REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-040630
ASUNTO : VP02-R-2010-000984


DECISIÓN N° 410-10


Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Acusado: DANNY ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 19.838.244, hijo de Belkis Rodríguez y Danny González, residenciado en el Barrio el Manzanillo, avenida 25, casa N° 24C-53, detrás del abasto Porvenir, del Municipio San Francisco, del Estado Zulia.

Defensa: Abogado LUÍS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.259, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Víctima: DEIVIS ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Representante del Ministerio Público: Abogada JAMESS JOSUE JIMÉNEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia.

Se recibió la causa en fecha 02 de Diciembre de este año, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho LUÍS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, en su carácter de defensor del acusado DANNY ALEXANDER GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, acuerda la prórroga solicitada por el Ministerio Público en base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado de autos.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 07 de Diciembre de 2010 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado antes identificado, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando los siguientes argumentos:
Expresa la defensa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los límites y requisitos de temporalidad al momento del Juez mantener una medida de coerción personal. En el presente caso, han transcurrido más de dos (2) años de la fecha cuando se decretó la medida de privación judicial de la libertad a su defendido, superando el plazo legal para mantener durante el proceso penal una medida de coerción personal contra el acusado de autos.
Alega que las reglas procesales están señaladas expresamente en la ley adjetiva, y no le es dado al Juez crear procedimientos ni celebrar actos que no sean los preexistentes en esta Ley por ello, cuando el Juez llama a celebrar una “Audiencia de Decaimiento de Medida”, sin que mediare una solicitud del Ministerio Público, violenta flagrantemente el “Debido Proceso”, garantía procesal del orden público constitucional, por cuanto crea y ordena celebrar un acto que no existe en la Ley.
Expone que en el caso de marras no consta en actas que el Ministerio Público solicitara oportunamente al Juez una prórroga señalando los motivos que la justifiquen, solicitud que debe ser debidamente fundamentada y presentada en la oportunidad procesal correspondiente; lo cual es un requisito de Ley para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren a su vencimiento.
Esgrime que existe una absoluta carencia u omisión del escrito de solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, aunado al hecho de que su defendido ha permanecido detenido por más de dos (2) años ininterrumpidamente y aún no se ha celebrado un Juicio Oral y Público.
Respecto a la segunda denuncia alega la defensa que durante la celebración de la llamada “Audiencia de Decaimiento de Medida”, se presentó una ciudadana que dijo llamarse MARÍA LUCRECIA REYES, quien dijo ser progenitora de quien en vida respondiera al nombre de DEIVIS DE JESÚS FERNÁNDEZ REYES, no obstante ni el secretario ni el Juez procedieron a identificar a la ciudadana presente, es decir no existe en actas ningún documento, acta o denuncia que demuestre efectivamente que la ciudadana allí presente se llamara como efectivamente dijo y que fuera quien dijo ser, a quien el Juez consideró progenitora de quien en vida respondiera al nombre de DEIVIS DE JESÚS FERNÁNDEZ REYES”
Plantea que no consta durante la fase preliminar, intermedia del proceso, o en la investigación fiscal, la certeza o denuncias de amenazas a persona alguna, menos que tales amenazas puedan atribuírsele a su defendido. No obstante, el Juez A quo, para motivar su decisión, entra a considerar, a priori y erróneamente, que en la vigencia del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad de su defendido es una infracción del precitado artículo constitucional, sin precisar ni determinar las conductas o hechos cometidos por su defendido que puedan considerarse como infracciones, en todo caso, tales infracciones no fueron precisadas por el Juez A-quo; y como la presunta progenitora de la víctima dijo haber recibido “amenazas por teléfono”, el Juez consideró que era un supuesto especulativo válido para motivar su decisión y mantener la medida de privación judicial de libertad de su defendido. Apunta que la lectura que hace el Juez de la Sentencia de la Sala Constitucional, del 22 de Junio del 2005, está descontextualizada del texto íntegro de esa decisión.
Estima que lo declarado por la ciudadana MARÍA LUCRECIA REYES, como una verdad y un elemento para mantener la privación de libertad de su defendido es presumir su culpa, duda o sospecha por esos hechos, atribuirle esas amenazas al acusado es un castigo a una peligrosidad sospechosa e infundada, lesionando la “presunción de inocencia”, y un verdadero vicio de inmotivación de la decisión.
Arguye que la única oportunidad de su inasistencia a un acto del presente caso, está debidamente justificado en el expediente pues consignó la constancia expedida por el Tribunal Primero de Juicio extensión Cabimas de que se encontraba en ese Juzgado en la continuación de un Juicio en la Causa VP11-P-2010-009702.
Señala, respecto a la tercera denuncia, que la privación judicial preventiva de libertad tiene carácter temporal y provisional, le corresponde al Juez la revisión, sustitución, revocación por una medida menos gravosa, cuando así lo señale la Ley; y ese es el caso. Vinculado a la provisionalidad y temporalidad de las medidas de privación de libertad, se adiciona el principio “PRECLUSIÓN” para la realización de los actos del proceso; el cual impone, según la doctrina penal, que la oportunidad para realizar un acto se extingue o caduca según el caso, cuando al transcurrir del lapso éste llega su término y no se ha verificado ese acto.
Por último informa que es el propio Juez Primero de Juicio, quien señaló en su decisión que la pretensión del Fiscal Cuarto del Ministerio Público es “extemporánea”, esto significa que mal podía el Juez mantener la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, cuando declaró lo extemporáneo del acto. En el sentido estricto, si un acto procesal es extemporáneo, mal podrá tener efectos jurídicos, ya que los actos realizados con inobservancia de la ley no surten efecto alguno. Asimismo sostiene que el ciudadano Juez Primero de Juicio, otorgó una prórroga de dieciocho (18) meses, cuando el Fiscal no la pidió, incurriendo además en el vicio de “extra petita”; le dio al Fiscal del Ministerio Público lo que no pidió.
En el punto denominado “PETICIONES DE LA DEFENSA” solicita se admita el presente recurso, revoque la decisión impugnada y por corolario decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra DANNY ALEXANDER GONZÁLEZ, con fecha 25 de Octubre del 2008, durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada por ante el Juzgado Quinto de Control; en consecuencia se ordene su inmediata libertad.



FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el Abogado defensor del acusado DANNY ALEXANDER GONZÁLEZ, interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Noviembre 2009, mediante la cual, otorga la prórroga solicitada por el Ministerio Público, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Esta Sala observa que a los folios nueve (09) al doce (12) de la causa, corre inserta la decisión mediante la cual, el Juzgado A quo acuerda la prórroga solicitada, en base a los siguientes argumentos:

“…De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto (…), escrito de acusación presentado por el Dr. James Josue Jiménez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del acusado DANNY ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DEIVIS DE JESÚS FERNÁNDEZ REYES, así mismo del escrito de acusación fiscal, se evidencia que el acusado de autos, se encuentra privado judicial y preventivamente de su libertad desde el día 25 de octubre de 2008, transcurriendo hasta la fecha de la presente audiencia, un tiempo superior a los dos años, sin que el Juicio Oral y Público se haya realizado. Así mismo, de la revisión realizada al expediente contentivo del presente asunto, se observa que en la mayoría de los casos, el Juicio Oral y Público no se ha llevado a efecto por la incomparecencia de los escabinos, en dos oportunidades por ausencia del Fiscal y en otra por ausencia del abogado defensor. Ahora bien de acuerdo con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de los dos años. De conformidad con la citada disposición, este plazo podrá ser prorrogado cuando el Ministerio Público, solicite una prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal que este próxima a su vencimiento, en el caso de autos, si bien se observa que el representante del Ministerio Público, no solicito con antelación al vencimiento de los dos años de la decisión judicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad, prorroga para el mantenimiento de la misma, no obstante en esta audiencia, la ciudadana MARÍA LUCRECIA REYES, en su condición de progenitora de quien en vida respondiera al nombre de DEIVIS DE JESÚS FERNÁNDEZ REYES, ha manifestado que se había olvidado de esto, porque había recibido amenazas, en tal sentido, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1315, de fecha 22 de Junio de 2005, señalo lo que a continuación se transcribe “En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada Jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae previo análisis del análisis de las cusas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia contados a partir del momento en que fue distada siempre y cuando se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que este caso debe esperarse a que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento (…)”. En la presente audiencia como antes se señalo, la ciudadana MARÍA LUCRECIA REYES, en su condición de progenitora de quien en vida respondiera al nombre de DEIVIS DE JESÚS FERNÁNDEZ REYES, manifestó que ha estado recibiendo amenazas y por eso había olvidadazo esto, esta situación, hace que este Juzgador pondere sobre la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa en atención a ello, y en atención a la jurisprudencia ut supra referida, declara procedente la solicitud de prorroga planteada extemporáneamente por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que se prorroga hasta por un lapso de dieciocho (18) meses, la medida de privación judicial preventiva de libertad, denegando de esta manera, el decaimiento de la medida de coerción personal, dictada por el Tribunal de Control en fecha 25 de octubre de 2008…”

De la decisión antes transcrita se evidencia que el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para otorgar la prórroga solicitada por el Ministerio Público, tomó en consideración el principio de proporcionalidad relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias en las que se cometió el mismo, y la sanción que podría llegarse a imponer, así como la posibilidad de sustraerse del proceso que puede tener el acusado de autos.

