de la parte contraria; razón por la cual quien aquí decide la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Copia computarizada de Consulta de Empresas Registradas en el RNC obtenida a través de la página Web del Registro Nacional de Contratistas, correspondiente a la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., constantes de CUATRO (04) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 38 al 41 de la Pieza Principal y al folio Nro. 51 del Cuaderno de Recaudos; con respecto a este medio de prueba se debe observar que la figura del documento electrónico, puede ser entendido como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducido; el documento electrónico (contenido del soporte magnético) siempre sería entonces “objeto de prueba” y el “medio o vehículo” para representarlo (obtenido mediante impresiones) sería el que denomina la doctrina “documento informático”; en cuanto a la diferencia entre el documento electrónico de sus copias o reproducciones el artículo 6 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas dispone que las reproducciones de los mensajes de datos serán tratadas como una fotocopia; ahora bien, en virtud de que la documental antes discriminada no fue debidamente atacada por la parte contraria en la oportunidad legal prevista para ello, es por lo que esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de constatar que durante los años 2006 y 2007 la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., tenia su domicilio principal en el sector Las Delicias, Avenida Principal, casa Nro. 45, Bachaquero, Municipio Baralt del Estado Zulia, y su domicilio legal en la Calle Las Palmas, local 45, sector Las Palmas, Bachaquero-Estado Zulia. ASÍ SE ESTABLECE.-

5.- Original de Control Nro. 0293 correspondiente a la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 42 de la Pieza Principal; dicha documental vulnera uno de los principios fundamentales que rigen la práctica de la prueba, como lo es el principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, en virtud de haber sido elaborada por la propia parte demandada, sin que mediara participación alguna de la parte contraria; en virtud de los cual este Tribunal de Instancia la desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Copias simples de: Notificación de Adjudicación dirigida COOPERATIVA VISON FRESS R.S., por la Empresa PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, de fecha 21 de mayo de 2007; Minuta de Reunión celebrada en fecha 13 de abril de 2007 en las instalaciones de la firma de comercio PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN; Formato Reunión SHA Pre Inicio de Obras Contratadas emitido en fecha 08 de agosto de 2007 por la firma de comercio PDVSA; Acta de Inicio suscrita entre los representantes de la sociedad mercantil PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN S.A., y la COOPERATIVA VISON FRESS R.S.; constantes de DIECIOCHO (18) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 43 al 60 de la Pieza Principal; luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba detallados previamente, este Juzgado de Instancia pudo verificar que fueron emitidas y suscritas por un tercero ajeno a la presente controversia laboral (PDVSA), motivo por el cual debían ser ratificadas por cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, bien a través de la testimonial jurada de las personas naturales que las suscribieron, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o bien a través de la prueba de informes dirigida a la persona jurídica al tenor de lo previsto en el artículo 433 Ejusdem; y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso efectivo de alguno de los medios probatorios antes mencionados para ratificar la validez de la documental bajo análisis, quien decide debe desecharlos y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

7.- Copia simple de Cédula de Identidad correspondiente al ciudadano JEAN CARLOS PIÑERO URBINA, emitida en fecha 27 de enero de 2009, constante de UN (01) folio útil, rielada al pliego Nro. 61 de la Pieza Principal; analizada como ha sido la anterior documental, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a dilucidar los puntos neurálgicos o angulares determinados en el caso de marras, dado que fue emitida en fecha 27 de enero de 2009, es decir, con posterioridad a la fecha que fue supuestamente practicada la notificación de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., en la persona del ciudadano JEAN CARLOS PIÑERO URBINA, en fecha 13 de febrero de 2008, siendo posible que dicho ciudadano haya cambiado sus rasgos escritúrales por diferentes causas; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

8.- Constancia emitida el día 26 de noviembre de 2009 por el Consejo Comunal Los Fundadores, del sector I, Asociación cooperativa Banco comunal “Los Fundadores”, Sector I R.L., constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 62 de la Pieza Principal, y al pliego Nro. 53 del Cuaderno de Recaudos; este medio de prueba fue ratificado a través de la TESTIMONIAL JURADA del ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, al ser interrogado por el apoderado judicial de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., manifestó que conoce suficientemente al ciudadano ANTONIO PIÑERO, pues son 33 años habitando en la Urbanización Nueva Cabimas, su familia; que sabe y le consta que el ciudadano ANTONIO PIÑERO es actualmente Coordinador de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S.; que sabe y le consta que en la Urbanización Nueva Cabimas, sector 1, a tres casas de la Peluquería Franklin, funciona una casa de familia, en calidad de Vocero del sector sabe que nunca ha existido una Empresa o Cooperativa como tal funcionando en esa dirección, no tiene conocimiento alguno; que la constancia rielada al folio Nro. 53 del Cuaderno de Recaudos, de fecha 29 de noviembre de 2009, en la cual se deja constancia que en la dirección arriba señalada no existía ninguna Cooperativa o establecimiento comercial u oficinas, fue emitida por ellos a través del Consejo Comunal, Los Fundadores en el sector 1, por su persona como Vocero Principal, dando fe de que en realidad no funciona ninguna Cooperativa ni ninguna Empresa, dado que es una residencia; que es cierto que conoce de vista a la ciudadana ROHAMNA RODRÍGUEZ; que sabe y le consta que la ciudadana ROHAMNA RODRÍGUEZ, vive en la Urbanización los Medanos, cerca de la Avenida 32, específicamente el numero de la casa no lo tiene; que no sabe ni le consta que la ciudadana ROHAMNA RODRÍGUEZ laborara para la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., en Cabimas, Urbanización Nueva Cabimas, sector 1, a tres casas de la Peluquería Franklin, pues la Cooperativa en esa dirección nunca funcionó. Por otra parte, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte contraria, manifestó que al momento de emitir la constancia que firmó y reconoció, dio fe que en ningún momento ha funcionado la Cooperativa, desde los 33 años que vive en esa dirección, ni antes ni en esta fecha; que no tiene ninguna relación intima con el ciudadano ANTONIO PIÑERO, solamente son vecinos de la misma Urbanización; que sabe y le consta donde se encuentra domiciliada la ciudadana ROHAMNA RODRÍGUEZ, por cuanto ella milita en el mismo partido en el que él milita, y de allí es que conoce su dirección; que no sabe ni le consta que el ciudadano JEAN PIÑERO laboró en la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., pero si sabe que es socio; que no sabe ni le consta que el ciudadano fue trabajadora de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., por cuanto solo la conoce de vista.

