REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-002680
ASUNTO : VP02-R-2010-000981
DECISIÓN N° 409-10
Ponencia del Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
IMPUTADOS: RICHARD GUTIÉRREZ AÑEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.868.572, de 38 años, de profesión y oficio: Pintor, natural de Maracaibo, residenciado en Urbanización Cuatricentenario, Sector II, vereda 26, a 20 metros de la Unidad arquidiocesana, Manolo Muchacho, casa N° 31, Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA: Profesional del Derecho DOMINGO CURIEL, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.849.
VÍCTIMAS: CARLOS JOSÉ ROMERO AGUAJE y CARLOS EDUARDO ROMERO FINOL.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Trigésimo Novena del Ministerio Público del Estado Zulia.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 01 de Diciembre de 2010, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DOMINGO CURIEL, en su carácter de defensor del ciudadano RICHARD GUTIÉRREZ AÑEZ, contra la decisión N° 1526-10, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de Noviembre de 2010.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 06 de Diciembre del año 2010, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Profesional del Derecho DOMINGO CURIEL, interpone recurso de apelación en contra la decisión N° 1526-10, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 01 de Noviembre de 2010, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
Expresa la defensa que en fecha 16 de Septiembre del año 2010, se realizó la presentación de imputados de su defendido por ante el Tribunal de Trujillo y se le decretó una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a solicitud del Ministerio Público y se declinó la competencia para el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin embargo el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo dentro de los 30 días siguiente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado de autos, por lo tanto la prórroga solicitada por el mismo es extemporánea, ya que la misma fue solicitada el 15 de Octubre del año 2010, y posteriormente consignado escrito acusatorio en fecha de ocho (8) de Noviembre del Año 2010, es decir, cincuenta y tres (53) días después que fue detenido y privado de su libertad, lo que viola lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el recurrente que la extemporaneidad de la acusación Fiscal, se evidencia, ya que el ciudadano RICHARD GUTIÉRREZ AÑEZ, fue privado preventivamente de su libertad el día 16 de Septiembre del año 2010, por un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, lo que significa que el término o lapso cronológico que poseía el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, culminaba en fecha 16 de Octubre del año 2010, pero además el Ministerio Público solicitó de manera extemporánea la prórroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que no poseía los quince (15) días adicionales, y si esto es así, mal podría el Tribunal Tercero de Control, negar la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el término establecido en la presente causa feneció en fecha 16 de Octubre del año 2010, lo cual vencido el lapso constituye un error inexcusable de derecho por parte del Jurisdicente, error este que violenta flagrantemente el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en congruencia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la resolución 1526-10 emanada del Tribunal Tercero de Control nació con vicios de nulidad absoluta, de conformidad con lo pautado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 190,191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal.
Indica que se evidencia que la resolución en cuestión, constituye un mero formalismo sin trasfondo o sustancia jurídica alguna que demuestre cual fue la inferencia que realizó esta Juzgadora para negar la solicitud realizada por la defensa para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa a favor de su defendido, de hecho niega la misma con una incongruencia absoluta, ya que en ningún momento esta defensa solicitó la revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del código Orgánico procesal penal y tampoco nos encontramos en la ciudad de Cabimas como narra la juez al dictar la decisión.
Finalmente solicita le sean decretadas a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado para decidir observa:
Del análisis hecho a todas y cada unas de las actuaciones subidas en apelación, se aprecia que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se fundamenta en señalar que la decisión recurrida al haber otorgado un plazo de prórroga a la Fiscalía Trigésimo Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso de treinta días que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, causó a su representado un gravamen irreparable pues se le mantuvo privado de su libertad a pesar de lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, de tales consideraciones estima oportuno esta Sala hacer las siguientes precisiones conceptuales en relación al contenido y alcance de la jurisdicción y la competencia en materia penal.
De acuerdo a la doctrina patria, la jurisdicción es concebida como:
“La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma., en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo” (Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47).
Desde el punto de vista orgánico, la jurisdicción penal ordinaria se puede definir como:
“...el conjunto de tribunales que tienen atribuido el conocimiento y decisión de los conflictos derivados de la comisión, presunta o real, de hechos punibles, y en sentido material como la facultad atribuida a determinados tribunales de aplicar el derecho penal sustantivo a dichos conflictos particulares, siempre con arreglo a las normas y principios de la legislación procesal vigente ” (Eric Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 117).
