REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-043137
ASUNTO : VJ01-X-2010-000033

DECISIÓN N° 406-10


Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Se recibió la causa en fecha 22 de Noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio MARIO ENRIQUE CHACIN PIÑA, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER FUENMAYOR, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos; dicha incidencia fue presentada en contra de la Abogada ARACELIS PACHECO BRACHO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Esta Sala en fecha, 23 de Noviembre de 2010, admitió la presente incidencia cuanto ha lugar en derecho declarándola abierta a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, y encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:



I

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

El recusante, Abogado en ejercicio MARIO ENRIQUE CHACIN, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER FUENMAYOR, expone los siguientes motivos como basamentos de su recusación:

“… (Omissis)…De conformidad con lo establecido en el Art (sic) 86 Ord. (sic) 6, 7 y 8 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta defensa a interponer la debida recusación en contra de su magisterio y su jurisdicción que hasta los actuales momentos (sic) su tribunal Noveno (sic) de control, donde usted ciudadana Abogada ARACELIS PACHECO BRACHO ostenta el cargo de Juez de ese despacho motivo por el cual he tenido que recurrir a este acto procesal en contra de usted por la conflictividad que se ha presentado hacia mi persona de una manera soez y de en (sic) un trato inhumano e irrespetuoso, expresándose hacia a (sic) mi con expresiones altaneras y de palabras poco común en el vocabulario y léxico que pueda tener un Juez de la República Bolivariana de Venezuela, dando opinión con respecto a mi defendido de que no tiene ninguna posibilidad por parte de ella en salir en libertad, manifestándole yo el día lunes (sic) 15 que mi defendido esta enfermo y que las tarjetas que le encontraron los expertos no habían llegado a la conclusión si eran autenticas o falsas y que estas tampoco habían sido denunciadas contestándome nuevamente y totalmente fuera de lo normal (sic) la Juez hace siguientes (sic) expresiones “chamo no sabéis un coño de derecho como me vas a decir que no son autenticas vo (sic) sabéis que eso es de Juicio (sic) no me habléis más de eso chamo” de allí me dijo “me voy por que (sic) voy almorzar” eran como las 12:25 a. m. que sucedió dicho inpase (sic), dio opinión directa de cómo está llevando el proceso y este defensa ve con preocupación que no hay una imparcialidad por esta Juez al momento de dictar cualquier sentencia en contra de mi defendido de auto, en tal situación y por los hechos ocurridos en el interior del Tribunal Noveno de Control el día miércoles (sic) 17 de noviembre de este año en curso (2010) a las 11:45 a. m. su persona me llamó la atención de una forma grosera y soez en su lenguaje manifestándome, que si yo quería hablar con ella respondiéndole que había estado los días lunes (sic) 15 y martes (sic) 16 y no había podido hablar bien con usted, por que (sic) siempre hay algún antagonismo en su respuesta de su persona (sic) a mi (sic) y era solamente para tratar cualquier por menor (sic) del asunto que llevó en su tribunal contestándome usted en una forma agresiva y falta de respeto hacia mi persona que usted no tenía nada de (sic) hablar conmigo, y que no la molestara más para eso luego fui llamado en el mismo interior del tribunal por la Abogada YENIFER CAMPOS secretaria del tribunal, quien me llamó y me manifestó que la juez le había dicho que no la siguiera molestando ni tratando de ubicar una entrevista con la Juez por que (sic) ella no me iba atender, en vista de esta circunstancia y por la forma del trato tan desconsiderado que usted tiene o que ha tenido con mi persona y por la ruptura de comunicación que se ha exteriorizado tan extremadamente invoco la incidencia de recusación en contra de usted, esta defensa hace énfasis que si entonces la Juez del tribunal no tiene ninguna clase de comunicación y tampoco la quiere tener con este recurrente quien más que ella que es la directora del proceso, esta defensa quedaría entonces en estado de indefinición (sic) total, y mi representado no tendría ninguna opción de acceder a los beneficios procesales por las razones de hecho ya expuestas por esta defensa en contra de la Juez ARACELIS PACHECO BRACHO, y solicito muy respetuosamente se desprenda del caso antes mencionado donde aparece mi representado de auto ALEXANDER FUENMAYOR, para que conozca otro tribunal y que esta solicitud de recusación sea analizada y evaluada por otro ente, o por otro Tribunal diferente al de usted para que dictamine lo concerniente a su tramitación de recusación…”. (Las negrillas son de la Sala).