En tal sentido, al haberse dado cumplimiento a los parámetros exigidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de que el testigo ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ, resultó conteste en sus dichos y no incurrió en contradicciones graves, es por lo que esta sentenciadora de instancia le confiere valor probatorio pleno a la documental bajo análisis, desprendiéndose de su contenido que en el inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Cabimas, sector Nro. 1, Vereda Nro. 09, Nro. 16, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia, funciona una casa unifamiliar, propiedad de la ciudadana ODILA DE PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.535.918, que es usada como residencia familia únicamente, y que en dicho inmueble no ha funcionado ni existe ninguna Empresa jurídica o Cooperativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

9.- Copia simple de Manual SHA de Higiene, Seguridad y Ambiente, correspondiente a la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., constante de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO (428) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 54 al 481 del Cuaderno de Recaudos; analizado como ha sido este medio de prueba, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto, en donde se discute básicamente si en el asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2008-0000039, correspondiente a la reclamación intentada por la ciudadana ROHAMNA MAGDELIN RODRÍGUEZ MEJIA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, hubo falta de citación, error o fraude en la citación de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., para que proceda la invalidación de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de marzo de 2008, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; en razón de lo cual se desecha y no se les confiere valor probatorio alguno, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORMES:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

1).- REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTA, ubicado en la ciudad de Caracas - Distrito Capital, a fin de que informe a este Tribunal sobre el documento de Registro Nacional de Contratista, en el cual se evidencia el domicilio Fiscal inicial de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., sector Las Delicias, Avenida Principal, Casa Nro. 05, del Municipio Cabimas del Estado Zulia; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos a los folios Nros. 210 al 217 de la Pieza Principal, manifestando expresamente lo siguiente: “…Al respecto, se remite la información que la empresa COOPERATIVA VISION FRESS RS, identifica con el número de RIF J-313263397, posee a la fecha en el Sistema RNC en línea, en la misma se evidencia el domicilio principal y la dirección fiscal, reflejadas en las hojas 1 de 7 y 2 de 7, respectivamente.”.

Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido ciertas circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de comprobar que actualmente la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., tiene su domicilio principal en el Sector Nueva Venezuela, Avenida Principal, local Nro. 03, oficina Nro. 01, al lado del Autolavado Cristal, Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia; y la Dirección Fiscal en la Calle Principal, Nro. 03, sector Nueva Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. ASÍ SE ESTABLECE.-

2).-SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS, REGIÓN ZULIANA, ubicado en el Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe cuáles han sido los domicilios Fiscales de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., desde abril de 2005 hasta fecha diciembre 2008; del registro y análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que la representación judicial de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., desistió de su evacuación a través de diligencia consignada en fecha 19 de octubre de 2010 (folio Nro. 219 de la Pieza Principal), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el sector Nueva Cabimas, avenida 32, sector 1, vereda 9 casa s/n, a tres casas de la peluquería Franklin, Parroquia Rómulo Betancourt, en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de: 1.- Dejar constancia del uso que se le da al inmueble en general, y si tiene varios usos, dejar constancia de los mismos; 2.- Dejar constancia de la existencia o no de algún Cartel o Propaganda o Aviso Publicitario que señale el funcionamiento de algún establecimiento comercial o de otro tipo; 3.- Dejar constancia e identificar a las personas que para el momento de la inspección están ocupando el inmueble, y su condición de ocupación (si es propietario, inquilino, etc.); 4.- Dejar constancia y de ser posible a través de medios fotográficos, del uso que se le da a las distintas dependencias internas y externas del inmueble; 5.- Dejar constancia si en el desarrollo de la Inspección se evidencia si alguna de las dependencias del inmueble tiene el uso de oficina; dicho medio de prueba fue evacuado efectivamente por éste Tribunal de Instancia en fecha 20 de julio de 2010, siendo las 09:00 a.m., con la comparecencia de la parte accionante representada por el abogado en ejercicio ÁNGEL SEGUNDO CHOURIO ALBORNOZ, y la representante judicial de la parte demandada recurrida abogada en ejercicio NERYS XIOMARA RAMÍREZ; notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana ODILA DEL CARMEN URBINA PIÑEIRO, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 4.535.918, quien manifestó ser la dueña del inmueble, en la cual se evidenció lo siguiente:

“Con respecto al Primer Particular: La notificada señaló que es una vivienda para uso familiar, en el cual habita ella con dos (02) de sus hijas. Con respecto al Segundo particular Este Juzgado deja expresa constancia que no existe cartel, propaganda, emblema o aviso publicitario que señale el funcionamiento de algún establecimiento comercial o de otro tipo. Con respecto al Tercer particular. Este Juzgado deja constancia que en el inmueble aquí constituido habitan Tres (03) personas de las cuales se encuentran presente las ciudadana: a) ODILA DEL CARMEN URBINA DE PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.535.918, quien manifestó ser la propietaria del inmueble por espacio de 33 años, b) MAIGLET DAYANA PIÑERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 19.747.873, quien manifestó ser hija de la dueña de la casa y vive con ella. Con respecto al Cuarto Particular se deja constancia de los siguientes usos que se le da a inmueble aquí constituido: El uso es una cada de habitación la cual esta constituida por Un 1 porche y garaje, sala comedor, cuatro (04) habitaciones, una (01) sala sanitaria, cocina, lavandería y patio. Con respecto al Quinto y último Particular: se deja constancia que no se visualizo en ninguna de las dependencias aquí inspeccionadas por el Tribunal tener apariencia de funcionamiento de oficina. Acto seguido se la da derecho de palabra a la representación de la parte recurrida quien expone: Aunque los hechos y circunstancias hagan ver que en la actualidad funciona una casa de habitación familiar, no es menos cierto que cuando el alguacil Nelson Bauza, practico la notificación lo realizo en la persona del ciudadano Jean Piñero en su carácter de Contralor de la Cooperativa VISION FRESS RS, se ha hecho común en la práctica, de cierta cooperativa con el propósito de evadir las responsabilidades laborales con sus trabajadores despachen en una sede distinta a la que tienen en el acta constitutiva, es por ello que mi representada ROHAMNA RODRÍGUEZ, cuando interpuso la demanda en contra de la prenombrada cooperativa da como domicilio de la misma, la dirección indicada en el libelo de la demanda, en virtud que según ella aquí era donde despachaba dicha cooperativa, así mismo el parentesco de la ciudadana notificada ODILA DEL CARMEN URBINA DE PIÑERO, es madre del Coordinador y señor Jean Piñero. Por otra parte expone el abogado asistente de la parte recurrente quien expone: vista la exposición de la parte de recurrida señalo que la cooperativa Visón Fress R.S., tiene su sede oficina principal y domicilio en ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia como aparece suficientemente en actas. Para el momento en que se inicio el procedimiento de reclamación por parte de la demandante la Cooperativa ejecutaba un contrato de PDVSA en Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, y nunca ha despachado desde la vivienda que hoy es objeto de inspección.”

Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias antes expuestas, verificadas directamente por esta sentenciadora mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección y expuestos por la notificada, conforme al principio de inmediación de primer grado, se pudieron verificar ciertas circunstancias que contribuyen en cierto modo a la solución de la presente controversia laboral, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio pleno a los fines de constatar que en la dirección sector Nueva Cabimas, avenida 32, sector 1, vereda 9 casa s/n, a tres casas de la peluquería Franklin, Parroquia Rómulo Betancourt, en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, existe un inmueble constituido por UN (01) porche y garaje, sala comedor, CUATRO (04) habitaciones, UNA (01) sala sanitaria, cocina, lavandería y patio; que dicho inmueble funciona como vivienda para uso familiar, propiedad de la ciudadana ODILA DEL CARMEN URBINA PIÑEIRO, habitado por la referida ciudadana junto a sus DOS (02) hijas; que no existe cartel, propaganda, emblema o aviso publicitario que señale el funcionamiento de algún establecimiento comercial o de otro tipo; y que en el inmueble in comento no se visualizó la existencia de alguna dependencia con aspecto de Oficina. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV.- PRUEBA TESTIMONIAL:

Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos JEAN CARLOS PIÑERO URBINA, ANTONIO MEDINA, HÉCTOR AGUILERA, JESÚS ENRIQUE MARCANO GONZÁLEZ y ZULY CAROLINA RONDON, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.552.671, V.- 7.691.427, V.- 15.442.130, V.- 4.705.638, V.- 11.459.537 y V.- 13.024.659, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia. De los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación los ciudadanos JEAN CARLOS PIÑERO URBINA, ANTONIO MEDINA, HÉCTOR AGUILERA y JESÚS ENRIQUE MARCANO GONZÁLEZ, a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo declarado el desistimiento de la testigo ZULY CAROLINA RONDON, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a esta última no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-

EL ciudadano JEAN CARLOS PIÑERO URBINA al ser interrogado por el apoderado judicial de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., manifestó que conoce al ciudadano ANTONIO PIÑERO, pues es su hermano; que sabe y le consta que el ciudadano ANTONIO PIÑERO, es Coordinador General de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S.; que sabe y le consta que la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., inició operaciones en el mes de agosto de 2007; que sabe y le consta que la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., tiene su sede u oficina en la Avenida L, Urbanización Nueva Venezuela, sector 3; que sabe y le consta que la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., no tiene alguna oficina en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, donde haya tenido algún tipo de actividad administrativa; que sabe y le consta que el ciudadano ANTONIO PIÑERO vive en el Barrio 26 de Julio, Avenida 34, Calle Monagas, desde el año 2007 aproximadamente, que se independizó solo de la casa de ellos, de su mama; que es cierto que laboró para la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., en el año 2007 cuando comenzaron los trabajos de asfaltado en Bachaquero, trabajó en un período corto de tiempo y se retiró por un problema estudiantil, tenia que continuar la carrera; que vive en la Urbanización Nueva Venezuela, al lado de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., en el local que está al lado queda la Cooperativa, Municipio Lagunillas; que conoce a la ciudadana ROHAMNA RODRÍGUEZ; que sabe y le consta que la ciudadana ROHAMNA RODRÍGUEZ no laboró para la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., ejecutando su trabajo desde una oficina en Cabimas ubicada en la Urbanización Nueva Cabimas, sector 1, a tres casas de la Peluquería Franklin, pues ella era socia de una Cooperativa llamada CONCIMET, su hermano era socio de esa Cooperativa y luego ella le ayudo a elaborar un Manual SHA como no tenía muchos conocimientos quedó mal y su hermano buscó otra persona para que lo ayudará, esa es la casa de su mama y allí nunca ha habido Cooperativa, allí viven sus dos hermana y su mama; que nunca recibió una boleta de notificación por parte del Alguacil NELSON BAUZA, el día 07 de febrero de 2008 siendo aproximadamente las 3:45 p.m., por la cual se le notificaba a la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., que tenia una demanda en su contra; que no reconoce la firma autógrafa estampada al folio Nro. 12 de la Pieza Principal del expediente VP21-L-2008-039, es su nombre pero no la firma, nunca había visto una boleta, nunca la había visto. Por otra parte, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte contraria, expresó que conoce suficientemente al ciudadano ANTONIO PIÑERO, debido a que es su hermano; que es cierto que tiene un lazo de consanguinidad con el ciudadano ANTONIO PIÑERO, debido a que es su hermano. En dicha oportunidad la apoderada judicial de la ciudadana ROHAMNA RODRÍGUEZ, solicitó al Tribunal que deseche la declaración del testigo mencionado, en virtud de estar incurso en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en las cuales se establece que cuando los testigos tienen alguna relación, un lapso de consanguinidad, no pueden declarar en virtud de que tienen un interés directo con el presente juicio y como ha repetido el testigo es hermano del dueño o representante de la Cooperativa en mención.

Con respecto a la impugnación verificadas en líneas anteriores, se debe observar que según lo dispuesto en el articulado del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser testigos en juicio el menor de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio; tampoco puede testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo, el abogado o apoderado por la parte a quien represente, el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida, los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones, y el enemigo no puede testificar contra su enemigo; asimismo, no pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive.

Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa se pudo constatar que el deponente ciudadano JEAN CARLOS PIÑERO URBINA, es hermano del ciudadano ANTONIO PIÑERO, quien es uno de los fundadores de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., y el Coordinador de Administración de la referida Cooperativa, teniendo las más amplias facultades (en forma conjunta con el Tesorero o el Secretario) de representación en todos los actos que la obliguen o requieran su representación, existiendo en consecuencia una relación de consanguinidad de segundo grado en línea colateral entre el ciudadano JEAN CARLOS PIÑERO URBINA y el ciudadano ANTONIO PIÑERO, socio y Coordinación de Administración de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S.; verificándose por otra parte del caudal probatorio evacuados en autos que en fecha 26 de octubre de 2006 se aprobó la incorporación del ciudadano JEAN CARLOS PIÑERO URBINA como nuevo socio de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., y que en fecha 30 de septiembre de 2008 fue aprobada su renuncia como socio; circunstancias estas de las cuales se infiere que las deposiciones rendidas por el ciudadano JEAN CARLOS PIÑERO URBINA, dudosamente gozan de la parcialidad necesaria para poder contribuir a la solución de los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, por encuadrar dentro de las causales de inhabilitación consagradas en nuestro ordenamiento jurídico laboral, en virtud de lo cual esta administradora de justicia considera procedente en derecho la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte contraria, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, desecha la testimonial bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

