REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VK01-P-2004-000117
ASUNTO : VK01-X-2010-000050
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se recibió el presente asunto en fecha 03-12-2010 y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.299.774, asistido legalmente por el Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.833, en contra del Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto N° VK01-P-2004-000117, seguida al mencionado ciudadano recusante, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 06 de Diciembre de 2010, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
El recusante, ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, asistido legalmente por el Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su escrito de recusación expone lo siguiente:
“(Omissis) LOS HECHOS: Siendo ciudadanos Jueces, que mi persona ha presentado QUERELLA ACUSATORIA, por la comisión del DELITO DE ABUSO DE PODER, previsto en la Ley especial Contra la Corrupción, en contra del ciudadano DETMAN MIRABAL ARISMENDI, Juez Tercero de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia: El caso es que este referido ciudadano, ha mantenido una conducta ABUSIVA lo cual ameritó presentar la Querella antes señalada, lo que evidencia que no puede existir ninguna IMPARCIALIDAD en la presente causa seguida en mi contra, ya que mal puede ser IMPARCIAL en contra (sic) de mi persona, cuando obviamente le estoy imputando un hecho que configura un DELITO, y por ende de llegar a aperturarse la Investigación, ello significaría que el mismo estaría siendo procesado como un imputado, y mas se refleja esa conducta PARCIALIZADA en detrimento de mi persona, pero es obvio como consecuencia del resentimiento que puede tener por haber participado mi persona, en la Querella que se le presentó, por mantener como la continua manteniendo una conducta abusiva, lo cual es ajena a la conducta que debe mantener una persona que ostenta ese cargo de Juez, el caso es ciudadano Jueces, de que el ciudadano DETMAN MIRABAL ARISMENDI, DEBE apartarse del conocimiento de la causa donde estoy siendo procesado, ya que va en detrimento de la correcta administración de justicia, vulnerando para mi caso Garantías Constitucionales, como son el Derecho la Libertad, el Derecho al acceso a la justicia, y por ende el derecho a tener un juez Imparcial, es decir, con esa conducta abusiva que mantiene en la presente causa, viola flagrantemente el DEBIDO PROCESO, se nos imposibilita ejercer el DERECHO A LA DEFENSA, establecido en el Ordinal 1 del Artículo 49 de Nuestra Carta Magna, por cuanto se refleja sin lugar a dudas una flagrante subjetividad en detrimento de mi persona, ya que esta muy alejado de mantener una conducta IMPARCIALIDAD (sic) en el presente proceso, es imperativo ciudadano Jueces, que el mismo se desprenda del conocimiento de la referida causa, por cuanto su comportamiento perjudica el normal desenvolvimiento del proceso seguido en mi contra; Es por ello que vengo en este acto ciudadanos Jueces, a RECUSAR como en efecto RECUSO al ciudadano Juez tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, DETMAN MIRABAL ARISMENDI, ya que su comportamiento es configurativo de un motivo grave que afecta su Imparcialidad, y más cuando ese comportamiento Trastoca DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, como es el DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA LIBERTAD, Y EL ACCESO A LA JUSTICIA, razón por la cual le solicito de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenda de manera inmediata del conocimiento de la causa llevada en contra de mi contra (sic); Y sea remitida a otro despacho, a los efectos de que esta defensa puede ejercer efectivamente su derecho. (Omissis).” (Negrillas de la cita).
II
INFORME DEL JUEZ PROFESIONAL RECUSADO
Igualmente el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en el informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis) Visto lo planteado por el ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ se permite este servidor público aclarar algunas cosas, el día 12 de abril de 2010 asumo como juez Tercero de juicio de la Circunscripción judicial del Estado Zulia:
En fecha 21 de Abril del presente año, se realizó acta de diferimiento, en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada, ABG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, haciéndole la advertencia de que (sic) de no comparecer se le declarará el Abandono a la Defensa (en razón de varias incomparecencias para el inicio del juicio oral y público) tal como lo establece en el articulo 143 del Código Orgánico Procesal Penal; según la reforma Parcial N° 5.930, fijando el Inicio del Juicio Oral y Público para el 11 de Mayo de 2.010, a las (10:00 de la mañana).
En fecha 11 de Mayo de 2.010, se realizó auto de diferimiento, por cuanto el Acusado JOEL CÁRDENAS (ciudadano que se encuentra imputado en la misma causa que se le lleva al Ciudadano Recusante) consignó una Constancia suscrita por el Juzgado Sexto de Juicio, en la cual informaba que el Defensor Privado, ABG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, posee una continuación de Juicio en la causa signada bajo el N° 6M-098-09, fijando nuevamente el Inicio del Juicio Oral y Público para el 01 de Junio de 2.010, a las (11:00 de la mañana).
El día 01 de Junio de los corrientes, realizó auto de Diferimiento del Inicio del Juicio Oral y Público, en virtud de la solicitud que riela al Folio Dos mil ochocientos sesenta y cinco (2865), mediante la cual el Defensor Privado, ABG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, solicita el Diferimiento, por cuanto tiene Dos (2) Juicios fijados a la misma hora en los Tribunales 1 y 2 de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, fijando nuevamente el Inicio para el día 22 de Junio de 2.010.
En fecha 22 de junio del año 2.010, se encontraba fijada el Inicio del Juicio Oral y Público, más éste no se pudo llevar a efecto, por cuanto el Tribunal se encontraba en la sala 7 de juicio en la causa signada bajo el N° 3M-531-07, fijando nuevamente para el día Miércoles Catorce (14) de Julio de 2.010, a las 11:30 de la mañana. A la postre el día 14 de Julio de 2.010, se realizó el Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Publico, toda vez que se observó la incomparecencia de la Defensa Privada, ABG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, haciéndole la advertencia de que de que de no comparecer se le declarara el Abandono a la Defensa, tal como lo establece en el articulo 143 del Código Orgánico Procesal Penal; según la reforma Parcial N° 5.930, fijando para el 04 de Agosto de 2.010, a la 1:30 de la tarde.-
En fecha 04 de Agosto de 2.010, se realizó el Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público, por cuanto no compareció la Defensa Privada, ABG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, Decretándole en este acto el Abandono a la Defensa de conformidad con lo establece en el articulo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, recayendo la Designación de Oficio en la Defensa Publica N° 3, ABG. MILAGRO MORALES. Igualmente dejando constancia que los acusados manifestaron su deseo de no revocar a la Defensa Privada, por lo que rechazaron a la Defensa Publica, fijando nuevamente el Inicio para el día 01 de Octubre de 2.010, a Una de la tarde (1:00 PM).
Corre inserto en la Pieza X, en el folio Dos mil ciento uno (2101), acta de Juramentación y Aceptación del Defensor Privado ABG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, de fecha 05 de Agosto de 2.010 (a quien este Juzgador Lo juramenta Nuevamente para que ejerza la DEFENSA del ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y del ciudadano Joel Cárdenas.
Posteriormente en fecha 16 de Agosto de 2.010, se realizó auto motivado Vista la Resolución N° 003:3-2010, de fecha 11 de agosto de 2010, dictada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual resuelve que “...Ningún Tribunal Despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, ambas fechas inclusive, salvo los juzgados en virtud con competencia penal ordinaria...” (Negrillas del Tribunal), toda vez que se evidencia de la revisión de la presente causa signada con el N° 3M-654-09, que se encontraba fijado el Inicio del Juicio Oral y Público de Forma Unipersonal, para el día 01 de Octubre de 2010, es por lo que en este día, este Juzgado procede a impulsar el proceso a fin de establecer a las partes el acceso a la justicia, que esta contenido en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, Ordenando la Una Fijación del Inicio del Juicio Oral y Publico para el día 27 de Agosto de 2.010, a las Diez de la mañana (10:00 AM).
En fecha 27 de Agosto de 2.010, se apertura el Inicio del Juicio Oral y Publico Unipersonal, fijando la Continuación del Juicio para el día Viernes Diez (10) de Septiembre de 2.010, a las Diez de la mañana.
Consta en la pieza (Xl) del folio Sesenta y Siete, que en fecha 02 de septiembre de 2.010, el representante de la Victima, ABG. HIROITO NAVA, informa al Tribunal que el Acusado Joel de Jesús Cárdenas Mollera, se encuentra detenido a la Orden del Juzgado Quinto de Control. Vista la diligencia suscrita por el ABG. HIROITO NAVA, este Tribunal procedió a realizar llamada telefónica al del (sic) Juzgado Quinto de Control, siendo atendido por la ABG. EVELYN SARMIENTOS, en su carácter de Secretaria, en la cual corroboró que el Acusado Joel de Jesús Cárdenas Mollera, se encuentra Detenido en el Instituto Autónomo Policial del Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO). En consecuencia se Acordó oficiar a dicho instituto solicitando el traslado del referido acusado.-
En fecha 09 de septiembre del 2010 se recibe diligencia suscrita por el abogado José Gregorio Moncayo en el cual consigna constancia Medica emanada de la clínica “Hospitalización Centro Médico LA LIMPIA S.A. “en la cual se manifiesta que el paciente Franklin Gutiérrez se encuentra Hospitalizado en dicha clínica desde el día 02 de Septiembre de 2010 hasta el día 08 de Septiembre de 2010, ameritando un reposo absoluto de 72 horas aparte de hoy 08-09-2010”. Interpretándose que el reposo serian los días Jueves 09 y 10 de septiembre de 2010.
El Día 10 de Septiembre de12.010, dándose la hora para la continuación del Juicio
Oral y Público, se nota la ausencia del abogado Franklin Gutiérrez y del acusado:
Joel Cárdenas Molleda (por cuanto dicho acusado se encuentra recluido en la
Cárcel Nacional de Maracaibo por otra causa que cursa en el Tribunal Quinto de
Control). Ese mismo día se difiere el acto y se fija nuevamente la Continuación
para el día 13 de septiembre de 2010 a la una y treinta (1:30) PM.
En fecha 13 de septiembre de 2010, la secretaria de este Despacho Abogada Roselyn Anciani Rincón realiza llamada telefónica al número abonado 0414-6124294 con el objeto de notificarlo al abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, encontrándose con la contestadota y mediante la cual le dejó un mensaje de voz informándole que la continuación de juicio oral y publico se encuentra fijada para el día de hoy 13 de septiembre 2010, todo ello de conformidad con el articulo 185 del código (sic) Orgánico Procesal Penal. Subsiguientemente en esa misma fecha se realizó Acta de diferimiento de la Continuación del juicio Oral y publico vista de la incomparecencia de la defensa Franklin Gutiérrez, fijando para el día undécimo tal como lo establece el 337 ejusdem para el día martes 14 de septiembre de los corrientes.
En fecha 14 de Septiembre de 2010; dándose la hora para la continuación del Juicio Oral y Publico, encontrándose todos presentes con la excepción del ciudadano Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, es por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda Decreta (sic) el Abandono de la Defensa del Ciudadano abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ y por lo cual se procedió a realizar llamada telefónica a la defensa Pública, a los fines de designarle un defensor publico (sic) de Oficio, recayendo la defensa del abogado ALEXANDER VILCHEZ. Consecuencialmente este Juzgado Publica (sic) una Decisión N° 112-10, de fecha 15 de Septiembre del año que discurre, (sic) Acuerda Decreta el Abandono de la Defensa del Ciudadano abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, y fijando nuevamente el Inicio del Juicio Oral y Publico Unipersonal para el día 05 de Octubre de 2.010, a las Dos de la tarde.-
Subsiguientemente en fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.010, se recibe escrito de Apelación interpuesto por el acusado LEONARDO GOZANLEZ (sic) GONZALEZ, debidamente asistido por el ABG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, en la cual apela de la Decisión N° 112-10, de fecha 15 de Septiembre del año que discurre, en la que se Acuerda Declarar el Abandono de la Defensa del Ciudadano abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, asimismo se procede a tramitar el recurso de apelación tal como lo estable la norma adjetiva penal (El dia (sic) 1 de Noviembre de 2010 por Decisión N° 277-10 La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del circuito (sic) Judicial Penal del estado (sic) Zulia con Ponencia de la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO Y CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA del Abandono de la Defensa ) (negrillas del Tribunal) y que lleva como efecto que el Ciudadano Abogado FRANKLIN GUTIERREZ NO Podrá Actuar Más como abogado defensor en la Causa N° 3M-654-09, en la cual se encuentran involucrados los Ciudadanos Yoel Cardenas y Leonardo Gonzalez Gonzalez por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES; previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal cometido en perjuicio del Ciudadano YONEY RONALD AUVERT, (negrillas del Tribunal. (sic) (subrayado de la sala)
El día 17 de septiembre de 2010 el ciudadano LEONARDO GONZALEZ GONZALEZ se querella en mi contra asistido por el Ciudadano abogado FRANKLIN GUTIERREZ, alegando ABUSO DE PODER, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Contra la Corrupción. El día 22 de Septiembre de 2010 el juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Zulia, Dr (sic) Alejandro Montiel Perozo declara inadmisible la querella y acto seguido el Ciudadano LEONARDO GONZALEZ GONZALEZ lo recusa por presuntamente haber sostenido reuniones secretas con mi persona en relación a la Querella. (EL DIA 14 DE OCTUBRE DE 2010 LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA POR DECISIÓN N° 396-10 DECLARÓ SIN LUGAR LA RECUSACIÓN EN CONTRA DEL DR (sic) ALEJANDRO MONTIEL PEROZO) Negrillas del tribunal.
