REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000643
JUEZ: Abg. Gregoria Suárez
SECRETARIO: Abg. Maira Brito
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Verónica Salcedo
IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Irene Fernández sólo por éste acto por la defensa Abg. Cecilia Galindez.
DELITO(S): Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Audiencia Oral de Conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes
En audiencia celebrada el día 23 de diciembre de 2010 este Tribunal de Control N° 2 a los fines oír al adolescente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le sustituyó la medida de Detención Domiciliaria por la medida de Obligación de estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación Periódica cada (08) días al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA., bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Se le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA., responde lo siguiente: Yo estoy cumpliendo con la Detención Domiciliaria que se me impuso y solo salí a la casa de al lado para una emergencia y compre una tarjeta telefónica. Es todo.
Ahora bien la defensa expone lo siguiente En virtud de que consta acusación en el presente asunto y que la sanción solicitada por el Ministerio publico no es privativa de Libertad solicito una Medida Menos Gravosa como lo es la dispuesta en el artículo 582 Literal “B” y “C” como lo es estar bajo la supervisión de su representante y presentaciones periódicas, y que le sea revisada la que hasta ahora cumple como lo es la del literal “A” ejusdem, a su vez sea fijada en este acto la fecha para la audiencia preliminar. Solicito le sea dejada sin efecto la orden de captura. Es todo.
Acto seguido la fiscal del Ministerio Público expone: Oído lo expuesto por el adolescente así como por la Defensa, esta representación Fiscal solicita en este acto a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar se fije fecha en el día de hoy y a su vez no se opone a que se le imponga una Medida Cautelar Menos Gravosa, y que la misma sea presentación cada ocho (08) días.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las partes y de la revisión de las actuaciones se evidencia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., se le impuso la medida cautelar de Detención Domiciliaria prevista en el artículo 582 literales a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 01-07-2010 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Ahora bien revisadas las actuaciones se evidencia las constancias y actas policiales expedidas por la fuerza Armada Policial del estado Lara, donde informan que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., ha cumplido con la medida impuesta de detención domiciliaria. Asimismo en el escrito de acusación formal en contra del mencionado adolescente, la sanción solicitada por el ministerio publico es la de la imposición de reglas de conducta por el lapso de un año y libertad asistida por el lapso de un año y con el fin de vincular al adolescente al proceso es por lo que se sustituye la actual medida, por una medida menos gravosa como lo es la Obligación de estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada 8 días, establecidas en el articulo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en revisión de medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, acuerda la sustitución de la medida de Detención Domiciliaria impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.identificado supra, por la medida cautelar de Obligación de estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada ocho (08) días, establecidas en el articulo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense Boletas de Libertad y entrega a su representante legal. Se acuerda fijar Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes para el día 01/03/2011 a las 08.30 AM, quedando los presentes debidamente notificados. Notifíquese a la Víctima, y a los Imputados IDENTIDAD OMITIDA.. Líbrese boleta de Libertad. Quedan los presentes debidamente notificados.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. Gregoria Suárez Albujas La Secretaria,