REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-046801
ASUNTO : VP02-R-2010-000967
DECISIÓN N° 415-10
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
IMPUTADOS: JOSÉ TEÓFILO BRICEÑO CHOURIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 18.005.965, fecha de nacimiento 06/09/85, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Teófilo Briceño y Zoraida Chourio, residenciado en la urbanización Las Alhambras, avenida Unión, calle 8A, casa N° 10-35, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
SERGIO ENRIQUE CALDERA DÍAZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 20.280.503, fecha de nacimiento 27/02/88, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ana Díaz y Sergio Caldera, residenciado en Residencias Isla Dorada, Edificio San (sic) María, apartamento 14A, en Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA: LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO y VANESSA SÁNCHEZ ROMERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.436 y 16.925, respectivamente.
VICTIMA: ANDREA CAROLINA BLANCO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado GERMÁN MENDOZA, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia.
DELITO: EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 13 de Diciembre de 2010, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO y VANESSA SÁNCHEZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSÉ TEÓFILO CHOURIO y SERGIO ENRIQUE CALDERA DÍAZ, contra la decisión N° 3815-10, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de Noviembre de 2010.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 14 de Diciembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En primer lugar, esta Alzada, estima pertinente plasmar las siguientes actuaciones insertas en la presente causa:
En fecha 08 de Noviembre de 2010, los profesionales del Derecho Luis Alberto Prieto Briceño y Vanessa Sánchez Romero, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSÉ TEÓFILO CHOURIO y SERGIO ENRIQUE CALDERA DÍAZ, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión N° 3815-10, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de Noviembre de 2010.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, se recibió por ante la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asunto VP02-R-2010-000967, contentivo de la apelación interpuesta por los mencionados profesionales del Derecho.
En fecha 14 de Diciembre de 2010, esta Alzada declaró la admisibilidad del recurso interpuesto.
En fecha 16 de Diciembre de 2010, se recibió por ante este Cuerpo Colegiado, escrito presentado por los ciudadanos SERGIO ENRIQUE CALDERA DÍAZ y JOSÉ TEÓFILO BRICEÑO, debidamente asistidos por sus Abogados defensores, en el cual dejaron sentado lo siguiente:
“…Por cuanto la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, con motivo de la causa seguida en nuestra contra, registrada bajo el N° 24F14-0998-10, decretó el archivo fiscal, cesando las medidas cautelares impuestas en contra de nuestras personas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal, desistimos del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre (sic) de 2010, en contra del auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Zulia, con fecha 01 de noviembre (sic), mediante el cual acordó medida privativa de libertad en nuestra contra”. (Las negrillas son de la Sala).
En fecha 17 de Diciembre de 2010, este Cuerpo Colegiado, dejó constancia de la siguiente información obtenida vía telefónica, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia:
“Visto el escrito que antecede…(Omissis)…se procedió a realizar llamada telefónica al referido Órgano Jurisdiccional, a los fines de verificar la información suministrada en el escrito señalado, en tal sentido dicha llamada fue atendida por el Juez que preside ese Despacho, Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien señaló que ciertamente en fecha 14-12-10, mediante decisión N° 4540-10 dictó el cese de las medidas cautelares y ordenó la inmediata libertad de los ciudadanos JOSÉ TEÓFILO BRICEÑO CHOURIO y SERGIO CALDERA DÍAZ, previo ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, decretado por el Ministerio Público…” . (Las negrillas son de la Sala).
Considera este Tribunal, que por cuanto del recurso de apelación interpuesto se desprende que los Abogados defensores solicitaban la nulidad del procedimiento, y en consecuencia la libertad inmediata de sus defendidos o en su defecto la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, y dado que en fecha 14-12-10, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 4540-10 dictó el cese de las medidas cautelares y ordenó la inmediata libertad de los ciudadanos JOSÉ TEÓFILO BRICEÑO CHOURIO y SERGIO CALDERA DÍAZ, previo archivo de las actuaciones, decretada por el Ministerio Público, motivo por el cual los ciudadanos mencionados presentaron ante este Cuerpo Colegiado el desistimiento de la apelación interpuesta, por lo que esta Sala considera que resulta inoficioso en derecho entrar a decidir sobre el recurso planteado, resultando procedente en derecho declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del escrito recursivo planteado a favor de los ciudadanos JOSÉ TEÓFILO BRICEÑO CHOURIO y SERGIO CALDERA DÍAZ. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho LUIS ALBERTO PRIETO y VANESSA SÁNCHEZ ROMERO, en su carácter de defensores de los ciudadanos SERGIO ENRIQUE CALDERA DÍAZ y JOSÉ TEÓFILO CHOURIO, el cual fue planteado en el asunto N° VP02-R-2010-000967.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 415-10, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT