REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005665
ASUNTO : VJ02-X-2010-000004
DECISIÓN N° 405-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

En fecha 02 de Diciembre de 2010, se recibió por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incidencia de recusación presentada por el profesional del Derecho ROMER ANDRÉS ROMERO, venezolano, fecha de nacimiento 23-11-52, titular de la cédula de identidad N° 3.663.518, la cual fue presentada contra el Juez JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, Juez Primero de Control con competencia en materia del Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se encuentra asentada en el acta de audiencia preliminar, en el asunto N° VP02-S-2009-005665, seguido contra el citado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En la citada audiencia preliminar, la cual se encontraba pautada para el día 29 de Noviembre de 2010, y la cual no se llevó a cabo, en virtud de la Recusación planteada, esgrimió el Abogado Romer Andrés Romero, los argumentos siguientes:

“…Estoy recusándolo nuevamente pero que se me vuelva a notificar por escrito de la audiencia, solicitando que se me respete el debido procesal (sic) y la garantía procesal referido (sic) al derecho a la defensa contenido en el artículo 49 constitucional (sic) además tengo el derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal competente toda vez que fui notificada (sic) de esta audiencia el 26 11 (sic) aproximadamente a las 3 de la tarde en mi bufete es por lo que no me fue permitido realizar el procedimiento de recusación tal y como lo establece el artículo 93 del COPP esto es, proposición por escrito y un día hábil antes del debate esto (sic) se me violó (sic) por otra parte recordará este tribunal que en la oportunidad de la audiencia anterior del 18-10-2010 señale al tribunal (sic) al Juez del Tribunal que había adelantado opinión al fondo del asunto por lo que estaba incurso en causal de recusación a tenor de lo establecido en el artículo 86 ejusdem, siendo el caso que la sala 3 de la corte de apelaciones (sic) declaró inadmisible la recusación por razones obvias que manifesté en el punto previo de la audiencia del 18 de octubre (sic), esto es, no se propuso por escrito. Siento (sic) la situación real de que (sic) el ciudadano Juez que pretende celebrar el acto de hoy sigue incurso en causales de recusación que subsumen pristinamente (sic) en el artículo 86.4 y 86.8 dividen (sic) en razón de que profirió hacia mi persona el día 18 de octubre (sic) del año en curso conceptos y descalificaciones personales, y siendo el caso que la ley adjetiva penal permite hasta dos recusaciones en la misma instancia (artículo 91 del COPP) es por lo que exijo la Suspensión (sic) del presente acto y una nueva notificación a los fines del Ejercicio (sic) de mis derechos constitucionales. En abundamiento a lo anterior debo impretermitible señalar que la orden de comparecencia a este ato (sic) fechada (sic) 18 de noviembre (sic) de 2010 tiene acuse de recibo por mi persona el 26-11-2010 y se encuentra suscrito por la ABOG: CAROLINA MOGOLLON Jueza (S) Primero de Control, es por tal razón que considero que ha sido una actuación de mala fe por parte del tribunal ya que si el suscriptor hubiera sido el Juez Joel Altuve hubiese inmediatamente realizado la recusación, finalizo señalando el proceder de mala fe de este Tribunal quien desconoció el debido proceso toda vez que violentó el alcance jurídico establecido en el artículo 94 del COPP, que establece textualmente “La recusación o la inhibición no detendrá el curso del proceso cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras de (sic) decide la instancia a quien deba sustituir conforme a la Ley”, es decir el conocimiento de esta causa debió pasar el día 19 de octubre (sic) de 2010 al conocimiento del tribunal segundo de control en materia de violencia (sic) lo cual no ocurrió. Por otra parte este Tribunal Segundo de Control fijó audiencia para el 15 de noviembre (sic) de 2010 citación la cual nunca recibí tal y como consta en el expediente el proceder o los procederse (sic) de ambos tribunales de control a todo evento violentan mi derecho constitucional al debido proceso, a la seguridad jurídica y al proceso como vía de prosecución de justicia toada (sic) vez que contraviene lo dispuesto por el legislador procedente a la continuidad de los actos procesales penales al efecto el contenido del artículo 337 del COPP en extensión mutatis mutantes (sic), prevé que si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día de la suspensión deberá realizarse de nuevo desde su inicio en tal razón y visto que han transcurrido más de 40 días calendario es por lo que indefectiblemente se debe concluir que el proceso de la presente causa esta retrotraído a lo previsto en el artículo 327 del COPP en consecuencia a todo evento y antes de celebrarse la audiencia preliminar en esta causa la supuesta víctima deberá ser citada por lo menos en dos oportunidades, antes de poder celebrarse la audiencia preliminar (sic), el día 18 de octubre (sic) de 2010, el ciudadano Juez Joel Altuve manifestó: “Firme no sea falta de ética” “El no puede defenderse solo, ya lo de el (sic) es que la corte (sic) lo sanciones y la corte (sic) lo envíe al Tribunal Disciplinario para que lo sancione, que le suspenda el Libre (sic) ejercicio para poder juzgarlo, porque si no el (sic) va a estar con esta mamadera de gallo y el Ministerio Público tiene que intentarlo…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte el Juez Primero de Control con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de Noviembre de 2010, presentó informe en el cual dejó asentado entre otras cosas lo siguiente:

“…ha de observarse con meridiana claridad que el recurrente (sic) pretender nuevamente por una parte, desvirtuar en contenido formal-material de una convocatoria a un Acto (sic) del Proceso (sic), aduciendo que la orden de Comparecencia (sic) está suscrita por la ABOG: CAROLINA MOGOLLÓN Jueza (S) Primero de Control, es por tal razón que considera que ha sido una actuación de mala fe por parte del tribunal ya que si el suscriptor hubiera sido el Juez Joel Altuve hubiese inmediatamente realizado la recusación. El acto de convocatoria es del Tribunal quien convoca a la audiencia Preliminar (sic), no des (sic) un acto personal de la persona (sic) que este cumpliendo el rol para ese momento, debo dejar constancia e Ilustrar (sic) a la Corte de Apelaciones que en la oportunidad que se libraron las respectivas ordenes de Comparecencia (sic) me encontraba realizando Curso (sic) en el Tribunal Supremo de Justicia y me fue designada suplente especial con el fin de no paralizar el circuito especial. Ahora bien, pretende el accionante (sic) con este tipo de acción retardar la celebración de la audiencia preliminar y seguir ocasionado un gasto a la administración de justicia.
Así las cosas, en modo alguno, puede siquiera pensarse, que la amplia descripción e identificación en una orden de comparecencia al estar suscrita por la Abogada CAROLINA MOGOLLÓN, como jueza suplente de motivo al recusante de interponer una nueva reacusación (sic) infundada que no encuadra en ningunas (sic) de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de especificar tal orden de comparecencia, solo la identificación de las partes, el tipo penal que trata el asunto judicial, el Acto (sic) a celebrarse, fecha y hora, a los fines legales consiguientes, esto es, que todos los intervinientes comparezcan al Acto (sic) a celebrarse y se evacue con todas las generalidades y formalidades de ley. En tal sentido, atacar el espíritu y razón de una orden de comparecencia carente de opinión legal, por no ser éste uno de los medios para establecer una amistad o enemistad manifiesta por parte de quien suscribe dicha orden, es incurrir en un exabrupto jurídico que solo podría entenderse dada la naturaleza del apremio coexistente de quien pretende invocarlo, al fungir dos roles simultáneos Imputado-Defensor, para lo cual la ley también es sabia al facultar al director del proceso en estos casos cuidar que tal defensa no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
De tal modo, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes los dichos infundados y fuera de toda esfera real del Ciudadano ROMER ANDRES ROMERO MARTÍNEZ, cuyo contenido luce como las viejas tácticas dilatorias, hoy ya en desuso dada los modernos y garantistas postulados conquistados por nuestra legislación patria que cada día avanza a pasos agigantados en aras de una justicia expedita, transparente y sin dilaciones inútiles.
En atención a las consideraciones señaladas, pido respetuosamente a esta digna Corte, declare Sin Lugar (sic) la recusación propuesta por no encontrarme incurso en las causales de los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por no tener amistad o enemistad manifiesta con el ciudadano recusante, toda vez que solo han sido resueltas peticiones de mero tramite procesal, así como en ninguna otra causal. Asimismo el recusante no fundamentó los motivos graves que afecten mi imparcialidad en la presente causa penal. En cuanto a lo manifestado por (sic) Abogado ROMER ANDRES ROMERO MARTÍNEZ, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 19 de octubre (sic) de 2010, consigno copia certificada con el fin de negar y rechazar lo presuntamente dicho por mi persona en la aludida audiencia.
Por todos los razonamientos expuestos NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y por no tener amistad o enemistad manifiesta con el ciudadano recusante en el asunto judicial que nos ocupa, cuya existencia pretende infundadamente hacer vale el accionante (sic) mediante Recusación sin asidero y consolidación legal, por no encontrarse demostrados suficientemente los extremos dispuestos en el artículo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las consideraciones expuestas solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones que conoce la presente incidencia: Declare Sin lugar la Recusación propuesta y temerarios sus infundados alegatos y por último solicito sea sometido a criterio de esta Honorable (sic) Corte, las acciones disciplinarias a que hubiere lugar…”. (Las negrillas son de la Sala).
Llegada la oportunidad de resolver, y siendo este Tribunal Colegiado competente para conocer de la incidencia planteada, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

