ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2010-001665

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B y C” de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia de presentación a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito que precalifico de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto artículos 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
HECHO

La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 10-12-2010, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nº 04, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta en el folio Tres (03) del presente asunto.
AUDIENCIA DE PRESENTACION.

Siendo las 10:40 am del día de hoy, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional Abg. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS, la Secretaria de Guardia Abg. Esther Camargo y el Alguacil de guardia, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia que estan presentes los arribas identificados. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUIEN EXPONE: esta representación fiscal una vez narrado como ocurrieron los hechos, solicita se declare con lugar la flagrancia, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto artículos 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que se continué la causa por el Procedimiento Ordinario y se le imponga Medida Cautelar, de conformidad con el 582 literales B y C presentación cada 30 días, todo ello de conformidad con la ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescente. Es todo. En este estado, la ciudadana Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente el motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; informándole sobre las garantías procesales y constitucionales a las cuales tiene derecho como adolescente de igual forma le impone del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a los Adolescentes si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, responden de forma separada lo siguiente: no deseo declarar. SEGUIDAMENTE, SE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE: solicito que la causa se siga por procedimiento ordinario y se le imponga medida cautelar, consistente en presentación cada 30 días. Es todo.
Este tribunal para decidir, en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 581 literal B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual son sometidos los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que el adolescente debe estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente persiguen como objeto la concientizacion oportuna del adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garantice la presencia de los adolescentes en el proceso. Se imponen también las medidas establecidas en el articulo 582 literal B y C es decir, bajo la vigilancia y cuidado de su representante y presentación periódica ante el tribunal cada 30 días . La finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal PRIMERO se decreta la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente tal como fue lo solicitada por el Ministerio Público. SEGUNDO: se acuerda que la presente causa sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se le impone Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, consistente en estar bajo el cuidado de su representante y presentación cada 30 días. Visto que el adolescente no porta cédula de identidad, se acuerda de conformidad con el articulo 558 de la Ley Adolescente, permanecer el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, mientras se le expide la cédula, y se acuerda el trasladado el día 13-12-2010, a las 8:00am, al SAIME. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

La Juez de Control N° 1

Abg. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS

La Secretaria,