ASUNTO: KP01-D-2010-001651
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSAS PÚBLICA: ABOG. TIBISAY SANCHEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

El día 09 de Diciembre Octubre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se les impuso las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Detención Preventiva para su identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, calificó el hecho en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en virtud de la prueba de orientación la cual arrojo como resultado un peso bruto de (1,6) gramos y un peso neto de (0,7) de Marihuana. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y fuera decretado el procedimiento ordinario conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en cuanto a la medida cautelar se solicita se imponga las medidas cautelares de conformidad con el articulo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 15 días. Asimismo solicitó copia certificada de la presente acta.

Ahora bien, los adolescentes envestidos de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de no declarar.

Por su parte la Defensa manifestó no oponerse a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento y en cuanto a la medida cautelar solicito que la misma sea cada 30 días.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia como son: El Acta de Investigación de fecha 07-12-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: “En esa misma fecha, encontrándose en labores de patrullaje en las inmediaciones de la calle principal, frente a un inmueble s/n sector I , del Barrio La Paz, cuando visualizan a dos ciudadanos caminando en sentido hacia la calle 01de la citada barriada, quienes al percatarse de la presencia policial tomaron una aptitud de nerviosismo por lo que le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones quienes al escuchar el llamado optaron por detenerse, por lo que le hicieron la respectiva revisión resultado ser negativa, sin embrago se logro localizar en el suelo un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio provistos de restos vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Al hacerle las referencias a los dichos ciudadanos los mismo manifestaron que era de ellos y que la misma fue lanzada al piso al momento que se percataron de la comisión policial no queriendo personalizar de cual de los dos era la droga, motivo por el cual fueron aprendidos quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA ambos de 16 años de edad

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y dada las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes como fue que se encontraban en posesión de la sustancia incautada y lanzaron el envoltorio al piso una vez que fueron visualizados por los funcionarios de la comisión, en consecuencia siendo un delito de mera actividad se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para los adolescentes, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría de los adolescentes y la necesidad de garantizar sus presencias en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, identificados ut supra, por el delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenan cumplan con las medidas de obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados ubicados en esta sede, prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Público. Por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no porta cédula de identidad original de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acuerda su detención por identificación hasta tanto se tramite su cedulación correspondiente. Líbrese boleta de Traslado. Líbrese oficio al director del Saime. Líbrese boletas de Libertades y Notas de entregas a sus representantes legales. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.


Regístrese.

El Juez de Control N° 1 (S), El Secretario.

Abog. GREGORIA SUAREZ