REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, nueve de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-S-2010-000668-

Vista la solicitud presentada por el ciudadano MIGUEL JOSE PEREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-1.260.495, asistido por el Abogado CARLOS SUAREZ SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 9.222, en la cual solicita se le declare a su persona y a sus legítimos hijos ciudadanos: ELIGIA COROMOTO PEREZ ESCALONA, MARIANO DE LA ENCARNACION PEREZ ESCALONA, PATRICIO JOSE PEREZ ESCALONA, MARIA ENCARNACION PEREZ ESCALONA, CRUZ MARIA PEREZ ESCALONA, GREGORIA DEL CARMEN PEREZ ESCALONA, JULIA DEL CARMEN PEREZ ESCALONA, MARIA JOSEFINA PEREZ ESCALONA, NELIDA ROSA PEREZ ESCALONA y BARBARA CAROLINA PEREZ ESCALONA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.321.233, 5.321.232, 5.321.234, 5.922.307, 9.630.110, 5.932.729, 9.630.108, 9.638.068, 9.639.571 y 9.852.163, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA DIONICIA ESCALONA de PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.530.827, y quien falleció Ab-Intestato el día 12 de Agosto de 2.010. La solicitud se admitió a sustanciación. En consecuencia, por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad y la publicación de un Edicto por la prensa, a fin de que las personas que tuvieren interés en impugnar la solicitud concurrieren por ante éste Despacho dentro del plazo de Diez (10) días calendario consecutivos siguientes a la publicación y consignación que del mismo se hiciere en autos, en horas de Despacho comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a hacerse parte. Agregado como fue el ejemplar de El Caroreño en fecha 22 de Noviembre de 2.010, transcurriendo el plazo establecido no compareció persona alguna a impugnar la solicitud ni hacerse parte. En base a los recaudos acompañados a la solicitud y a las declaraciones de los testigos ciudadanos GLADYS COROMOTO PIÑA de IBARRA y ALEXIS ENRIQUE ARAUJO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.938.585 y 10.037.450, domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, quienes dieron fe de conocer a la causante y a los solicitantes, constándoles que ellos son los únicos y universales herederos; las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones,