REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-001071
ASUNTO : VP02-R-2010-001071
Decisión N° 413-10
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, en fecha 14 de Diciembre de 2010, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS NAVARRO, contra la decisión N° 1519-10, de fecha 17 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Revisado y analizado el escrito recursivo a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades, el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:
“(…) Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código (…)”. (Negrillas de la Sala).
Igualmente resulta necesario citar el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso planteado, el cual consagra lo siguiente:
“… La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas de la Sala).
Al aplicar las normas supra transcritas al caso de autos, vemos que se trata de una apelación en contra de la decisión N° 1519-10, dictada en fecha 17 de Noviembre de 2010, en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado MIGUEL ANTONIO CHIRINOS NAVARRO, en el asunto signado con el N° VP11-P-2010-007294.
Se observa, igualmente de actas que la Abogada LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS NAVARRO, quedó notificada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el día 17/11/2010, fecha en la cual se realizó el acto de presentación de imputado. Así mismo se evidencia, que el escrito contentivo del recurso de apelación de autos que se analiza, fue consignado en fecha 26-11-2010, tal y como se evidencia a los folios uno (01) y al seis (06) de la presente causa, en el cual consta sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; indicando la fecha de su recepción, por lo que resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación es extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”; y como quiera que el mismo, se consignó en fecha 26 de Noviembre de 2010, resulta evidente que fue consignado al sexto día hábil de haber quedado notificada de la decisión dictada, lo cual ha sido confrontado con el cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que corre inserto en las actas, a los folios ciento seis (106) al ciento siete (107) de la causa.
En el presente caso, es claro que la profesional del derecho LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ, consignó el escrito de apelación al sexto día hábil contado a partir de su notificación, lo que en definitiva lo hace extemporáneo y por tanto, su tramitación y resolución quebrantaría los principios de transparencia, de igualdad y de preclusión y no puede la Corte entrar a resolver el fondo del asunto, ni asumir el conocimiento oficioso del proceso, ya que constituiría un mecanismo subrepticio de consulta, figura suprimida del actual proceso penal que menoscaba la garantía de la seguridad jurídica, que viene dada por las condiciones de tiempo, modo y lugar para la validez de los actos procesales.
Por otra parte cabe destacar que a los folios ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89) de la causa, riela escrito presentado por la Abogada Leonor Pérez de Gómez, en el cual indica que intentó presentar el escrito recursivo en fecha 25/11/10, a las 6:10 p. m., por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, no obstante, el mismo no le fue recibido, siguiendo instrucciones el Alguacil de guardia, del Alguacil Coordinador, quien le explicó que el día anterior la Presidencia del Circuito, había girado instrucciones en cuanto a la recepción de documentos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, estipulando como hora tope de recepción las 3:00 p. m., y en tal sentido el sistema juris se encontraba bloqueado y no podía recibirse el recurso, situación que en criterio de la apelante le cercenó el derecho a la defensa de su representado; en tal sentido quienes aquí deciden, estiman pertinente aclarar en cuanto a la situación expuesta por la Abogada defensora que no todas las horas del día hábil están a disposición de las partes para presentar escritos y diligencias ante el órgano jurisdiccional, vale decir, existe un horario prefijado para la interposición de escritos y diligencias ante los órganos administradores de justicia, producto de la organización del Circuito Judicial, el cual emana de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, por lo que resulta improcedente la presentación de cualquier petición fuera de dicho horario, lo cual es un hecho público, notorio y jurisdiccional, para todos los operadores de justicia.
Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente explicado, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran que lo procedente en derecho en el caso subjudice, es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS NAVARRO, contra la decisión N° 1519-10, de fecha 17 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por Extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS NAVARRO, contra la decisión N° 1519-10, de fecha 17 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente /Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 413-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.