REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, quince de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-F-2009-000106-

SOLICITANTES: ALICIA CRISTINA BONOMIE RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO RIERA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.342.237 y 15.674.331, respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER RIERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.107.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR CONVERSION EN DIVORCIO.-


Este Tribunal se pronuncia con motivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos que le fue presentada en fecha 20-07-2009, por los ciudadanos ALICIA CRISTINA BONOMIE RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO RIERA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.342.237 y 15.674.331, respectivamente, de este domicilio asistidos por el Abogado en ejercicio ALEXANDER RIERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 104.107, y quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres, del Estado Lara, en fecha 13/03/2009, según Acta Nº 35, llevados en los libros de Matrimonios Civiles de dicho despacho, los cuales manifestaron que de dicha unión conyugal no hubo acreencias, ni bienes de fortuna, ni hijos nacidos ni procreados.-
Por auto de fecha 11/11/2009, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes cónyuges, ordenándose notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada a esta Sala en fecha 10/11/2010, la cónyuge identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS CHIRINOS CAMPOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 92.405, exhorta a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada, por cuanto no ha ocurrido entre ellos la reconciliación.

Esta Sala para decidir observa que la presente solicitud en principio no es estimable en dinero y se considera la misma de las acciones no contenciosas menores a tres mil unidades tributarias (3.000 u.t.) que la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia atribuye en competencia a los Juzgados de Municipio y conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil:

“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

En el caso en cuestión, éste Tribunal, procediendo sumariamente, a petición de cualquiera de ellos y con vista del procedimiento anterior, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y del Fiscal VIII del Ministerio Publico, como consta en los autos de fecha 06/08/2010 y 11/10/2010, respectivamente.-
En el caso que nos ocupa, la Separación de Cuerpos fue decretada el 23 de Julio del año 2.009 y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquella fecha sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación y peticionada como se encuentra, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, resulta procedente lo aquí solicitado Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones arriba expuestas, éste Juzgado de Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges ALICIA CRISTINA BONOMIE RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO RIERA BASTIDAS, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres, del Estado Lara, en fecha 13/03/2009, según Acta Nº 35, llevados en los libros de Matrimonios Civiles de dicho despacho.-

Publíquese y Regístrese.

Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. FRANCISCO ROMÁN ZAMBRANO GÓMEZ.
La Secretaria,

Abg. BETTSIMAR C. BARRIOS C.-
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 64-2010 y se publicó siendo las 02:30 p.m.
La Secretaria,


Abg. BETTSIMAR C. BARRIOS C.-