II

INFORME DE LA JUEZ PROFESIONAL RECUSADA

Por su parte, la Juez de Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ARACELIS PACHECO BRACHO, alegó en su informe de recusación, de fecha 19/11/10, lo siguiente:

“… (Omissis)…actuando en mi condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Rechazo, Niego y Contradigo (sic), la infundada y temeraria Recusación (sic) formulada en mi contra, por el ciudadano MARIO ENRIQUE CHACIN PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87850, actuando como defensor privado del imputado ALEXANDER FUENMAYOR, Titular de la Cédula de Identidad (sic) N° V.- V.- (sic) 12.256.292, plenamente identificado en actas en la causa N° 9C-12314-10, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, ya que los hechos invocados por dicho denunciante son contrarios a la verdad, por afirmar lo Falso y Negar (sic) lo cierto, en ningún momento ejecuté actos de agresión contra dicho ciudadano, ni las expresiones de irrespeto de palabras obscenas expresadas en el escrito de recusación por parte del Abogado Mario Enrique Chacin Piña, por cuanto en ningún momento me reuní en el Tribunal, con dicho abogado (sic) para tratar el Asunto (sic) antes mencionado, ni he emitido opinión en la misma, por cuanto le hice saber a través de mi secretaria Jennifer Campos Valero, que no podía mantener directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados (sic), sobre asuntos sometidos a mi conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas, lo cual causo (sic) enojo al abogado (sic) MARIO ENRIQUE CHACIN PIÑA, y comenzó a decir improperios y luego se marchó, NIEGO, haber realizado expresiones tales como “chamo no sabéis un coño de derecho como me vas a decir que no son autenticas vo (sic) sabeís que eso es de Juicio (sic) no me habléis más de eso chamo”, NIEGO, haber emitido opinión directa de como estoy llevando el proceso, NIEGO, haber mantenido comunicación y ser agresiva y falta de respeto hacia el ciudadano MARIO ENRIQUE CHACIN PIÑA porque tales imputaciones son contrarias a mi comportamiento como Juez en estrados Judiciales (sic). Lo cierto es que dicho ciudadano, compareció ante el Tribunal en el (sic) 15-11-10 y solicitó a mi secretaria que lo atendiera de manera privada y como no quise acceder a su pedimento, el mismo tomó una actitud de irrespeto al Tribunal expresando palabras obscenas, y luego se marchó a toda velocidad, por consiguiente no realicé ningún acto arbitrario, contrario a la ley, ni violé el principio del debido proceso, ni el derecho a la defensa, ni la tutela judicial efectiva de derechos del imputado (sic), ni le causé agravios Jurídicos (sic) indebidos al ciudadano MARIO ENRIQUE CHACIN PIÑA denunciante. Para comprobar lo antes expuesto promuevo los testimonios Jurados (sic) de la Secretaria Jennifer Campos Valero, Titular (sic) de la cédula de Identidad (sic) N° 16.586.617, Jaimar la Rota, Titular (sic) de la cédula de Identidad (sic) N°16.186.276, Derbie Roberts Díaz Parra, Titular (sic) de la Cédula de Identidad (sic) N°14.474.336, Yusmari Acosta, Titular (sic) de la cédula de Identidad (sic) N° 6.830.296, Elizabeth Josefina Ruiz, Titular (sic) de la cédula de Identidad (sic) N° 6830.296 (sic) N° 9.796.470, los cuales laboran como asistente (sic) de los Tribunales Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo.
Por los fundamentos expuestos pido a la Corte de Apelaciones que por distribución corresponde (sic) conocer desestime la mencionada Recusación (sic) interpuesta en mi contra por ser manifiestamente infundada…” . (Las negrillas son de la Sala).

