REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-001046
ASUNTO : VP02-R-2010-001046
DECISIÓN N° 407-10
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: WILLIAM ALEXANDER MORENO CONTRERAS, venezolano, natural de Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.687.587, de 33 años de edad, estado civil casado, fecha de nacimiento 10-12-76, de profesión u oficio cobrador, residenciado en El Vigía, Estado Mérida, sector Caño Seco, Los Robles, apartamento 27 de Noviembre, piso 4 N° 23, Mérida, Estado Mérida.
ELIO JESÚS MELÉNDEZ, venezolano, natural de Carora, titular de la cédula de identidad N° 12.631.754, de 36 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 27-07-74, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida Milagro Norte, Residencias Bayona 2, torre seis, apartamento 3D, parroquia Coquivacoa, Estado Zulia.
JESÚS GREGORIO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, venezolano, natural de Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.985.619, de 28 años de edad, estado civil casado, fecha de nacimiento 06-01-82, de profesión u oficio funcionario de la Guardia Nacional, residenciado en la Urbanización El Pinar, casa sin número, Municipio Junín, Estado Táchira.
DEFENSA: Abogada MARÍA VICTORIA VILLASMIL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 57.313.
VÍCTIMA: LUIS ROBERTO DUBUC PÍRELA, titular de la cédula de identidad 11.295.964, quien actúa debidamente asistido por el profesional del Derecho JORGE ALBERTO INFANTE GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.508.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada JOHANA GARCÍA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DELITOS: EXTORSIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 281 del Código Penal, respectivamente.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 03 de Diciembre de 2010, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ROBERTO DUBUC PIRELA, en su carácter de víctima en el presente asunto, debidamente asistido por el profesional del Derecho JORGE INFANTE GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.508, contra la decisión N° 2C-1471-10, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 12 de Noviembre de 2010.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 06 de Diciembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que el ciudadano LUIS ROBERTO DUBUC PÍRELA, en su carácter de víctima en el presente asunto, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Jorge Alberto Infante García, interpuso su recurso conforme al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
En primer lugar, el apelante realiza un resumen de los hechos, para luego esgrimir que el Ministerio Público en fecha 12 de Noviembre de 2010, solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER MORENO CONTRERAS, ELIO JESUS MELENDEZ y JESÚS GREGORIO RODRÍGUEZ, así como también solicitó el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, y la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario, fundamentando sus peticiones en la precalificación de los hechos, (delitos de Extorsión y Uso Indebido de Arma de Fuego), así como que se está en presencia de dos hechos punibles que no se encuentran evidentemente prescritos, que existen fundados elementos de convicción que permiten inferir que los imputados son los presuntos autores o partícipes de los hechos, aunado al peligro de fuga en virtud de la pena a imponer y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, al tratar de influir sobre la víctima y los testigos del hecho, poniendo en evidente peligro la investigación y la realización de la justicia.
El recurrente plantea que los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados son los siguientes: 1.- Acta policial de fecha 11-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Estado Zulia, donde consta la aprehensión flagrante de los imputados. 2.- Acta de fecha 11-11-2010, en la cual consta el registro de cadena de custodia, en la cual consta que se colectó el arma de fuego incriminada, teléfonos celulares, vehículos y documentos. 3.- Denuncia común de fecha 11-11-2010, interpuesta por la víctima ante los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Estado Zulia. 4.-Entrevista de fecha 11-11-2010, rendida por el ciudadano JUAN CARLOS DE LA ROSA RODRÍGUEZ, en la cual expone de manera detallada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y 5.- Entrevista de fecha 11-11-2010, rendida por el ciudadano COLY SEGUNDO TORRES, en el cual expone de manera detallada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos.
Advierte el accionante que el Juzgado de Control no valoró la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, ni tampoco advirtió el peligro de obstaculizar la justicia por parte del funcionario que resultó imputado y quien forma parte activa de un órgano de seguridad.
Afirma que en el caso bajo estudio, debe tomarse en cuenta lo elevado del quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como el daño social que causa este tipo de delito, por cuanto existe probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual se corresponde perfectamente con dos de los criterios de valoración que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, a la hora de estimar en qué casos es procedente y estimable el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia desechable cualquier otra medida sustitutiva de libertad.
Afirma quien recurre que la pena que se asigna a los hechos presuntamente cometidos constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso, agrega que esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad lleva al legislador, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca una pena de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual.
Continúa y expone que los fundamentos bajos los cuales, la Juez A quo, decretó la medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, dado lo inicial del proceso, no resultaban suficientes para desestimar la medida privativa solicitada por el Ministerio Público, poniendo en riesgo la consecución de los fines del proceso.
Para reforzar sus alegatos el apelante cita el contenido de la decisión N° 715, de fecha 18 de Abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega que la decisión recurrida no contempla una motivación coherente y congruente con los derechos constitucionales y legales, por tanto, no cumple con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y su declaratoria de nulidad por inmotivación debe ser realizada por la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponde conocer el recurso interpuesto, por cuanto es una insoslayable exigencia de orden público constitucional, que debe ser acatada por todos los Jueces de la República.
