REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Jueves 30 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001729

RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 2 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

HECHOS

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 27-12-10, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la estación policial de Union, Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta a los folios cinco y Seis (05 y 6).

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, siendo las 5:30 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. Gregoria Suárez, el Secretario de sala Abg. Lismary Vidoza y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Lisbelsy Gomez, el Adolescente previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, acompañado de su Representante Legal quienes ratifican a la Defensa Publica Abg. Mariela Lameda. Se deja constancia que la audiencia se inicio a las 3:00 P.m. por retraso en el traslado. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, precalificando el delito como OCULTAMIENTO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Con una prueba que arrojo como resultado 2,3 neto de cocaína y bruto 3,7,Solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Literales A la cual consiste en detención domiciliaria, Alexander Daniel Serrano Perdomo, venezolano, Cédula de identidad Nº 24.155.090, y para IDENTIDAD OMITIDA, solicito la medida establecida en el articulo 582 literal B, estar bajo el cuidado y vigilancia de su padres, Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a los que los ADOLESCENTES responde lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, soy consumidor. Es todo”. IDENTIDAD OMITIDA, no voy a declarar, se deja constancia que se acoge al precepto constitucional Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien expone: ): para IDENTIDAD OMITIDA, solicito el peritaje siquiatrico para determinar el grado de adicción, medida cautelar de presentación la que disponga el tribunal, procedimiento ordinario, y para IDENTIDAD OMITIDA solicito procedimiento ordinario y libertad plena por no tener nada que ver con el hecho. Es todo
MOTIVACION

Este Tribunal de Control Nº 2 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente, se acuerda que la causa continué por el procedimiento ordinario y se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literales B y C es decir, bajo el cuidado y vigilancia de sus representante y presentación periódica cada treinta (30) días por ante el tribunal con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal B con respecto a IDENTIDAD OMITIDA como es bajo el cuidado y vigilancia de su representante. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente le sea aplicable los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es bajo el cuidado y vigilancia de sus representante y presentación periódica cada treinta (30) días por ante el tribunal y con respecto a IDENTIDAD OMITIDA, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es bajo el cuidado y vigilancia de sus representante.

DECISION

Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y se admite la precalificación por el delito de OCULTAMIENTO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales B, y en relación a IDENTIDAD OMITIDA se le otorga la medida del articulo 582 literal B y C, cuidado y vigilancia de su representante y presentación cada 8 días ante la taquilla, Asimismo se deja constancia que se deja a la orden del Tribunal de Juicio al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por presentar una orden de captura en la causa nº D-09-644. CUARTO: Se acuerda OFICIAR al Tribunal de Juicio asunto D-09-644, a fin de comunicarle la decisión dictada en este acto y para colocarlos a la orden de dicho tribunal por cuanto presenta una orden de captura. Y al tribunal de Ejecución en el asunto D-08-1162, para informar de la decisión. Líbrese oficio a la medicatura forense para que sea realizado el examen psiquiátrico al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, . Regístrese y Cúmplase.
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Juez de Control Nº 2

Abg. GREGORIA SUAREZ.


La Secretaria,