EL ciudadano ANTONIO MEDINA al ser interrogado por el apoderado judicial de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., manifestó que conoce al ciudadano ANTONIO PIÑEIRO; que sabe a que se dedica el ciudadano ANTONIO PIÑEIRO; que sabe y le consta que el ciudadano ANTONIO PIÑEIRO conformó la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., desde el mes de abril del año 2005; que sabe y le consta que la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., inició sus operaciones en el mes de agosto del año 2007; que sabe y le consta que la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., tiene su sede u oficina en Ciudad Ojeda, Barrio Nueva Venezuela; que sabe y le consta que la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., nunca ha tenido alguna oficina en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, donde haya tenido algún tipo de actividad administrativa; que sabe y le consta que el ciudadano ANTONIO PIÑEIRO, vive en el Barrio 26 de Julio, en la Calle Barinas, desde hace más de DIEZ (10) años, y en la Calle Monagas, la Barinas; que sabe y le consta que el ciudadano JEAN CARLOS PIÑERO URBINA es hermano del ciudadano ANTONIO PIÑEIRO; que sabe y le consta que el ciudadano JEAN CARLOS PIÑERO URBINA no tuvo actividad alguna en la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., pues se retiró muy rápido por estudios y nunca estuvo activamente; que sabe y le consta que el ciudadano JEAN CARLOS PIÑERO URBINA reside en Ciudad Ojeda, por las Morochas; que conoce a la ciudadana ROHAMNA RODRÍGUEZ; que es falso de toda falsedad que la ciudadana ROHAMNA RODRÍGUEZ laboró para la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., ejecutando su trabajo desde una oficina en Cabimas, ubicada en la Urbanización Nueva Cabimas, sector 1, a tres casa de la Peluquería Franklin. Por otra parte, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte contraria, manifestó que conoce al ciudadano ANTONIO PIÑEIRO; que laboró en la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., como Supervisor de Obras; que sabe y le consta que la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., se aperturo en el año 2005, estando seguro de eso porque en ese momento se encontraba en Europa y un amigo lo llamó y le dijo que ya había constituido su Cooperativa; que comenzó a trabajar en la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., en el mes de agosto del 2007 como Supervisor de Obras, que fue cuando fue operativa y la llamaron a licitación, y su persona y el Ingeniero JESÚS MARCANO, hicieron los análisis de precios, los costos unitarios para la licitación en la cual trabajaron después; que no es socio de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S.; que mantiene relaciones laborales y profesionales con el ciudadano ANTONIO PIÑEIRO; que sabe y le consta que el ciudadano JEAN CARLOS PIÑERO URBINA fue socio de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., más no laboró, por muy poco tiempo fue socio, unos meses nada más; que no sabe la fecha exacta en la cual el ciudadano JEAN CARLOS PIÑERO URBINA, renunció, reiterando que fue socio pero por muy poco tiempo, unos meses nada más.

Examinadas como han sido las deposiciones anteriormente transcritas esta sentenciadora de instancia pudo constatar que el deponente es un testigo presencial que laboró como Supervisor de Obras para la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., desde el año 2007, por lo que presenció en forma directa los hechos interrogados por las partes; y al resultar conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, se le confiere valor probatorio a sus dichos conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de constatar los siguientes hechos: que la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., fue constituida en el año 2005 y comenzó sus operaciones en el de agosto del año 2007; que la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., tiene su sede u oficina en Ciudad Ojeda, Barrio Nueva Venezuela, y nunca ha tenido alguna oficina en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia; y que el ciudadano JEAN CARLOS PIÑERO URBINA fue socio de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., durante algunos meses. ASÍ SE ESTABLECE.-

El ciudadano HÉCTOR AGUILERA al ser interrogado por el apoderado judicial de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., manifestó que conoce al ciudadano ANTONIO PIÑEIRO; que sabe a que se dedica actualmente el ciudadano ANTONIO PIÑEIRO; que sabe y le consta que la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., inicio operaciones más o menos a mitad del año 2008; que no sabe ni le consta donde tiene la sede o la oficina la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., pero que antes de iniciar sus trabajos operativos estaba domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia; que no sabe ni le consta que la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., tenga alguna oficina en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, donde haya tenido algún tipo de actividad administrativa; que conoce a la ciudadana ROHAMNA RODRÍGUEZ desde el año 2002, en razón de que cursó con él en el IUTC; que sabe y le consta que la ciudadana ROHAMNA RODRÍGUEZ nunca trabajó ni trabaja para la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., ejecutando su trabajo desde su oficina en Cabimas ubicada en la Urbanización Nueva Cabimas, sector 1, a tres casas de la Peluquería Franklin, pues quien realizo eso fue él, en su casa, con su computadora, era intermediario, él realizo el manual, en su casa con su computadora y ella lo que hizo fue ser como una intermediaria; que sabe y le consta que el primer contrato que ejecuto la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., para iniciar sus operaciones laborales fue el de asfaltado del dique de bachaquero; que sabe y le consta que el referido trabajo se inició a mitad a principio de 2008. Asimismo, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte contraria, manifestó que sabe y le consta que la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., no tenía domicilio como tal en la ciudad de Cabimas, no tenía oficina, sino que los asociados se reunían en la casa del señor ANTONIO PIÑERO, para hablar o comentar lo que se había avanzado del manual; que no sabe ni le consta la dirección donde se reunían a donde funcionaba la Cooperativa en Cabimas, pero que sabe que era en el sector Nueva Cabimas y en la casa del ciudadano ANTONIO PIÑERO; que laboró para la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., en la elaboración del Manual; que sabe y le consta que el ciudadano ANTONIO PIÑERO es socio de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., pero no sabe si laboró para ella; que no sabe sí la ciudadana ROHAMNA RODRÍGUEZ pertenecía a la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., iba a representar a la Cooperativa como Coordinadora SHA, y como ella no tiene conocimiento sobre lo que es higiene y seguridad industrial, le solicitó ayuda para realizar el Manual.

Del estudio detallado efectuado a las deposiciones transcritas en líneas anteriores, se pudo verificar que el ciudadano HÉCTOR AGUILERA, incurrió en ciertas y notables contradicciones al momento de rendir su testimonial jurada, ya que, primero afirmó que la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., antes de iniciar sus trabajos operativos estaba domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, y posteriormente afirmó que la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., nunca ha tenido alguna oficina en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia; razones estas que producen ciertas y graves dudas en la mente y conciencia de esta juzgadora sobre la veracidad de las deposiciones bajo análisis, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

El ciudadano JESÚS ENRIQUE MARCANO GONZÁLEZ al ser interrogado por el apoderado judicial de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., manifestó que conoce suficientemente al ciudadano ANTONIO PIÑERO; que sabe y le consta que el ciudadano ANTONIO PIÑERO está en una Cooperativa que se llama VISON FRESS R.S.; que sabe y le consta que el ciudadano ANTONIO PIÑERO conformó la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., aproximadamente desde el año 2005; que sabe y le consta que la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., inició operaciones aproximadamente en el año 2007 en Bachaquero; que sabe y le consta que la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., tiende la sede o la oficina en Ciudad Ojeda, en la Urbanización Nueva Venezuela; que sabe y le consta que la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., no tiene alguna oficina en Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde se haya tenido algún tipo de actividad laboral, pues siempre ha funcionado en Ciudad Ojeda; que sabe y le consta que el ciudadano ANTONIO PIÑERO vive en la Calle Monagas, en el Barrio 26 de julio, como desde hace tres años; que sabe y le consta que el ciudadano JEAN CARLOS PIÑERO URBINA es hermano del ciudadano ANTONIO PIÑERO; que sabe y le consta que el ciudadano JEAN CARLOS PIÑERO URBINA, no laboró para la COOPERATIVA VISON FRESS R.S.; que no sabe exactamente la calle donde reside el ciudadano JEAN CARLOS PIÑERO URBINA, pero sabe que es en Ciudad Ojeda, por Mcdonald´s; que es cierto que conoce a la ciudadana ROHAMNA RODRÍGUEZ; que sabe y le consta que la ciudadana ROHAMNA RODRÍGUEZ no trabaja para la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., ella hizo un formulario SHA, en su casa , nunca supo que tuviera oficina en Cabimas, ubicada en la Urbanización Nueva Cabimas, sector 1, a tres casas de la Peluquería Franklin. De igual forma, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte contraria, manifestó que conoce al ciudadano ANTONIO PIÑERO desde hace aproximadamente 10 años; que sabe y le consta que la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., en Ciudad Ojeda, nunca ha tenido conocimiento que funcionara en Cabimas; que sabe y le consta que la ciudadana ROHAMNA RODRÍGUEZ no fue trabajadora de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S.; que sabe y le consta que la ciudadana ROHAMNA RODRÍGUEZ no fue trabajadora de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., porque ella nunca estuvo en Nómina y a los trabajadores y los trabajos que efectuó fue un trabajo de SHA, como trabajador externo, no de la Cooperativa; que sabe y le consta que la ciudadana ROHAMNA RODRÍGUEZ realizó un trabajo de SHA interno para la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., no un trabajo como empleado; que es trabajador ocasional de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., no es socio de la misma, hace trabajos externos a la Cooperativa como Ingeniero Civil; que sabe y le consta que el trabajo que él realizaba en la Cooperativa no se asemejan en nada al realizado por la ciudadana ROHAMNA RODRÍGUEZ, aclarando el hecho de que ella no trabaja allí; que ha trabajado para la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., desde el año 2007; que sabe y le consta que el ciudadano JEAN CARLOS PIÑERO URBINA no laboró en VISON FRESS R.S., desconociendo si es socio o no porque no conoce lo estatutos de la Cooperativa; que la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., nunca ha funcionado en Nueva Cabimas; que sabe y le consta que la dirección del ciudadano ANTONIO PIÑERO, es en la Calle Monagas, Barrio 26 de julio; que sabe y le consta que el ciudadano ANTONIO PIÑERO vive en la dirección antes mencionada desde hace aproximadamente 3 años.

Luego del recorrido y análisis meticuloso efectuado a las deposiciones rendidas por el ciudadano JESÚS ENRIQUE MARCANO GONZÁLEZ, quien suscribe el presente fallo pudo constatar que el mismo es una testigo presencial, por cuanto ha laborado para la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., como Ingeniero Civil desde el año 2007, por lo que presenció en forma directa los hechos interrogados por las partes; y al resultar conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, este juzgador de instancia le confiere valor probatorio a sus dichos conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de constatar los siguientes hechos: que la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., fue constituida en el año 2005 y comenzó sus operaciones aproximadamente en el año 2007; que la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., tiene la sede o la oficina en Ciudad Ojeda, en la Urbanización Nueva Venezuela, y que no tiene alguna oficina en Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, pues siempre ha funcionado en Ciudad Ojeda. ASÍ SE ESTABLECE.-


VI

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, procede en derecho este Juzgado Laboral dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados por las partes a través de las pruebas promovidas y evacuadas, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, de los alegatos expuestos por las partes se pudo constatar que la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., solicitó la invalidación de la sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 10 de marzo de 2008, en el asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2008-000039, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesto la ciudadana ROHAMNA MAGDELIN RODRÍGUEZ MEJIA en contra de la COOPERATIVA VISON FREES R.S.; con base a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 328 Ejusdem, por “Falta de Citación o error o fraude cometidos en la citación para la contestación”, en virtud de que su notificación fue practicada en el Sector Nueva Cabimas, Avenida 32, Sector 1, vereda 9, casa sin número, a tres casas de la peluquería Franklin, Parroquia Rómulo Betancourt, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde nunca ha funcionado ni funciona alguna sucursal u oficina, pues su domicilio legal fue primeramente en la Parroquia Libertador, Municipio Baralt, Estado Zulia, y actualmente en el sector nueva Venezuela, local Nro. 3, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; aunado a que la notificación efectuada el día 13 de febrero de 2008, por el Alguacil Nelson Bauza, no cumple con los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por el desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la Cooperativa.

A los fines de una mayor inteligencia del caso sometido a consideración de esta jurisdiccente, resulta necesario traer a colación que el Recurso de Invalidación se encuentra regulado en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“Artículo 327: Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Artículo 328: Son causales de invalidación:
1. La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2. La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3. La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4. La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportunidad de tal instrumento decisivo.
5. La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6. La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal.”

Según la doctrina especializada la invalidación es un recurso extraordinario deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. Es un recurso en cuanto se dirige a impugnar la sentencia proferida, amparada en la autoridad de cosa juzgada por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ella los recursos ordinarios. (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 611).

El fundamento de la invalidación se encuentra en la causa de pedir, cuando hay un error de índole procesal que interesa el derecho a la defensa o la función jurisdiccional misma o un error particular en el hecho específico real que ha servido para aplicar la norma de derecho. Tales errores son de tanta significación, que socavan los fundamentos mismos de la Cosa Juzgada obtenida en el juicio que se pretende invalidar, al punto de que queda cuestionada la presunción de verdad y seguridad jurídica que ella comprende y por tanto su propia autoridad.

Dicho recurso de invalidación se interpone por ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal, debiendo ser sustanciado y sentenciado en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario, pero en una única instancia, siendo recurrible en casación, si hubiere lugar a ello (artículos 329, 330, 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil).