En este sentido, la ley procesal consagra las siguientes normas atinentes al funcionamiento y organización de los Circuitos Penales:
“Articulo 105. Organización de los circuitos judiciales Penales. Los tribunales penales se organizaran, en cada Circunscripción Judicial, en dos instancias: una primera instancia, integrada por tribunales unipersonales y mixtos; y otra de apelación, integrada por tribunales colegiados de jueces profesionales. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código y en las leyes orgánicas.
Articulo 531. Organización. (…)
Dirección Ejecutiva de la Magistratura velará para que en cada Circuito Judicial, exista un sistema de turnos de manera que al menos un juez de Control, se encuentra en disposición inmediata, para el caso de ser requerido a los fines de atender asuntos de extrema necesidad y urgencia, que no puedan esperar el horario normal.” (Negrilla de la Sala)
La competencia de los tribunales penales, viene a constituir el límite o la medida como se distribuye esa jurisdicción a cada Tribunal, en atención a un conjunto de criterios legales objetivos y subjetivos que en materia penal están determinados en su respectivo orden por el territorio, la materia y la conexidad.
En ese mismo sentido, el Código Orgánico Procesal Penal prevé inclusive normas de organización y funcionamiento atinentes al Ministerio Público, cuando establece:
“Articulo 540. Reglas. En el proceso penal la actuación del Ministerio Público se regirá, además de las reglas previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público que no colidan con este Código, por las reglas siguientes: (…)
5ª. Se designarán fiscales por materia o por competencia territorial según las necesidades del servicio (…)”.
En el caso de marras, el acto donde se puso a derecho al Ciudadano Richard Gutiérrez Añez, siendo efectuado tal acto por ante el Juzgado 7° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Juzgado de Control que, por cierto, no está al tanto de conocer por qué fue librada la orden de aprehensión que tenía en su contra el ciudadano señalado; en ese acto, lo que se estaba haciendo era ponerlo a derecho por ante la autoridad judicial, y así de esta manera no violentar lo que preceptúa nuestra Constitución Nacional en sus artículos 44 y 49, como es la obligación de presentar al detenido dentro de un lapso de 48 horas; en razón de la Orden de Aprehensión dictada en contra del imputado de autos, por el Juzgado A quo, en fecha 05/08/2010, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS JOSÉ ROMERO y del menor quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO ROMERO.
Considera esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en voz de su ponente, que la actuación realizada por el Ministerio Público en esta oportunidad no viola el debido proceso, en virtud de que no era al Juzgado 7° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a quien le correspondía realizar el acto presentación de imputado, ya que este juzgado no tenía en sus manos las actuaciones de investigación ni conocimiento de los hechos por los cuales está siendo investigado al ciudadano Richard Gutiérrez Añez.
No obstante, el señalado Juzgado de Control, declinó la competencia por ante el Juzgado 3° de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, ya que éste Juzgado había solicitado la aprehensión contra el ciudadano Richard Gutiérrez Añez, aprehensión que ameritaba, indudablemente, una vez detenido el ciudadano Richard Gutiérrez Añez, ponerlo a derecho y realizar el acto de presentación, si así lo consideraba el Ministerio Público, previa investigación del caso, único ente encargado de activar la acción penal.
Así lo ha dejado asentado la jurisprudencia Patria en Sala Constitucional, Sentencia N° 111, de fecha: 08 de Marzo de 2010, Ponente: Arcadio Delgado Rosales, la cual, entre otras cosas, señala:
“Ahora bien, considera la Sala que la obligación que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Ministerio Público de presentar al Juez de Control al imputado que ha sido aprehendido en atención a una medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, es independiente de la obligación del Tribunal de fijar la audiencia de presentación en la oportunidad en que el imputado es conducido ante su autoridad, previa la verificación de que éste cuenta con un defensor debidamente juramentado en garantía del debido proceso y del derecho a la defensa.” (Subrayado de esta Sala Accidental)
De acuerdo con ello, el Ministerio Público tiene la obligación de presentar al aprehendido dentro del lapso de las cuarenta y ocho horas de conformidad con lo establecido el artículo 250 de la norma penal adjetiva; sin embargo, hay que recordar a la defensa, que a los fines de respetar los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna, su defendido una vez aprehendido, fue impuesto de los preceptos constitucionales en el Estado Trujillo ante el Tribunal Séptimo de Control, donde se le designó un defensor público y no se evidencia violación alguna de sus derecho y garantías, sin embargo como anteriormente se explicó, esto no constituyó un acto de presentación en si, como lo pretende aseverar en su escrito recursivo, y no puede computarse como parte del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues no es equiparable la aprehensión con el citado formal de de medida privativa de libertad.