En tal sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 244.- Proporcionalidad.- No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo, de dos años; si se tratase de varios delitos se tomará en cuenta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena minima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o que conoció de la causa, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad...”

De su contenido, incuestionablemente se evidencia, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de dos años, plazo éste que inicialmente el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero existe la posibilidad que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga de forma excepcional para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves razones que así lo justifiquen.

Ahora bien, en el caso sub judice, el recurrente en su primera denuncia señala que las reglas procesales están contempladas expresamente el la ley adjetiva, y que no le es dado al Juez crear procedimientos ni celebrar actos que no sean los preexistentes en esta Ley y cuando el Juez llama a celebrar una “Audiencia de Decaimiento de Medida”, sin que mediare una solicitud del Ministerio Público, entonces violenta flagrantemente el “Debido Proceso”, por cuanto crea y ordena celebrar un acto que no existe en la Ley; respecto a este punto estima este Tribunal Colegiado que tal denuncia debe ser desestimada debido a que si bien es cierto en el caso de autos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al representado del recurrente, excedió del plazo de dos años, sin que el Ministerio Público, haya solicitado antes de su vencimiento la prórroga que establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la defensa solicito el decaimiento de la medida y por interpretación en contrario era el deber de la instancia –conforme lo ha establecido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-, citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima, para que junto con la defensa, procedieran a realizar una audiencia oral, a los efectos de discutir la necesidad de mantener o no la medida privativa de libertad inicialmente impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, manteniendo así el derecho a la defensa que asiste a las partes, escuchando a los efectos de la respectiva decisión los argumentos de cada una de ellas, como en efecto se hizo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1776 de fecha 18.07.2005, reiterando el criterio expuesto en decisión No. 2434 de fecha 20.10. 2004, acorde con lo anterior precisó:

“…Ahora bien, luego de declarada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a esta Sala le resulta necesario ratificar el criterio sentado en sentencia número 2434 del 20 de octubre de 2004 (Caso: Dilia Semeco y otros) en la que se indicó lo siguiente:
“Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga, tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes. De modo que, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar su libertad, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez pueda, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”. (Destacado de esta Sala Alzada).


Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 974 de fecha 28.05.07, ratificó el referido criterio precisando lo siguiente:

“Respecto de tal pronunciamiento, recuerda esta juzgadora que, en su fallo N.° 3060, de 04 de noviembre de 2003, estableció la siguiente doctrina, la cual, a través del presente fallo, ratifica:
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…
…en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in commento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal.” (Destacado de esta Sala Alzada).

Así las cosas, estima esta Alzada que en el presente caso, y en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, se evidencia que, el Juez de instancia en el caso traido al examen de esta Sala, convocó de oficio a la audiencia oral contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre el decaimiento de la medida solicitada por la defensa o su sustitución por una medida cautelar menos gravosa, oportunidad en la cual el Ministerio Público solicitó la prórroga, por lo que mal puede alegar la defensa que se está violando el debido proceso, cuando la audiencia realizada por el Juez A quo, se celebró a objeto de resguardar la referida garantía constitucional, motivo por el cual, lo procedente en derecho es Declarar Sin Lugar la presente denuncia.