En este orden de ideas, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, no es menos cierto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2005 (caso Promotora Isluga C.A.), ratificada en decisión de fecha 25 de septiembre de 2008 (caso Transporte Europa De Venezuela C.A.), y en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009 (caso Constructora Surco C.A.), estableció que “en ausencia de mecanismos o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar, de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral”, es decir, para la sustanciación de los recursos de invalidación instaurados en los procedimientos en los cuales se estén ventilando derechos laborales, debe aplicarse, de manera supletoria, el procedimiento previsto al respecto por el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 327 y siguientes; debiéndose enfatizar que según el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (caso Serme C.A., en amparo constitucional), el trámite del recurso de invalidación previsto en el Código Adjetivo Civil, aplicable analógicamente al caso de autos, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no constituye contrariedad alguna a los principios fundamentales establecidos en dicha Ley adjetiva, aun cuando el artículo 328 cardinal 1 del Código Adjetivo Civil, hace mención es a la figura procesal de la citación y no de notificación, esta última considerada como la vía ésta más expedita en materia laboral para lograr el llamado del demandado a juicio y que el legislador así lo consideró con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

Retomando el caso que hoy nos ocupa, en donde la COOPERATIVA VISON FREES R.S., solicitó la invalidación de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 10 de marzo de 2008, en el asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2008-000039, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 328 Ejusdem, por “Falta de Citación o error o fraude cometidos en la citación para la contestación”; se debe observar que la falta de citación se fundamenta en la conclusión analógica de que “quien puede lo más puede lo menos”, quien puede invalidar por error que es razón de más apreciación, puede invalidar por error manifiesto que es la ausencia de citación; mientras que el error en la citación involucra no sólo el equívoco de índole subjetiva consistente en haber citado a una persona en lugar de otra, o haber citado a quien no tiene la representación de otro; también concierne a errores sustanciales objetivos, no subsanados, capaces de impedir el ejercicio de la defensa por ignorancia el reo de la existencia del juicio propuesto en su contra (verbigracia: gestionar la citación personal y la entrega de cartel en un domicilio equivocado).

En materia laboral el llamado del demandado se produce mediante su simple notificación (no a través de citación), la cual puede o no ser personal, pero que no exige el cumplimiento de la vía personal, ello con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. Tanto su procedimiento como las vías previstas para su efectividad, se encuentran consagrados en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que disponen lo siguiente:

“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretar¡o, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
Artículo 127: También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.
La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.
El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo el administrador o director enviara al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

De los precitados preceptos normativos, se puede definir la notificación consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados. Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa. Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

Respecto al domicilio donde ser practicada la notificación, éste está referido en principio al estatutario principal de la Empresa demandada. No obstante de ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial ha señalado que cuando la Empresa demandada tenga agencias o sucursales, puede demandarse y efectuarse la notificación en una agencia o sucursal que efectivamente esté funcionando y verificarse a su vez que la persona a la cual se está indicando como representante legal de la empresa, realmente lo sea.

Asimismo, cuando se demande a una Empresa y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, que no coincida con el lugar de la celebración del contrato, o con el lugar de la prestación del servicio, o con el lugar donde se dio por terminada la relación de trabajo, ésta deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la Empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso; en otras palabras, lo antes afirmado se traduce en que cuando se solicite la notificación de una Empresa demandada en una agencia o sucursal, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se prestó el servicio y en defecto de cualquiera de las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vínculo laboral. (Ver sentencias de fechas 15 de octubre de 2004, caso Daniel Herrera Zubillaga Vs. Metalúrgica Star, C.A.; y 22 de octubre de 2009, caso Apóstol José Duarte Aldrian Vs. Comercializadora Snacks, S.R.L. y Snacks América Latina Venezuela, S.R.L.).

Ahora bien, por cuanto la COOPERATIVA VISON FREES R.S., solicitó la invalidación de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de marzo de 2008 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conforme a lo dispuesto en el numeral 1. del articulo 328 Ejusdem, le correspondía probar sus respectivas afirmaciones de hechos, es decir, que hubo falta de citación, error o fraude en la citación, en el asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2008-0000039, correspondiente a la reclamación intentada por la ciudadana ROHAMNA MAGDELIN RODRÍGUEZ MEJIA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en razón de los hechos denunciados por la COOPERATIVA VISON FREES R.S., y a objeto de una mejor comprensión del problema y de la manera cómo será resuelto, este Tribunal de Instancia en uso de la notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional), consideró necesario verificar brevemente la forma como se cumplieron los actos fundamentales del proceso, en el asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2008-0000039, de la siguiente forma:

1.- En fecha 18 de enero de 2008, la ciudadana ROHAMNA MAGDELIN RODRÍGUEZ MEJIA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YMAIRE CAROLINA ORTIZ, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en contra de la COOPERATIVA VISON FREES R.S., solicitando que su notificación se hiciera en el Sector Nueva Cabimas, Avenida 32, Sector 1, Vereda 9, casa sin número, a tres casas de la peluquería Franklin, Parroquia Betancourt, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la persona de su Administrador ANTONIO PIÑERO.

2.- En fecha 21 de enero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, admitió la demanda incoada por la ciudadana ROHAMNA MAGDELIN RODRÍGUEZ MEJIA en contra de la COOPERATIVA VISON FREES R.S., ordenando su notificación en la siguiente dirección: Sector Nueva Cabimas, Avenida 32, Sector 1, Vereda 9, casa sin número, a tres casas de la peluquería Franklin, Parroquia Betancourt, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la persona del ciudadano ANTONIO PIÑERO, en su carácter de Administrador.

3.- En fecha 13 de febrero de 2008, el ciudadano NELSON BAUZA, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, expuso lo siguiente: “Consignó en este acto Cartel de Notificación, librado a la demandada: COOPERATIVA VISION FREES, domiciliada en la siguiente dirección: Sector Nueva Cabimas, Avenida 32, Sector 1, Vereda 9, casa sin número, a tres casas de la peluquería Franklin, Parroquia Betancourt, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la persona del ciudadano: Antonio Piñero, en su carácter de Administrador de la referida Cooperativa y dejo constancia que el mismo fue recibido en fecha 07-02-08 siendo las 3:45 p.m., por el ciudadano: Jean Piñero, en su condición de Hermano, el cual recibió firmando la copia del mismo que se utiliza como acuse de recibo, que consigno adjunto a esta exposición; de igual manera informo que procedí a Fijar el Cartel de Notificación en la puerta principal del referido domicilio, todo ello conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

4.- En fecha 18 de febrero de 2008, la ciudadana DORIS ARAMBULET, Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dejó constancia que la actuación realizada por el Alguacil NELSON BAUZA, encargado de practicar la notificación de la COOPERATIVA VISON FREES R.S., en el juicio que tiene incoado la ciudadana ROHAMNA MAGDELIN RODRÍGUEZ MEJIA, se efectuó en los términos indicados en la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5.- En fecha 03 de marzo de 2008, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se constató la presencia solo de la parte actora, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, declaró que se presumen como ciertos los hechos alegados por la ciudadana ROHAMNA MAGDELIN RODRÍGUEZ MEJIA; dejándose expresa constancia que se publicaría el fallo definitivo dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes.

6.- En fecha 10 de marzo de 2008, este Tribunal Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesto por la ciudadana ROHAMNA MAGDELIN RODRÍGUEZ MEJIA en contra de la COOPERATIVA VISON FREES R.S., ordenando el pago de la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.812,45), más la indexación y la condenatoria en costas.

7.- En fecha 18 de julio de 2008, se ordenó el archivo provisional del presente asunto, por cuanto transcurrió un lapso prudencial desde el 10 de marzo de 2008, sin que la parte demandante manifestará al Tribunal su interés en la Ejecución del fallo por este Juzgado y a la prosecución del presente asunto.

8.- En fecha 22 de octubre de 2009, previa solicitud efectuada por la ciudadana ROHAMNA MAGDELIN RODRÍGUEZ MEJIA, este Tribunal Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

9.- En fecha 06 de noviembre de 2009, previa solicitud efectuada por la ciudadana ROHAMNA MAGDELIN RODRÍGUEZ MEJIA, este Tribunal Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

10.- En fecha 24 de noviembre de 2009, este Tribunal Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, se traslado y constituyó en la sede del Vice-Rectorado Académico de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARIA BARALT (UNERMB), domiciliada en la Calle el Rosario, antiguo Hospital General de Cabimas, Dr. Adolfo D´Empaire, al Lado de la Casa de la Cultura, frente al Banco Mercantil, Parroquia Carmen Herrera del Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de ejecutar la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2008, embargando formalmente la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.812,45), sobre los créditos que existen en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARIA BARALT (UNERMB), a favor de la COOPERATIVA VISON FREES R.S.

De los hechos narrados ut supra, se evidencia que ciertamente en el asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2008-0000039, correspondiente a la reclamación intentada por la ciudadana ROHAMNA MAGDELIN RODRÍGUEZ MEJIA en contra de la COOPERATIVA VISON FREES R.S., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la notificación de ésta última fue solicitada y practica en la siguiente dirección: Sector Nueva Cabimas, Avenida 32, Sector 1, Vereda 9, casa sin número, a tres casas de la peluquería Franklin, Parroquia Betancourt, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y que el ciudadano NELSON BAUZA, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, hizo entrega del Cartel de Notificación librado a la COOPERATIVA VISON FREES R.S., al ciudadano JEAN PIÑERO, fijando en la Puerta Principal del referido domicilio copia del mencionado Cartel de Notificación; circunstancias estas por las cuales esta juzgadora de instancia, debe verificar si dicha notificación fue debidamente practicada conforme a lo dispuesto en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, si la notificación de la COOPERATIVA VISON FREES R.S., fue practicada en su domicilio estatutario o en alguna de sus agencias o sucursales (si las tuviera), si la persona a la cual se indicó como representante legal de la hoy accionante, realmente lo es, y si el cartel de notificación fue debidamente fijado por el Alguacil a la puerta de la sede la Empresa, entregándosele una copa del mismo al patrono o consignándole en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia.

Así pues, del registro y análisis efectuado al caudal probatorio promovido por la parte accionante, previamente valorado por esta sentenciador conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, se pudo verificar que inicialmente (mes de abril del año 2005) el domicilio legal o estatutario de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., era en la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, no obstante, durante los años 2005, 2006, 2007 y parte del año 2008, la sede de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., estuvo ubicada en el Sector Nueva Venezuela, Local Nro. 03, Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hasta que en fecha 30 de septiembre de 2008, se aprobó que el domicilio legal o estatutario de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., sería en el Sector Nueva Venezuela, local Nro. 3, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, pudiendo realizar operaciones y establecer agencias o sucursales en cualquier parte del territorio nacional, tal y como se desprende de las Actas Constitutivas y Actas de Asamblea de Socios, insertas en autos a los pliegos Nros. 02 al 49 del Cuaderno de Recaudos, y a los pliegos Nros. 07 al 36 de la Pieza Principal Nro. 01; asimismo, del Registro de Información Fiscal (RIF), inserto al folio Nro. 50 del Cuaderno de Recaudos y al folio Nro. 36 de la Pieza Principal, se constató que el domicilio fiscal de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., es en la Calle Principal, Nro. 03, Sector Nueva Venezuela, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; de igual forma, se constató que durante los años 2006 y 2007 la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., tenia su domicilio principal en el Sector Las Delicias, Avenida Principal, casa Nro. 45, Bachaquero, Municipio Baralt del Estado Zulia, y su domicilio legal en la Calle Las Palmas, local 45, sector Las Palmas, Bachaquero-Estado Zulia, tal y como se desprende de la Hoja de Consulta de Empresas Registradas en el RNC obtenida a través de la página Web del Registro Nacional de Contratistas, insertos en autos a los pliegos Nros. 38 al 41 de la Pieza Principal y al folio Nro. 51 del Cuaderno de Recaudos; mientras que de las resultas de la Prueba de Informes remitidas por el REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTA, que corren insertas en autos a los folios Nros. 210 al 217 de la Pieza Principal, se evidenció que la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., tiene su domicilio principal en el Sector Nueva Venezuela, Avenida Principal, local Nro. 03, oficina Nro. 01, al lado del Autolavado Cristal, Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, y la Dirección Fiscal en la Calle Principal, Nro. 03, sector Nueva Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

De igual forma, de las Actas Constitutivas y Actas de Asamblea de Socios, insertas en autos a los pliegos Nros. 02 al 49 del Cuaderno de Recaudos, y a los pliegos Nros. 07 al 36 de la Pieza Principal Nro. 01, se pudo evidenciar que la representación legal, judicial y extrajudicial de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., se encuentra a cargo del Coordinador de Administración, Tesorero y Secretario, quienes en forma conjunta tienen las más amplias facultades de representación en todos los actos que obliguen a la Cooperativa o requieran la representación de la misma; que los mencionados cargos han sido desempeñados por los ciudadanos ANTONIO PIÑERO, ZULY RONDÓN, WILMAR LANDAETA, NICIA PEREIRA, NAYBEL GÓMEZ; y que el ciudadano JEAN CARLOS PIÑERO URBINA fue socio de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., desde el 26 de octubre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2008.

Por otra parte, de las resultas de la Prueba de Inspección Judicial practicada por esta sentenciadora en el sector Nueva Cabimas, avenida 32, sector 1, vereda 9 casa s/n, a tres casas de la peluquería Franklin, Parroquia Rómulo Betancourt, en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, se pudo evidenciar en forma fehaciente que en dicho domicilio existe un inmueble constituido por UN (01) porche y garaje, sala comedor, CUATRO (04) habitaciones, UNA (01) sala sanitaria, cocina, lavandería y patio, que funciona como vivienda para uso familiar, propiedad de la ciudadana ODILA DEL CARMEN URBINA PIÑEIRO, habitado por la referida ciudadana junto a sus DOS (02) hijas, que no existe cartel, propaganda, emblema o aviso publicitario que señale el funcionamiento de algún establecimiento comercial o de otro tipo, y que en el inmueble in comento no se visualizó la existencia de alguna dependencia con aspecto de Oficina; asimismo, de la Constancia emitida por el Consejo Comunal Los Fundadores, del sector I, Asociación cooperativa Banco comunal “Los Fundadores”, Sector I R.L., y la testimonial jurada del ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ, se pudo evidenciar que en el inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Cabimas, sector Nro. 1, Vereda Nro. 09, Nro. 16, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia, funciona una casa unifamiliar, propiedad de la ciudadana ODILA DE PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.535.918, que es usada como residencia familia únicamente, y que en dicho inmueble no ha funcionado ni existe ninguna Empresa jurídica o Cooperativa; evidenciándose de igual forma de las testimoniales juradas rendidas por los ciudadanos ANTONIO MEDINA y JESÚS ENRIQUE MARCANO GONZÁLEZ, que la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., nunca ha tenido alguna oficina en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.