Indica que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, al no haber realizado un análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, decretó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, lesionando la posición jurídica del Ministerio Público y la de la víctima, razón por la cual no puede tenerse como motivada ni fundada en derecho la decisión recurrida.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicita sea revocada la decisión N° 2C-1471-10, dictada en fecha 12 de Noviembre de 2010, por la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y se ordene la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos WILLIAM MORENO, ELIO MELENDEZ y JESÚS GREGORIO RODRÍGUEZ, por encontrarse acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntos autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles objeto de la presente causa y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
La profesional del Derecho MARÍA VICTORIA VILLASMIL, en su carácter de defensora de los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER MORENO CONTRERAS, ELIO JESÚS MELÉNDEZ y JESÚS GREGORIO RODRÍGUEZ, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
En primer lugar, cita la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/04/05, relativa a la motivación de las decisiones en lo respecta a la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, agregando que en el caso bajo estudio la Juzgadora tomó en consideración los supuestos establecidos en la ley para el dictamen de las medidas que decretó, por tanto no se encuentra violentado el principio de la tutela judicial efectiva, así como tampoco se transgredió el contenido de los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expresa la defensa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, decretó a sus representados medidas cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que puede evidenciarse que las resultas y las finalidades del proceso en el presente caso son satisfechas con el otorgamiento de las mismas, de lo que se desprende que sus patrocinados van a estar sometidos al proceso, estimando pertinente recordar que la detención de las personas no es para cumplir penas anticipadas.
Igualmente, expone que sólo se podrá revocar una medida sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, cuando existe un incumplimiento no justificado por parte de los beneficiarios de las medidas cautelares, que no es el presente caso, ya que en ningún momento ha sido planteado el incumplimiento de las obligaciones por parte de los imputados, siendo esta razón suficiente para que se declare sin lugar el presente recurso.
Con relación a lo expuesto por la víctima, ciudadano Luis Roberto Dubuc Pírela, en lo atinente al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, afirma que sus representados tienen pleno arraigo en el país y residencia fija en el mismo; en cuanto al segundo requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible evasión del procesado, por cuanto ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ejusdem, ya que no sólo la circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años, implica un peligro cierto de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que es desvirtuada por determinadas actitudes o circunstancias que ponen de manifiesto la disposición de sus representados a someterse al proceso y a los subsiguientes actos del mismo. En lo atinente a lo previsto en el cuarto numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indica la profesional del Derecho que sus defendidos no tienen ni han tenido la intención de evadirse del proceso penal incoado en su contra, por el contrario han manifestado su voluntad de someterse al proceso y solicitar la práctica de una serie de diligencias que demuestren su inocencia en los hechos, finalmente en cuanto al ordinal 5° del artículo 250 ejusdem, estima pertinente señalar que sus representados tienen buena conducta predelictual, es decir, no tienen antecedentes penales ni policiales.
Para reforzar sus argumentos la Abogada María Victoria Villasmil, cita extractos jurisprudenciales emanados de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.
DE LA DECISION DE LA SALA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, decretó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER MORENO, ELIO JESÚS MELÉNDEZ y JESÚS GREGORIO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, entre los cuales destacan: 1.- Acta Policial de fecha 12-11-10, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Estado Zulia. 2.- Acta de notificación de derechos de los imputados de autos. 3.- Acta de registro de cadena de custodia. 4.- Acta de denuncia común interpuesta por el ciudadano LUIS ROBERTO DUBUC PÍRELA. 5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano JUAN CARLOS DE LA ROSA RODRÍGUEZ y 6.- Acta de entrevista realizada por el ciudadano COLY SEGUNDO TORRES.
Por otra parte, a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y dos (52) se evidencia la decisión recurrida, en la cual la Juzgadora dejó sentado como fundamentos de su fallo los siguientes pronunciamientos: “…Ahora bien se evidencia que la aprehensión de los hoy imputados fue de forma flagrante según se desprende de actas por lo que en consecuencia es ajustada a derecho, y adecuada al texto del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la ley especial, siendo que se indica que la precalificación jurídica dada el día de hoy por el Ministerio Público, y la cual es compartida por esta Juzgadora por estimarla acorde a los hechos evidenciados en actas, puede ser objeto de modificación si en el curso de la investigación surgen elementos probatorios que sustenten o no la pretensión fiscal, ya que la presentada el día de hoy es de carácter provisional. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, considera esta Juzgadora que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece penal corporal, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 16 de la ley (sic), en perjuicio de LUIS ROBERTO DUBUC PÍRELA, asimismo para JESÚS GREGORIO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estando presuntamente comprometida la responsabilidad penal de los hoy imputados como autores o partícipes, ya que existen elementos que comprometan (sic) la responsabilidad de los hoy imputados, ya que en esta etapa le corresponde al Ministerio Público realizar la investigación a fin de constatar la verdad de los hechos como fin último del proceso coadyuvado por la defensa de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que las actuaciones que hoy son presentadas son las practicadas de manera urgente y necesaria por los funcionarios actuantes y el Ministerio Público a los fines de evitar la posible perpetración o continuación de un delito, no pudiendo exigirse al momento de esta audiencia la totalidad de los elementos probatorios que pudiere tener el Ministerio Público, estimándose los presentados suficientes a los fines de presumir las responsabilidades penal de los hoy imputados, por lo que se declara sin lugar el pedimento de la representante del Ministerio Público y con lugar el de la defensa privada, estimando esta Juzgadora que concurriendo los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de la solicitud del Ministerio Público, y según lo pautado en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueden satisfacer las resultas del proceso con la medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en los ordinales 3° y 8°, es decir, la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) días, así como la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, estimándose por todo ello, suficiente para garantizar la comparecencia de los imputados al proceso…”. . (Las negrillas son de la Sala).