En relación a la segunda denuncia, alega la defensa que durante la celebración de la llamada “Audiencia de Decaimiento de Medida”, se presentó una ciudadana que dijo llamarse MARÍA LUCRECIA REYES, a quien el Juez consideró progenitora de quien en vida respondiera al nombre de DEIVIS DE JESÚS FERNÁNDEZ REYES, sin embargo, según la defensa, no existe en actas ningún documento, acta o denuncia que demuestre efectivamente que la ciudadana allí presente se llamara como dijo y que fuese quien dijo ser; respecto a este punto, esta Sala debe destacar que en el derecho penal moderno no se hace equivalente víctima del delito como sujeto pasivo del mismo, promoviendo el uso de un concepto más amplio sinónimo de “perjudicado del delito”, el cual incluye no sólo el sujeto pasivo del delito, sino también a toda persona que sufra un quebranto en su persona, bienes morales y patrimoniales, como consecuencia directa de una conducta delictiva, dentro de lo cual se puede mencionar parientes ascendientes y descendientes.
En el caso de Autos la ciudadana MARÍA LUCRECIA REYES, compareció al acto de Audiencia Preliminar a los fines de hacer valer su derecho como víctima, si bien es cierto no es el sujeto pasivo afectado (de cujus) por razones obvias, no es menos cierto que es la progenitora de quien en vida respondiera al nombre de DEIVIS DE JESÚS FERNÁNDEZ REYES, ahora bien, de otra parte la defensa alega que no existe en actas ningún documento, que pruebe que ella es pariente de la víctima antes indicada, sin embargo esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no observa en las actas ninguna diligencia, ni documento público o prueba científica que pruebe lo contrario, por lo tanto, al no existir prueba en contrario, a los efectos del presente asunto penal la ciudadana MARÍA LUCRECIA REYES, actuó en el presente proceso en su carácter de víctima, por extensión, y de ello dejó constancia un Juez investido de fe pública, salvo argumento en contrario respaldado con la documentación idónea, expedida por el organismo competente, motivo por el cual lo procedente derecho es Declarar Sin Lugar la presente denuncia.
Respecto a la tercera denuncia referida a que la privación judicial preventiva de libertad tiene carácter temporal y provisional, estrictu sensu, y que la prórroga solicitada por el Ministerio Público es extemporánea, por lo que mal podrá tener efectos jurídicos, ya que los actos realizados con inobservancia de la ley no surten efecto alguno; observa esta Sala, luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, es claro, que si bien es cierto que el legislador ha previsto un lapso de temporalidad para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, a los fines de evitar que las mismas se conviertan en condenas anticipadas y perpetuas, y que en reiteradas oportunidades tanto la Sala de Casación Penal, como la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han dejado establecido que al transcurrir el lapso de los dos años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe declarar el decaimiento de la misma, no es menos cierto, que el legislador también consagró la posibilidad de prorrogar el mantenimiento de la medida privativa de libertad cuando existan circunstancias graves que lo justifiquen, pero siempre atendiendo al principio de proporcionalidad, ello no implica, como también lo ha dejado claro la jurisprudencia patria, ni una pena anticipada y menos aún una lesión a la presunción de inocencia.

Se observa, que el legislador consagra el principio de proporcionalidad a los fines de regular la procedencia de las medidas de coerción personal, en especial, cuando se trata de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto afecta uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es la libertad, estableciendo que se deberá tomar en cuenta para el decreto de dichas medidas, la gravedad del delito o la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometió el hecho y la sanción que podría llegarse a imponer, refiriendo además, que en ningún caso deberá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, sin embargo, dentro de la citada norma se establece igualmente una excepción, cuando hace referencia a que únicamente el Fiscal o el querellante podrán solicitar una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, cuando existan causas graves que la justifiquen, debiéndose tomar en consideración el mencionado principio de proporcionalidad al momento de fijar el plazo de prórroga.

En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

En el caso de marras, se evidencia que al ciudadano DANNY ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, se le imputa el delito de Homicidio Intencional, es decir, existe un delito, el cual establece una pena, cuyo límite mínimo supera el lapso de dos años.

Así mismo, se observa que en virtud de las circunstancias en las que presuntamente sucedieron los hechos, se produjeron daños de tal magnitud, como lo es el derecho más importante del ser humano (derecho a la vida), aunado al daño moral, psíquico ocasionados a las personas que son víctimas del mencionado ilícito penal, y es por ello que el ilícito imputado al hoy procesado es considerado delito grave, en virtud del daño ocasionado y de la pena que puede llegar a imponerse, lo que aunado al hecho de que, de las actas se desprende que la víctima presuntamente fue amenazada, así como la posibilidad que tendría el acusado de sustraerse del proceso; constituyen circunstancias graves que hacen procedente el mantenimiento de la medida privativa de libertad decretada.

Es preciso señalar, que si bien el legislador ha querido evitar que los procesos penales sean interminables, a los fines de proteger el derecho constitucional que tiene toda persona de obtener una pronta justicia, y que la misma no se encuentre sometida por tiempo indefinido a una medida de coerción personal, también es cierto, que el proceso penal tiene como finalidad la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito, tal como lo establece el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:”…La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”; y en el presente caso, una de las formas de garantizar la finalidad del proceso y las garantías de las víctimas, es a través del mantenimiento de la medida decretada, toda vez que en virtud de las circunstancias antes expuestas existe la presunción del peligro de fuga, por lo que consideran quienes aquí deciden, que aún cuando en el presente caso haya transcurrido el lapso de dos (02) años previsto por el legislador, existen circunstancias graves que hacen procedente la prórroga decretada, subsumiéndose el presente caso dentro de la excepción prevista por el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual estiman los Jueces que conforman esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho LUÍS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, en su carácter de defensor del acusado DANNY ALEXANDER GONZÁLEZ, y en consecuencia CONFIRMAR el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho LUÍS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, en su carácter de defensor del acusado DANNY ALEXANDER GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, acuerda la prórroga solicitada por el Ministerio Público en base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado de autos y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 410-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.