III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez fenecido el lapso probatorio, y habiéndose constituido esta Sala en fecha 07 de Diciembre de 2010, para celebrar la audiencia con motivo de la interposición de esta incidencia de recusación, y no habiendo asistido ninguna de las partes, se declaró desistido el acto, por lo que encontrándonos en la oportunidad procesal para resolverla, este Tribunal Colegiado pasa a hacerlo dejando establecido, que el recusante invoca como fundamentos de la misma las causales contenidas en los ordinales 6° 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están referidas a: “…6° por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento” “…7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” y “…8° “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”; en tal sentido y en aras de clarificar esta incidencia, los miembros de esta Alzada estiman pertinente realizar las siguientes observaciones:

Esta Alzada ha sostenido tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, en atención a tal criterio quien ejerce la función jurisdiccional debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del Derecho, por lo que el ejercicio de la jurisdicción se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas del Derecho y a través de órganos concebidos para tales fines, con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, como garantía para una administración de justicia eficaz, de tal manera que tales órganos, los cuales están integrados por personas, deben estar revestidos de idoneidad; en opinión de Eduardo Couture esta cualidad presupone lo siguiente :

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige ante todo la imparcialidad… Una garantía mínima consiste en poder alejar mediante recusación al juez inidóneo…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3192, de fecha 25 de Octubre de 2005, en relación al instituto de la recusación dejó establecido lo siguiente:

“…las incidencias de recusación constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad -competencia subjetiva- que deben ser resueltas por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, habida consideración que el instituto procesal de la recusación, tal y como lo ha sostenido la doctrina, tiene por finalidad preservar, la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del Derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Juzgador viciado de parcialidad, pues el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste, y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.

El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad del Juzgador lo siguiente:

“La imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.

La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y sólo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.

(Omissis)… pues la regulación de la recusación en primer plano, favorece el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que sólo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.

Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos: las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6); y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art. 86, numerales 7 y 8). En el caso del numeral 8, que es completamente abierto, caben circunstancia como que el juzgador esté sensibilizado fuertemente respecto a hechos similares al que se juzga, como sería el caso de una persona que deba juzgar un hecho de violación y ella misma, o su hija, o su madre, etc., hayan sido violadas”. (Las negrillas son de la Sala).


En este mismo orden de ideas y en relación con los ordinales 6° , 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado cita el comentario del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”:

“…Respecto a los demás sujetos incluidos en este artículo no cabe duda de su recusabilidad, debido a que su actuación parcializada en el proceso pudiere, de una forma u otra influir en los resultados. Los secretarios, expertos (peritos) e intérpretes, de estar incursos en cualquiera de las causales de los numerales 1 al 6, podrían actuar favoreciendo o perjudicando a cualquiera de las partes, ya sea escondiendo actuaciones, demorando la cuenta al tribunal o el cumplimiento de lo decidido, dando preferencia a una parte en las actuaciones y entorpeciendo a otras, emitiendo dictámenes o informes interesados o distorsionando las declaraciones y testimonios de partes, testigos o peritos…

Es de notar el hecho de que la causal del numeral 7 es aplicable sólo a los jueces, en sentido amplio (incluyendo escabinos), pues tendrán funciones decisorias en el juicio, pero no así la causal del numeral 6, aplicable también a secretarios y fiscales, en razón de la parcialidad que tal causal hace suponer.

La causal del numeral 8 de este artículo es aplicable a situaciones que puedan sensibilizar a un juez, escabino o jurado, con el hecho que debería juzgar, tal como sería el caso de la escabina que debe conocer de un caso de violación y ella misma fue recientemente violada, o del jurado que debe presenciar y decidir un juicio por un homicidio resultante de un robo, y el mismo estuvo a punto de morir en un hecho semejante en fecha reciente…”. (Las negrillas son de la Sala).


Finalmente, este Tribunal Colegiado cita la sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual dejó establecido que:

“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).


Por lo que siendo la Recusación “...una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que, por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales” (Eric L. Pérez Sarmiento. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 1998: p. 136), se hace necesario verificar si los fundamentos que alega el recusante, en el caso de autos, vulneran la imparcialidad que debe presentar el Juez en toda su actuación de administración de justicia.

En el caso bajo estudio, se constató que el profesional del Derecho expresó como motivo para fundar la recusación el contenido de los ordinales 6°, 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la Juez Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió opinión en el asunto seguido a su representado Alexander Fuenmayor, adicionalmente, indica que la Juzgadora se dirigió de manera inapropiada a su persona, con un trato poco cortés y desconsiderado, situación que en criterio del recusante compromete la imparcialidad de la Juzgadora, sin embargo, conviene destacar que el recusante, ni en el lapso de pruebas, aperturado de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal ni en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, consignó algún soporte que avale sus argumentos. Igualmente, se resalta que la Juez Novena de Control promovió cinco (05) testimoniales, las cuales no fueron evacuadas por cuanto la promovente no diligenció la realización de esta prueba.


En este mismo orden de ideas, acotan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que si la interpretación que se diera a las circunstancias esgrimidas por el recusante sin ningún medio probatorio que la avale, diera lugar a la separación obligatoria de la causa por parte de la recusada, tal situación traería como consecuencia que se usase la vía de la recusación para separar al Juez del conocimiento de los asuntos sometidos a su conocimiento, lo que se traduciría en un fraude a la ley, y en el caso bajo estudio, no consta soporte alguno que avale lo expresado por el profesional del Derecho MARIO ENRIQUE CHACIN PIÑA, ya que ni siquiera concurrió a la audiencia de recusación pautada por esta Alzada, por lo que en el caso que nos ocupa la razón no asiste al recusante cuando afirma que la Juzgadora tiene afectada su imparcialidad en el asunto N° 9C-12314-10, por cuanto adelantó opinión al indicarle entre otras cosas: “chamo no sabéis un coño de derecho como me vas a decir que no son auténticas vo (sic) sabéis que eso es de Juicio (sic) no me habléis más de esto chamo”, así como tampoco se encuentra evidenciado en el presente caso que se encuentre lesionada la rectitud de la Sentenciadora por presuntamente haber dado al recusante un trato no acorde como profesional del Derecho; por lo que al analizar el presente asunto estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta. ASI SE DECIDE.-

Quieren reafirmar los miembros de esta Sala, que en el caso bajo examen las causales invocadas, resultan genéricas e imprecisas, al no contar el recusante con soporte alguno que lo avale, por lo que su enunciado mismo, puede conllevar de forma injustificada por parte del recusante a tratar de lograr sacar de la esfera del conocimiento del Juez de quien supone no le resulten favorables sus decisiones, no existiendo a criterio de quienes aquí deciden en las actuaciones acompañadas prueba alguna que comprometa la imparcialidad e idoneidad de la Juez recusada, adicionalmente, en criterio de los integrantes de este Órgano Colegiado, el Profesional del Derecho MARIO ENRIQUE CHACIN PIÑA, ha utilizado la institución de la recusación de manera ligera, lo cual provoca dilaciones en la causa y ello incide incluso en detrimento de su representado.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del Derecho MARIO ENRIQUE CHACIN, en contra de la Abogada ARACELIS PACHECO BRACHO, en su carácter de Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 9C-12314-10, seguida al ciudadano Alexander Fuenmayor, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez recusada remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente



Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelaciones


LA SECRETARIA
Abg. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 406-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA
Abg. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.