REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, quince de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VP21-L-2010-001141
Parte Actora: JUAN ARTEAGA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.470.213 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Apoderadas Judiciales
De la parte actora.-
AURA MEDINA GUTIERREZ, JOHANNA ARIAS, JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ y YENNILY VILLALOBOS abogadas e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado respectivamente
Parte Demandada: PANADERIA Y PASTELERIA A Q” RAMONA, C.A domiciliada en la Calle San Mateo Sector Nueva Cabimas del Municipio Cabimas del Estado Zulia
Apoderado Judicial de la
Demandada: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha: 09 de Noviembre de 2010, de donde se desprende como parte actora a el ciudadano: JUAN ARTEAGA debidamente asistido por las Abogado JOHANNA ARIAS en contra de la demandada PANADERIA Y PASTELERIA A Q” RAMONA, C.A por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Dicha demanda, fue admitida en fecha: 11 de Noviembre de 2.010 .por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito Judicial Laboral.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 08 de Diciembre de 2010 Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo., observándose la comparecencia de la parte actora debidamente asistido, mas no así la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: JUAN ARTEAGA que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y codemandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha: 08 de Diciembre de 2010 (folios Nros. 16 y 17), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.), de conformidad con el Orden Público Procesal Laboral.
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la PANADERIA Y PASTELERIA A Q RAMONA, C.A en fecha: 14/01/2009 hasta 29/10/2009 en el cargo de Oficial de Mesa con un ultimo salario semanal de Bs. 210, como contraprestación a sus servicios prestados Laborando de Lunes a Domingo en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 02:00 a.m. que fue despedido, verbalmente por la ciudadano Ángel Timaure, quien es propietario de la empresa, sin mediar explicación alguna, razón por la cual acudió a la Inspectoria del trabajo de Cabimas del Estado Zulia, para realizar el reclamo por cobro de Prestaciones Sociales, acumulando un tiempo de servicio de Nueve (09) meses y Veinticinco (25 ) días.-
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al salario diario devengado en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada y codemandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario diario libelados para realizar el calculo de los conceptos reclamados producto de la admisión tacita en la que incurrió las parte accionada; no obstante ante la situación el juez de sustanciación tiene el deber de proceder a revisar lo solicitado por la parte actora alega ya que en su libelo de demanda ASI SE DECIDE.-
En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: JUAN ARTEAGA y en virtud de lo anteriormente establecido esta Juzgadora procederá, a realizar el respetivo calculo tomando como salario diario el de BF. 32,25 y un salario Integral de Bs. 38,24, siendo los mismos admitido por la empresa al no comparecer a la Audiencia Preliminar se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.-
Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 14/01/2009
Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 29/10/2009
Tiempo de Servicio: Nueve (09) meses y Veinticinco (25) días
ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE ENERO A NOVIEMBRE DEL 2009: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero, quien decide procedió a realizar el respectivo calculo de dicha antigüedad con sus respectivo periodos y los días que legalmente le corresponden y se declara la procedencia del concepto bajo análisis le corresponden 45 días, los cuales se cancelan de conformidad con el salario integral de la época de Bs.38,24 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de :MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.720,08) que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama la parte actora este concepto 11,25 días y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado Nueve (09) meses se tiene como cierto dicho concepto aunadado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, así mismo como a la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de la siguiente manera: 15 / 12= 1,25 X 9 meses = 11,25 por el salario diario de Bs. 32,25 de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se procede a otorgar el mismo que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 362,81) que se declara procedente ASI SE DECIDE
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama la parte actora por este concepto 7 días y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado Nueve (09) meses se tiene como cierto dicho concepto aunadado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, así mismo a la incomparecencia de las empresas demandadas a la audiencia preliminar, en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo se procede a otorgar 7 días / 12 = 0,58 X 9 meses = 5,24 por el salario diario de Bs.32,25 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.168,99) Que se declara procedente ASI SE DECIDE
UTILIDADES FRACCIONADAS En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor: JUAN ARTEGA, laboró para la parte demandada Nueve (09) meses y al no haber comparecido las parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto en virtud de la cual se declara procedente el mismo en razón del mismo le corresponden: 45 días el cual se obtuvo de la siguiente operación: 60 /12 = 5 X 9 = 45 multiplicado por el salario diario devengado por el trabajador actor de BF 32,25 y que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.451,25) que se declara procedente ASI SE DECIDE
PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO LITERAL b).: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionadas admitieron tácitamente el despido injustificado alegado por el ciudadano: JUAN ARTEAGA y al haber trabajado Nueve (09) meses de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días a razón del salario diario de BF. 38,24 al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.147,20) que se declaran procedente.- ASI SE DECIDE
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO NUMERAL 2) Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2) quien decide procedió a realizar el respectivo calculo de dicho bajo análisis le corresponden 30 días, en virtud de haber laborado Nueve (09) meses, los cuales se cancelan de conformidad con el salario diario indicado por la parte reclamante Bs.38,24 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.147,20) que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de: CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.997,53) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA A Q RAMONA, C.A ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez o a solicitud de parte y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria , De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, la cual constituye la nueva Doctrina de la siguiente manera:
a) Con respecto a la prestación de antigüedad que le sean adeudadas a el trabajador reclamante se ordena indexar la cantidad: MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.720,08) correspondiente a la misma la cual se deberá de computar desde la fecha de culminación de la relación de trabajo es decir desde el: 29 de Octubre de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideracion el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo y para la realización de dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito..
b) Con respecto a indexar los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados tales como: Preaviso, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, se deberá de realizar desde la fecha de notificación de la empresa demandada es decir desde el 16 de Noviembre de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de: CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTAY CINCO CENTIMOS (Bs. 4.277,45) excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito, o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago definitivo tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo. y para la realización de dicho calculo Se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.
Con respecto a los intereses de mora reclamados por las parte actora se ordena la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , desde la fecha de la culminación de al relación de trabajo es decir el : 29 de Octubre de 2009 hasta que la Sentencia quede definitivamente firme de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora aquí ordenados sobre la cantidad de: CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.997,53)
En caso de que la empresa condenada no diere cumplimiento voluntario con la Sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones, literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por este último la oportunidad de pago efectivo, en el lapso establecido, e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre la cantidad de: CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.997,53) para la realización de dicho cálculo Se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.
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PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano: JUAN ARTEAGA en contra de la PANADERIA Y PASTELERIA A Q RAMONA, C.A suficientemente identificado en las actas.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a el ciudadano: JUAN ARTEGA por la cantidad de: CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.997,53) por los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente a el ciudadano: JUAN ARTEGA para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación tal y como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena cancelar los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la motiva de la presente decisión.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.
SEXTO: Así mismo en caso de que las demandadas no de cumplimiento en forma voluntaria con dicha sentencia se procederá a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, (15) de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:20 AM se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
JCD/jcd/ja VP21-L-2010-001141
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