De las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por esta juzgadora de instancia a través de los medios de prueba promovidos y evacuados, se puede establecer en forma fidedigna que la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., ha tenido su domicilio estatutario y agencias o sucursales únicamente en la Población de Bachaquero, Municipio autónomo Baralt del Estado Zulia (Sector Las Delicias, Avenida Principal, casa Nro. 45; y Calle Las Palmas, local 45, sector Las Palmas), y en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia (Sector Nueva Venezuela, Avenida Principal, local Nro. 03, oficina Nro. 01, al lado del Autolavado Cristal), que nunca ha tenido su domicilio legal ni agencias o sucursales en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, específicamente en el Sector Nueva Cabimas, Avenida 32, Sector 1, Vereda 9, casa sin número, a tres casas de la peluquería Franklin, Parroquia Betancourt, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, pues en dicha dirección no ha funcionado ni existe ninguna Empresa jurídica o Cooperativa, pues allí ha existido es un inmueble constituido por UN (01) porche y garaje, sala comedor, CUATRO (04) habitaciones, UNA (01) sala sanitaria, cocina, lavandería y patio, que funciona como vivienda para uso familiar, propiedad de la ciudadana ODILA DEL CARMEN URBINA PIÑEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.535.918, habitado por la referida ciudadana junto a sus DOS (02) hijas, en el cual no existe cartel, propaganda, emblema o aviso publicitario que señale el funcionamiento de algún establecimiento comercial o de otro tipo; y que el JEAN CARLOS PIÑERO URBINA, fue socio de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., desde el 26 de octubre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2008, pero nunca desempeñó los cargos de Coordinador de Administración, Tesorero y Secretario, y por lo tanto no ejercía la representación legal, judicial ni extrajudicial de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S.

En consecuencia, por cuanto en el asunto signado bajo el Nro. Nro. VP21-L-2008-0000039, correspondiente a la reclamación intentada por la ciudadana ROHAMNA MAGDELIN RODRÍGUEZ MEJIA en contra de la COOPERATIVA VISON FREES R.S., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la notificación de ésta última no fue practicada en su domicilio estatutario y agencias o sucursales ubicadas en la Población de Bachaquero, Municipio autónomo Baralt del Estado Zulia (Sector Las Delicias, Avenida Principal, casa Nro. 45; y Calle Las Palmas, local 45, sector Las Palmas), y en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia (Sector Nueva Venezuela, Avenida Principal, local Nro. 03, oficina Nro. 01, al lado del Autolavado Cristal), sino que fue practicada en el Sector Nueva Cabimas, Avenida 32, Sector 1, Vereda 9, casa sin número, a tres casas de la peluquería Franklin, Parroquia Betancourt, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde nunca ha funcionado ni existe ninguna Empresa jurídica o Cooperativa, pues allí ha existido es un inmueble constituido por UN (01) porche y garaje, sala comedor, CUATRO (04) habitaciones, UNA (01) sala sanitaria, cocina, lavandería y patio, que funciona como vivienda para uso familiar, propiedad de la ciudadana ODILA DEL CARMEN URBINA PIÑEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.535.918, habitado por la referida ciudadana junto a sus DOS (02) hijas, en el cual no existe cartel, propaganda, emblema o aviso publicitario que señale el funcionamiento de algún establecimiento comercial o de otro tipo; y en virtud de que la referida notificación no fue practicada en la persona de algún representante legal de la COOPERATIVA VISON FREES R.S., ciudadanos ANTONIO PIÑERO, ZULY RONDÓN, WILMAR LANDAETA, NICIA PEREIRA, NAYBEL GÓMEZ, quienes han desempeñado los cargos de Coordinador de Administración, Tesorero y Secretario, sino que fue practicada en la persona del ciudadano JEAN CARLOS PIÑERO URBINA, sin verificarse de autos que el referido ciudadano hubiese prestado servicios laborales para la COOPERATIVA VISON FREES R.S., para la fecha en que recibió el cartel de notificación, o que siendo empleado de la misma, prestara servicios en cualquier área distinta a la Secretaría u Oficina Receptora de Correspondencia; es por lo que se debe concluir palmariamente que en el asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2008-0000039, hubo falta de citación, error o fraude en la citación de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., por no haberse dado cumplimiento a los trámites establecidos en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, su notificación no fue practicada en su domicilio estatutario ni en ninguna de sus agencias o sucursales, y por tanto el Cartel de Notificación no pudo ser consignado en su Oficina Receptora de Correspondencia, aunado a que la persona que fue notificada por el ciudadano Alguacil no fungía como su representante legal de la COOPERATIVA VISON FRESS R.S.

Constatada como ha sido la violación del orden público y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta administradora de justicia, declara CON LUGAR el recurso de invalidación interpuesto por la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2008 por este Tribunal Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en el asunto signado bajo el Nro. Nro. VP21-L-2008-0000039, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesto la ciudadana ROHAMNA MAGDELIN RODRÍGUEZ MEJIA en contra de la COOPERATIVA VISON FREES R.S., en tal sentido se anula y se ordena, de conformidad con lo indicado en el Artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de proponerse nuevamente la demanda, tal y como fuera establecido en un caso análogo al que hoy nos ocupa, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Mardal S.A., en recurso de invalidación). ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de invalidación interpuesto por la COOPERATIVA VISON FRESS R.S., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2008 por este Tribunal Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en el asunto signado bajo el Nro. Nro. VP21-L-2008-0000039, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesto la ciudadana ROHAMNA MAGDELIN RODRÍGUEZ MEJIA en contra de la COOPERATIVA VISON FREES R.S., en tal sentido se anula y se ordena, de conformidad con lo indicado en el Artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de proponerse nuevamente la demanda.

SEGUNDO: SE ORDENA devolver a la parte recurrente en invalidación COOPERATIVA VISON FREES R.S., la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.624,90), con sus respectivos intereses, consignada a los fines de paralizar o suspender la ejecución de la medida de embargo en el asunto signado bajo el Nro. Nro. VP21-L-2008-0000039, sobre las cantidades de dinero a su favor, retenidas en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARIA BARALT (UNERMB).

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ 1ERO. DE S.M.E.
Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las 10:21 AM. se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA

JCD/IC
Asunto: VP21-R-2009-000213.-