Una vez analizados los fundamentos del fallo, en concordancia con los elementos presentados por el Ministerio Público ante la Juez de Control, los miembros de esta Sala de Alzada manifiestan que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de los derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora A quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, garantizando con ello las resultas del proceso, así como también la presunción de inocencia.
Por lo que al evidenciar quienes aquí deciden, la forma como ocurrieron los hechos, concatenadas con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, y que cita la Juzgadora en su decisión, estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, procurando además la Sentenciadora con dicha medida, garantizar las resultas del proceso, no obstante en este sentido, la Sala aclara que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público, la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no de los imputados, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estado procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos WILLIAM MORENO, ELIO JESÚS MELÉNDEZ y JESÚS GREGORIO RODRÍGUEZ, en la comisión de los hechos delictivos que les fueron atribuidos y los cuales hacían, como en efecto bien lo consideró el A quo, procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, situaciones estas que en ningún momento comportan pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de los imputados, pues los elementos valorados por el Juzgado de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que debió ser decretada, como fue la contenida en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo anteriormente explicado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado que:
“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Las negrillas son de la Sala).
La misma Sala en decisión N° 1220, de fecha 16 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, manifestó:
“En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello con el fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso”. (Las negrillas son de la Sala).
Se observa en el presente caso, que el A quo consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad como la presencia de los imputados en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, consagradas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que sopesara y analizara los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por lo que si bien es cierto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante también observan quienes aquí deciden que con la imposición de esta medida, lo que se busca es reafirmar el principio de libertad y la presunción de inocencia contenidas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole la razón al recurrente cuando solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, pues la decisión de la Juez de Control, se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.
Siguiendo con este orden de ideas, y para reforzar lo anteriormente explicado, y dado que el apelante hace énfasis en su recurso en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejó sentado lo siguiente:
“Si bien, como expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuada por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso de que se trate, por lo que el hecho de que el Fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la misma puede convertirse en la práctica en regla general, y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…
…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, pags 41, 42 y 45, expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:
“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala).
Con respecto al peligro de fuga, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol dejó establecido lo siguiente:
“…En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad…
…Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello…”. (Las negrillas son de la Sala).
Es importante aclarar que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad. Adicionalmente, se señala que no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único y exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del imputado.
De lo anteriormente expuesto, se desprende, que efectivamente el Juez de Control está facultado para acordar una medida cautelar cuando así lo crea pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Finalmente, los miembros de esta Alzada, estiman pertinente acotar que las circunstancias para el otorgamiento de la medida privativa de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez, descartando las simples consideraciones, evaluando por tanto el peligro de fuga y la obstaculización a la investigación, circunstancia que se evidenció en el caso de autos, por lo que este particular del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al segundo punto del escrito recursivo, relativo a la falta de motivación del fallo, los miembros de esta Alzada luego del exhaustivo análisis de la recurrida evidencian que la misma se encuentra ajustada a derecho, fue dictada en el lapso que establece el ordenamiento jurídico, y además se encuentra debidamente motivada, ya que la Juzgadora A quo, plasmó en la misma los elementos de convicción que en su criterio, hicieron procedente el dictado de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER MORENO CONTRERAS, ELIO JESÚS MELÉNDEZ y JESÚS GREGORIO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, adicionalmente, conviene destacar que si bien es cierto que las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, sin embargo en el caso sometido a estudio, estiman quienes aquí deciden que la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el tribunal para su pronunciamiento.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”. (Las negrillas son de la Sala).
Razones estas en virtud de las cuales esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esbozados los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman que en el caso bajo estudio lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la víctima de autos, ciudadano LUIS ROBERTO DUBUC PÍRELA, debidamente asistido por el profesional del Derecho Jorge Alberto Infante García, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS ROBERTO DUBUC PÍRELA, en su condición de víctima en el presente asunto, debidamente asistido por el Abogado JORGE ALBERTO INFANTE GARCÍA, en contra de la decisión N° 2C-1471-10, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 12 de Noviembre de 2010, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones
ABOG. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 407-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.