REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-001043
ASUNTO : VG02-X-2010-000026

Decisión N° 412-10


Ponencia del Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Vista la inhibición propuesta por el Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, en mi condición de Juez Presidente de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado por esta Alzada con el N° VP02-R-2010-001043, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho LUÍS ALBERTO PRIETO BRICEÑO y YENIFER PETIT MARTÍNEZ, su carácter de defensor del ciudadano NESTOR RAFAEL ROMERO BRACHO, contra la decisión N° 2765-10, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de Noviembre de 2010.

Esta Sala, determina su competencia para conocer del incidente planteado, con ponencia del Juez Presidente del mismo, la cual suscribe con tal carácter, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:




I

DE LA DECISIÓN DE LA SALA


El ciudadano Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, en mi condición de Juez Presidente de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. VP02-R-2010-001043 aduciendo lo siguiente:

“…me INHIBO de conocer la presente causa signada en esta Sala bajo el N° de Asunto VP02-R-2010-001043, contentiva de la apelación interpuesta por el profesional del Derecho LUÍS ALBERTO PRIETO BRICEÑO y YENIFER PETIT MARTÍNEZ, en su carácter de defensor del ciudadano NÉSTOR RAFAEL ROMERO BRACHO, contra la decisión N° 2765-10, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de Noviembre de 2010, mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados NÉSTOR RAFAEL ROMERO BRACHO y ANDRY JAVIER BARRIOS CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, natural del Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.682.330, hijo de ADRIANA CASTELLANO y de JESÚS BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto de las actas que conforman la misma se desprende que el ciudadano JAVIER BARRIOS CASTELLANO, es imputado en el presente asunto penal y considerando que el referido imputado es mi pariente en el cuarto 4° grado de afinidad, por se su progenitor el ciudadano JESÚS BARRIOS, quien es mi primo; y al constituir esta situación una causal ipso jure para apartarme de este recurso como garantía de imparcialidad, de rango constitucional, que afecta mi objetividad al momento de actuar en el presente proceso. En consecuencia dando cumplimiento al contenido del articulo 87 deI Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME, por considerar que me encuentro incursa en la causal quinta del articulo 86 ejusdem…”. (Negrillas de la Sala).

Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en primer lugar, expresan el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO:
“…El Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”


Criterio que resulta aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Igualmente es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro: “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”


También resulta interesante, para lo que aquí deciden, citar la opinión del autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


El mencionado autor José A. Monteiro, en la misma obra, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Por ello, en mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, en su condición de Juez Presidente de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incurso en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Profesional del Derecho JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, en su carácter de Juez Profesional Presidente de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado por esta Alzada con el N° VP02-R-2010-001043, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho LUÍS ALBERTO PRIETO BRICEÑO y YENIFER PETIT MARTÍNEZ, su carácter de defensor del ciudadano NESTOR RAFAEL ROMERO BRACHO, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez Inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.

LOS JUECES DE APELACIÓN


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones


LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 412-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaria copia de Archivo.
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.