ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2010-001664

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literal A de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia de presentación a favor del adolescente identidad omitida por el delito que precalifico ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACION, previsto artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y sancionado en la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

HECHO

La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 11-12-2010, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a Estación Policial del Cuji, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente identidad omitida y identidad omitida, acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta en el folio Tres (03) del presente asunto.
AUDIENCIA DE PRESENTACION.

Siendo las 12:55pm del día de hoy, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional Abg. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS, la Secretaria de Guardia Abg. Esther Camargo y el Alguacil de guardia, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia que estan presentes los arribas identificados. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUIEN EXPONE: esta representación fiscal una vez narrado como ocurrieron los hechos, solicita se declare con lugar la flagrancia, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACION, previsto artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y sancionado en la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario y solicito se le imponga Medida Cautelar, de conformidad con el 582 literal A de la LOPNNA, consistente en Arresto Domiciliario. Es todo. En este estado, la ciudadana Jueza Profesional comienza a informar a los Adolescentes Imputados el motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; informándole sobre las garantías procesales y constitucionales a las cuales tiene derecho como adolescente de igual forma le impone del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a los Adolescentes si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, responden de forma separada lo siguiente: no deseo declarar. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE: Solicito que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario y se le imponga como medida cautelar, consistente en presentación cada 15 días es todo.
MOTIVACION.

Este tribunal para decidir, en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 581 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual son sometidos los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que el adolescente debe estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente persiguen como objeto la concientizacion oportuna del adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garantice la presencia de los adolescentes en el proceso. Se imponen también las medidas establecidas en el articulo 582 literal A es decir, Detención Domiciliaria. La finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal PRIMERO: Se decreta la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente tal como fue lo solicitada por el Ministerio Público. SEGUNDO: se acuerda que la presente causa sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se acuerda imponer a ambos adolescente de la medida Cautelar prevista en el literal A la cual consiste en Detención Domiciliaria. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria. En lo que se refiere al adolescente identidad omitida, el mismo permanecerá en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, hasta tanto comparezca su representante legal y se le libraran la boleta y oficio respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

La Juez de Control N° 1

Abg. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS

La Secretaria,