Ahora bien, una vez aclarado el punto anterior se entrará a determinar si la prórroga fue interpuesta, dentro del lapso establecido en la ley, por lo que observa esta Sala que en fecha 24 de Septiembre de 2010 el ciudadano Richard Gutiérrez Añez, fue presentado por la Fiscalía Trigésimo Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, por la presenta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien por decisión del mencionado Juzgado, dictada en esa misma fecha, quedó sujeto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, se evidencia, que en fecha 15 de Octubre de 2010, es decir, cinco días antes vencerse el lapso de treinta días que por efecto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la Fiscalía del Ministerio Público, tenía para presentar el correspondiente acto conclusivo; y presentó por ante el referido Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; solicitud de prórroga para la presentación del correspondiente acto conclusivo.
Finalmente, a los folios 43 al 44 de la presente incidencia, constata esta Sala que en fecha 18 de Octubre del presente año, de manera tempestiva el mencionado Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la solicitud de prórroga presentada por la representación del Ministerio Público, mediante la resolución recurrida otorgó al Ministerio Público, una prórroga de quince (15) para presentar el acto conclusivo, en la investigación seguida contra el representado del recurrente.
Del análisis de todo lo antes explanado concatenado con las actas que integran la causa, se infiere que el imputado de autos fue capturado en el Estado Trujillo y fue llevado e impuesto del precepto constitucional ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado que declino la competencia para que el mismo fuera presentado por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito, ante el cual fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, en fecha 24 de Septiembre de 2010, según consta en el acta de presentación, y en fecha 15 de Octubre de 2010, fue interpuesta la solicitud de prórroga de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por el Representante del Ministerio Público, es decir, cinco (05) días antes del vencimiento del lapso de los treinta (30) días del decreto de Medida Privativa de Libertad, el cual se cumplía el día 24 de Octubre de 2010, de lo que se desprende que efectivamente al presentar el Representante de la Vindicta Pública su escrito de solicitud de prórroga en fecha 15 de Octubre de 2010, tal como se evidencia de los soportes consignados por la Oficina de Alguacilazgo, específicamente al folio cuarenta y uno (41) del expediente principal, cumplió con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el día 18 de Octubre de 2010, fecha en la cual se acordó la prórroga de los quince (15) días establecidos para presentar el acto conclusivo en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, no había precluido el lapso de ley originario para que se presentara el acto conclusivo, u operara la prórroga en cuestión, no observando los Miembros de este Órgano Colegiado, de conformidad con la información suministrada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ninguna irregularidad en la presentación del escrito de solicitud de prórroga, ya que ingresó al Sistema Juris el día 15 de Octubre de 2010, a las 11:10 de la mañana, y además presenta sello húmedo de la mencionada oficina de fecha 15 de Octubre de 2010; y fue presentado el acto conclusivo en el día ocho (08) de Noviembre de 2010, de manera tempestiva.
Adicionalmente, conviene resaltar que la causa se encuentra en fase preparatoria, la cual es básicamente investigativa, teniendo como objeto la preparación del juicio oral, razón por la cual, su labor fundamental es la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá, ya que de no existir circunstancias que lo comprometan penalmente y de no existir razones para proponer la acusación contra una persona, puede y debe dictarse otro acto conclusivo tales como, el archivo o el sobreseimiento de la causa, es por lo que se sostiene entonces, que la prórroga para la interposición del acto conclusivo cuando el imputado se encuentre bajo medida de privación judicial preventiva de libertad opera siempre y cuando se cumplan con los presupuestos establecidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.
Por otra parte, la solicitud de la Representante del Ministerio Público debe estar debidamente motivada, y en el caso bajo estudio, se observa que la solicitud Fiscal de prórroga para la interposición del respectivo acto conclusivo fue debidamente motivada, ya que si bien es cierto no expresa textualmente cuales diligencias faltaban por realizarse, no es menos cierto, que la Representante de la Vindicta Pública indicó que no había recabado el resultado de las diligencias de investigación, para la presentación del acto conclusivo, además dicha solicitud se interpuso en el lapso legal, y la misma fue decidida conforme a derecho en tiempo hábil para ello.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DOMINGO CURIEL, en su carácter de defensor del ciudadano RICHARD GUTIÉRREZ AÑEZ, contra la decisión N° 1526-10, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de Noviembre de 2010, resultando improcedente la solicitud de libertad planteada por la accionante a favor de su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DOMINGO CURIEL, en su carácter de defensor del ciudadano RICHARD GUTIÉRREZ AÑEZ, contra la decisión N° 1526-10, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de Noviembre de 2010, resultando improcedente la solicitud de libertad planteada por la accionante a favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones /Ponente Juez de Apelaciones
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 409-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.