REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diez de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VP21-L-2010-000970
Parte Actora: PDVSA PETROLEO, S.A., domiciliada en el Distrito Capital y Estado Miranda y con sucursal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
De la parte actora.-
ALEXIS CHIRINOS, ORLANDO ACOSTA, abogaos en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.125 y 115.615
Parte Demandada: FREDDY MAYOR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.846.976 domiciliado en el Sector Campo Carabobo Casa Nro 65 Lagunillas del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
De la parte demandada: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno

Tercero Interviniente: ZULEDY OLIVARES BLANCHARD, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 9.802.155 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija CLAUDIA OLIVARES BLANCHARD, de Cinco años, cinco meses de Edad

Abogada Asistente
Del Tercero Interviniente: MARIA EUGENIA ARTEAGA INCIARTE, abogada en ejercicio e inscrita en inpreabogado bajo el Nro 20.213

Motivo: Cumplimiento de Contrato


Declinatoria de Competencia

En fecha 28 de Septiembre de 2010, los ciudadanos: ALEXIS JOSE CHIRINOS FLEARY y ORLANDO JOSE ACOSTA actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. presentaron demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos pertenecientes a este Circuito Judicial, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra del Ciudadano: FREDDY FUEMAYOR, titular de la cedula de identidad Nro 5.846.976.

Luego de realizar la respectiva distribución de causas a través del sistema IURIS 2000, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los fines de su Sustanciación.

Cumplido como fueron los tramites correspondiente a los fines de la admisión de la demanda, se libraron los correspondientes recaudos de notificación a los fines de llevarse a cabo la respectiva Apertura de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, en 08 de Diciembre de 2010, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral escrito suscrito por la ciudadana ZULEDY OLIVARES BLANCHAR, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija CLAUDIA CAROLINA OLIVARES BLANCHARD de Cinco años, Cinco meses de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento, mediante la cual expone:

Que fue llevada una notificación a su domicilio, que no es el domicilio del ciudadano: FREDDY DE JESUS MAYOR, ya que el mismo en fecha 13 de Agosto del 2004, le fue ordenada su separación del hogar por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el Expediente Nro IU-4117-04, el cual dictó medida de protección en la cual se ordenó. Primero Que el ciudadano Freddy de Jesús Mayor, se separara del inmueble ubicado en la Urbanización Carabobo Nro 65 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Segundo: Que la ciudadana: ZULEDY OLIVARES continuara habitando el inmueble antes señalado junto a los niños y adolescentes. De igual manera indicó que el Tribunal de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nro 01 dicto Sentencia de Divorcio en fecha 15 de Noviembre del 2004, en la cual se estableció que el Padre de los menores convienen en que la madre de los menores ocupe con sus menores hijos el inmueble en el cual establecieron su ultimo domicilio conyugal, ubicado en la Urbanización Carabobo, identificado con el Nro 65 en la Población de Lagunillas, manifestando que el ciudadano FREDDY MAYOR no habita el inmueble ni es su domicilio, por lo que la notificación no esta ajustada a derecho.

Así mismo solicita que el presente expediente sea remitido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los fines de que conozca de la presente demanda en Tercería que instaura por medio del presente libelo de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, y solicita se declare su Incompetencia por la Materia y declare la nulidad de la notificación del ciudadano: FREDDY DE JESUS MAYOR, por haberse practicado en un domicilio que por Sentencia Definitivamente no le pertenece.

Ante tal situación este Juzgado procedió, a realizar una revisión exhaustiva a los documentos consignados por la ciudadana antes señalada e identificada la cual se esta haciendo parte en nombre propio y de su menor hija a través de la Intervención Adhesiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.

Antes los hechos señalados, quien suscribe la presente decisión pasa a resolver con respecto a la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente causa.

Tomando en consideración el punto álgido a dilucidar como lo es el de la competencia, resulta necesario realizar ciertas consideraciones. La competencia desde el punto de vista de la Teoría General del Proceso se puede definir sencillamente como el límite a la jurisdicción que posee todo Juez dentro del territorio Nacional, la misma es definida por el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, como “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón De la materia, del valor de la demanda y del territorio”. En esta definición encontramos tres tipos de criterios generalmente aceptados para determinar la competencia, es importante señalar que se pudiera hablar de un cuarto criterio para determinar la competencia como lo es el criterio funcional jerárquico, es decir, cuando le corresponde conocer de un asunto, a un Juez de Municipio, de Primera Instancia o a un Juez Superior.

Con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien es cierto que el tema de la competencia se relaciona con los planteamientos realizados anteriormente dentro de la Teoría General del Proceso amparada bajo la normativa del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que, el tema de la competencia en materia procesal laboral sufrió ciertas modificaciones. En materia adjetiva laboral se habla también de competencia según la materia, la cual esta regulada en el artículo 29 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma se habla de competencia funcional jerárquica y competencia funcional dependiendo si se encuentra en fase de mediación o en fase de juicio, la cual esta contemplada en los artículos 17 y 18 entre otros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo de la lectura al conflicto planteado se observa que el problema se presenta es en cuanto a la competencia por la materia.

En virtud de la cual y a las consideraciones antes establecidas, y aunado al hecho de que la presente causa se observa la intervención a través de una tercería, en donde están involucrados derechos de una vivienda la cual le fue asignada a una menor de edad, siendo necesario traer a colación :Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente es materia de orden publico, ya que la competencia para los casos previstos en el artículo 177 de dicha Ley en resguardo de la seguridad jurídica viene dada por la situación factica de la residencia del niño o del adolescente en una determinada circunscripción judicial, sin que dicha competencia territorial pueda relajarse, ya que tal disposición esta circunscrita sobre el principio del interés superior del niño, aunado de que el artículo 453 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la competencia.

Como se observa de lo expuesto, la presente demanda en tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, fue interpuesta por la ciudadana supra identificada, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de su menor hijo, de Cinco (05) años y cinco meses de edad, quien está amparada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1, que prevé que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

En ese sentido, cabe mencionar que el criterio imperante en la materia es que son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente los que tienen la competencia para conocer de los asuntos de carácter patrimonial y del trabajo, en los que figuren niñas, niños y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 177 de la señalada Ley.

Tal criterio ha sido expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, siendo uno de ellos la sentencia Nº 1367 de fecha 11/10/2005, caso: Neidy del Carmen Abreu García, el cual fue ratificado por decisión Nº 44 de fecha 16/11/2006, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia, quien dejó sentado lo siguiente:

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. (…)”

En consideración a todo lo antes expuesto y en estricto apego a la criterio jurisprudencial supra citado, este Tribunal considera que, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal b), los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio

Observándose, además que en el caso aquí planteado, se ventila demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por los ciudadanos: ALEXIS JOSE CHIRINOS FLEARY y ORLANDO JOSE ACOSTA actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra del Ciudadano: FREDDY FUEMAYOR, en la cual la empresa solicita que el ciudadano Freddy Fuenmayor le haga entrega del inmueble que viene habitando con ocasión a la relación laboral que mantuvo el mismo, con la mencionada empresa, y siendo que de las actas procesales y en especial a los documentos presentados por la Tercera Interviniente mediante la cual se observa que dicho inmueble en fecha 13 de Agosto del 2004, le fue ordenada su separación del hogar por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el Expediente Nro IU-4117-04, el cual dictó medida de protección en la cual se ordenó: Que el ciudadano Freddy de Jesús Mayor, se separara del inmueble ubicado en la Urbanización Carabobo Nro 65 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.: Que la ciudadana: ZULEDY OLIVARES continuara habitando el inmueble antes señalado junto a los niños y adolescentes. De igual manera el Tribunal de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nro 01 dicto Sentencia de Divorcio en fecha 15 de Noviembre del 2004, en la cual se estableció que el Padre de los menores convienen en que la madre de los menores ocupe con sus menores hijos el inmueble en el cual establecieron su ultimo domicilio conyugal, ubicado en la Urbanización Carabobo, identificado con el Nro 65 en la Población de Lagunillas, manifestando que el ciudadano FREDDY MAYOR no habita el inmueble ni es su domicilio, inmueble este que esta siendo solicitado sea entregado por la Representación de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

En consecuencia, efectivamente este tipo de reclamación deben conocer estos Juzgado de Protección, ya que actúan como órganos protectores de sus derechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 453, de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, a la Jurisprudencia aquí establecidas y transcritas, este Juzgado se declara Incompetente y declina la Competencia por la materia al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, quien es el Órgano Jurisdiccional Competente para conocer de la demanda por Cumplimiento de Contrato la cual fue interpuesta por los ciudadanos: ALEXIS JOSE CHIRINOS FLEARY y ORLANDO JOSE ACOSTA actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. y en virtud de lo aquí decidido quien suscribe la presente decisión, considera inoficioso pronunciarse a cerca de la nulidad de la notificación realizada.

Por lo tanto declina su competencia al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, a los fines de su conocimiento, sustanciación y decisión. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara incompetente y Declina la Competencia al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, quien es el Órgano Jurisdiccional Competente para conocer de la demanda de Cumplimiento de Contrato

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la materia.

TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, acompáñese copias certificadas de la presente decisión.-

CUARTO: Remítase el presente asunto al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, REMITASE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Diez, (10 ) días de Diciembre de dos mil Diez (2.010). Siendo las 01:30 p.m. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° DE S .M .E.

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA



Nota: En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.


Abg JANNETH ARNIAS SECRETARIA


JCD/jcd/ja. VP21-L-2010-000970