DE LA DECISIÓN DE LA SALA


Los integrantes de este Órgano Colegiado, en primer lugar, estiman necesario realizar la siguiente relación cronológica de los hechos acaecidos en la presente causa:

En fecha 19 de Octubre de 2010, se encontraba pautada la audiencia preliminar en el asunto N° VP02-S-2009-005665, seguido al ciudadano Romer Andrés Romero Martínez, por ante el Juzgado Primero de Control con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no obstante el indicado acto no pudo llevarse a cabo, en virtud de la recusación presentada por el Abogado Romer Romero, en contra del Juez Joel Dario Altuve Patiño, al estimar que el Juzgador había adelantado opinión en la causa seguida en su contra. Dicha incidencia fue declarada inadmisible por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 29 de Noviembre de 2010, día en el cual se encontraba pautada nuevamente la audiencia preliminar en el asunto N° VP02-S-2009-005665, el profesional del Derecho e imputado en la mencionada causa, ROMER ROMERO, plantea recusación contra el Juez Joel Dario Altuve Patiño, de conformidad con los ordinales 4° y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de Noviembre de 2010, el Juez Primero de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, levantó su informe correspondiente con ocasión de la incidencia de recusación presentada en su contra.

En fecha 02 de Diciembre de 2010, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibió la mencionada incidencia de recusación.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden, estiman, pertinente explanar un extracto de la sentencia N° 009, de fecha 19 de Marzo de 2003, emanada de Sala de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente”.(Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en sentencia N° 4391, de fecha 12 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó sentado lo siguiente:
“…la recusación tiene por objeto separar al juez del conocimiento de la causa cuya decisión tiene que adoptarla en consecuencia otro juez de la misma jerarquía”.


De lo expuesto se colige, que la institución de la recusación tiene por finalidad, separar al juez de conocimiento de la causa que está sometida a su estudio, no obstante, se han establecido límites al ejercicio del derecho que tienen las partes de recusar, por tanto una vez decidida esta incidencia, tal figura pierde sentido y tramitarla ante un nuevo juez, se constituye en una dilación indebida de la justicia.

En tal sentido, y en aras de dilucidar el escrito de recusación interpuesto, resulta necesario citar el contenido de los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Las negrillas son de la Sala).

“Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”.(Las negrillas son de la Sala).

En efecto, los artículos transcritos, plantean la oportunidad en la cual debe presentarse la recusación, situación que ajustada al caso de autos, se traduce en el hecho que el Abogado recusante, debió tramitar la incidencia por escrito y antes de la audiencia preliminar, ya que tal situación acarreó la inadmisibilidad de la misma. Así lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 012, de fecha 03 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, manifestó que:

“…las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro juez”. (Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en sentencia N° 592, de fecha 20 de Marzo de 2006, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, ratificó el siguiente criterio:

“…En efecto, reitera la Sala la doctrina establecida en citado fallo número 290 del 30 de octubre de 2001, caso: Antonio Aspite y otros, donde apuntó:

“Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de la petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber impuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las parte en el proceso”.(Las negrillas son de la Sala).

Se desprende de todo lo anteriormente explicado, especialmente de las actuaciones que en orden cronológico fueron realizadas por el Abogado Romer Romero, que la incidencia de recusación interpuesta, resulta INADMISIBLE, dado que fue presentada en el acto de la audiencia preliminar, es decir, no cumplió con las exigencias procedimentales, que establece la ley para la prosecución del trámite recusatorio, por cuanto la recusación no fue presentada por escrito, sino en el acto de celebración de la audiencia preliminar, de manera oral, pudiendo en consecuencia esta Sala declararla inadmisible sin necesidad de aperturar la incidencia contemplada en el artículo 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en aras de evitar dilaciones indebidas. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por el Profesional del Derecho ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, en fecha 29 de Noviembre de 2010, contra el Juez Primero de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón del incumplimiento de las exigencias procedimentales, que establece la ley para la prosecución del trámite recusatorio. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación


LA SECRETARIA
ABOG. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 405-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA