REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-001052
ASUNTO : VP02-R-2010-001008
Decisión N° 411-10
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEON.
Se ingresó la causa en fecha 08-12-2010, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAIME FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.705, en su carácter de defensor del acusado FRANCISCO ENDER MONTERO DÍAZ, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Noviembre de 2010, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANA JOSEFINA MARTÍNEZ MAVAREZ; esta Sala observa:
Si bien es cierto, el escrito recursivo, consta de seis particulares, del estudio del mismo, puede colegirse, que el apelante plantea dos motivos de apelación: La declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa en el acto de audiencia preliminar y la inadmisibilidad de los medios de prueba ofertados por el representante del acusado, mediante escrito de fecha 14 de Octubre de 2010.
En relación a la admisibilidad del particular primero del recurso interpuesto, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Corre inserto a los folios uno (01) al cinco (05) de la presente causa, escrito de apelación interpuesto por el Abogado JAIME FERNÁNDEZ, en el cual entre otras cosas dejó establecido:
“…SEGUNDO: En la resolución antes citada el Juzgado de la causa en el particular primero de la dispositiva, declaro sin lugar la oposición contenida en el artículo 28 numeral 4 literal C del COPP, opuesta por la defensa…”
TERCERO: El juez de la causa en el acta de la audiencia preliminar en el particular primero de la dispositiva de la causa al negar la oposición opuesta, sólo se limita a decir textualmente: SE DECLARA SIN LUGAR (sic), oposición opuesta por la defensa privada por cuanto la narrativa de la acusación fiscal, con los elementos aportados como medios de prueba, encuadran perfectamente en el tipo penal establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.(sic) Es decir ciudadanas Juezas (sic) superiores no fundamentan en derecho la declaratoria sin lugar de (sic) la excepción opuesta, si no por el contrario, emite opinión sobre el fondo de la causa al decir, que la acusación Fiscal encuadra perfectamente… el artículo 173 del COPP dice:…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por otro lado observa igualmente la Sala que, corre inserto a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y cinco (45) de la presente incidencia, decisión dictada por el Juzgado A-Quo, de fecha 15 de Noviembre de 2010, en la cual se establece entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR , la oposición opuesta por la defensa privada, por cuanto la narrativa de la acusación fiscal, con los elementos aportados como medio de prueba, encuadran perfectamente en el tipo penal establecido en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia …” . (Las negrillas son de la Sala).
Ahora bien, considera esta Sala oportuno señalar el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).
Por otra parte, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.” (Resaltado y subrayado de la Sala)
Igualmente considera la Sala, oportuno señalar el contenido del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“…Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatorias e intermedia;
2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas:
a) La Amnistía; y,
b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella;
3. El indulto; y
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…” (Las negrillas y el Subrayado son de la Sala)
Observa este Órgano Colegiado, del análisis realizado al presente recurso, que el apelante ejerce recurso de apelación en virtud, de que el A-quo declaró sin lugar la excepción planteada por la defensa en el acto de audiencia preliminar, de conformidad con artículo 28 numeral 4 literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, planteamiento que no resulta apelable, de conformidad con los artículos precedentemente citados, adicionalmente, el accionante tiene la oportunidad de oponerla nuevamente en el juicio oral y público, y posteriormente en el recurso de apelación de sentencia definitiva.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en los dispositivos legales anteriormente citados, que este particular del recurso de apelación es INADMISIBLE por cuanto la decisión que se recurre declara sin lugar la excepción opuesta en el acto de audiencia preliminar y la misma es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. ASI SE DE DECIDE.
De seguidas pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del segundo particular del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JAIME FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO ENDER MONTERO DÍAZ, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Noviembre de 2010, fundamentado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con las pruebas ofrecidas por la defensa privada, descritas en el ítem SEXTO del recurso de apelación interpuesto por el recurrente; en tal sentido esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:
El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, dedicado a los recursos, establece específicamente en el artículo 432, la impugnabilidad objetiva, estableciendo que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.
Constatado como ha sido, que la interposición del recurso de apelación respecto al particular antes mencionado, se realizó en conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, en el lapso que contempla la ley para su interposición y conforme a los requisitos de la misma; y por otra parte, el recurso planteado no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 eiusdem, referido a las causales únicas de inadmisibilidad, en efecto, dicha norma ha dejado establecido que:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Por otra parte, al constatarse en actas que aparece realizado por el legitimado activo, en este caso el ciudadano JAIME FERNÁNDEZ, en su carácter de defensor de la acusada FRANCISCO ENDER MONTERO DÍAZ, identificado en actas, conforme a lo establecido en el artículo 433 del referido Código, el cual establece:
“Artículo 433. Legitimación: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.- Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
A este tenor se observa lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“Artículo 436: Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.
Observa la Sala que en cuanto se refiere a este motivo del escrito de apelación, el cual lo fundamenta el apelante en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la defensa privada, descritas en el ítem SEXTO del particular segundo del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, pudiera haberse causado agravio con la decisión recurrida, por lo que realizada la presente consideración de la situación observada en la causa, y a los fines de garantizar el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa, y tomando en cuenta que el recurso interpuesto, fue realizado dentro del lapso de ley, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y al no estar establecidas expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE SÓLO EN CUANTO SE REFIERE A ESTE PARTICULAR DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso de diez (10) días hábiles, que prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE el particular primero del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.705, en su carácter de defensor del acusado FRANCISCO ENDER MONTERO DÍAZ, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Noviembre de 2010, por cuanto la decisión que se recurre es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, todo de conformidad con los artículos 437 particular “c” en concordancia con el 447.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMISIBLE el particular segundo relacionado con las pruebas ofrecidas por la defensa privada, descritas en el ítem SEXTO del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso que prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación
LA SECRETARIA.
Abg. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 411-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA.
Abg. MARIA EUGENIA PETIT