REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-001691

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lisbeltzy Gómez
IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. María Irene Fernández solo por este acto por Vladimir Freitez
DELITO(S): Violencia física
VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA.

En la presente fecha, este Juzgador luego de innumerables conflictos con ocasión de la contradicción entre el principio de inmediación y el deber de dictar sentencia, publica la sentencia in extenso en el asunto KP01-D-2010-001691 de la audiencia de presentación de imputado celebrada en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. en la cual se decreto con lugar la flagrancia y se acordó que la presente causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario asimismo se decreto la medida contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y las contenidas en el articulo 87 en sus ordinales 5 y 6, dicha audiencia celebrada en fecha 18-12-2010, y por haber operado la falta absoluta de la fundamentación del Juez Titular de Control Nº 2 de esta sección Abog. Jorge Diaz, se hará con base en el contenido del acta de la audiencia a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en función de la dispositiva leída a las partes en la oportunidad de concluir el acto. Publicación que se procede a fundamentar según texto expreso de la sentencia Nº 412 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA dictada en fecha 02 de Abril de 2001 con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANTO que lo autoriza en los términos toda vez que: “se cumplieron con los principios de oralidad, concentración e inmediación y el juzgador ya formo su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronuncio la sentencia”.


Audiencia para Calificar las Circunstancias de Aprehensión del Imputado

En el día de hoy, siendo las 3:35 PM se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, el secretario de sala Abg. Maira Brito y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, para conocer de procedimiento presentado por la Fiscalía en virtud de que el Tribunal se encuentra de guardia. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes DIOGENIS AXEL RICO VELEZ, precalificando el delito como Violencia física, previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Literales C medida de presentación 30 días, y de la Ley Especial solicita la prevista en el Art. 87 numerales 5 y 6 lo cual es prohibición de acercarse a la victima tanto a su casa como a su sitio de trabajo o residencia, y prohibición por si mismo o terceras personas realizar actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a su familia, es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA., responde lo siguiente: No deseo Declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: la defensa pública se adhiere a la solicitud fiscal y solicita que la medida de presentación sea cada 30 días, es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la LOPNNA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan la establecida en el artículo 582 literal C de la LOPNNA. Presentación cada 30 días y de la Ley Especial solicita la prevista en el Art. 87 numerales 5 y 6 lo cual es prohibición de acercarse a la victima tanto a su casa como a su sitio de trabajo o residencia, y prohibición por si mismo o terceras personas realizar actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a su familia. Por la comisión del delito de Violencia física, previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.. La siguiente decisión será fundamentada por auto separado el día lunes por encontrarse el tribunal de guardia no librando boletas para tal efecto por cuanto las partes se encuentran debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman: 3:37 p.m.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. Gregoria Suárez Albujas La Secretaria.