En el día 20 de Octubre de 2.010, se realiza el acta de Diferimiento del Juicio Oral y publico Unipersonal, por cuanto el Acusado LEONARDO GOZANLEZ (sic) GONZÁLEZ al igual como el acusado JOEL CÁRDENAS, manifestaron su voluntad de revocar al Defensor Publico, y designar a un Defensor Privado llamado Carlos Peña, es por lo que se Acordó fijar el INICIO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO UNIPERSONAL, para el día 28 de Octubre de 2.010, a las 10:30 AM, otorgándole un lapso de 24 horas tal como lo establece la norma procesal penal para realizar la Juramentación y Aceptación de Defensor.-
En fecha 28 de Octubre de 2.010, se realiza acta de Aceptación de Defensor Publico (sic), recayendo en el ABG. FERNANDO SILVA, defensor (sic) Publico (sic) 21, adscrito a la Unidad de Defensa Publica (sic) del Estado Zulia. Seguidamente en la referida fecha se realiza acta de Diferimiento del Inicio del Juicio Oral y Público, por la incomparecencia del Representante del Ministerio Publico (sic), ABG. JUAN BARRADAS, y del Representante de la Victima (sic), ABG. HIROITO NAVA, fijándolo para el día 19 de Noviembre de 2.010, a las Once de la mañana (audiencia que no se realiza en vista de haberse interpuesto esta querella, sin embargo el escrito de la misma fue dar (sic) por error de la distribución de alguacilazgo (sic) al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Zulia, quien recientemente lo remite a este Tribunal Tercero de Juicio)
Ratifico aquí que lo escrito por el ciudadano en su Recusación va en querer (sic) Imponer el criterio de Comprometer mi imparcialidad, honestidad y ética profesional, la cual he mantenido y sostengo en todas mis actuaciones como Profesional del Derecho en el desempeño de mis actuaciones como juez (sic) de la República, orientado al cabal cumplimiento de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, y en la errónea creencia de querer apartarme del conocimiento de la causa que data del año 1999.
Por los fundamentos antes expuestos, este juzgador considera que la imparcialidad que debe predominar en las Decisiones de los administradores de justicia y en especial de Mi Persona, jamás se ha Encontrado bajo ningún concepto comprometida, en tal sentido Niego y Rechazo de manera Categórica lo Manifestado por el Ciudadano Recusante, ya que lo mismo es Evidentemente injustificado y fuera de todo orden, razón y lógica, es por lo cual solicito al Órgano Superior que le corresponda conocer de la presente incidencia DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACIÓN PRESENTADA.. (Omissis). -”.
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa la Sala del análisis realizado al escrito de recusación presentado por ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, asistido legalmente por el Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, que es fundamentado en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del recusado, haciendo referencia a la supuesta conducta que pudiese haber desplegado el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa que se le sigue al ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, toda vez que según su criterio, no existe imparcialidad en la causa que se le sigue, manteniendo una presunta conducta abusiva en su contra, motivado a que presentó querella acusatoria por la comisión del delito de Abuso de Poder en contra del Órgano Subjetivo que representa el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Al respecto la Sala considera conveniente en primer lugar, traer a colación lo que se entiende por Recusación, y cita para ello a algunos autores que se han pronunciado al respecto:
Recusación según Couture:
“Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante”.
El doctor Arístides Rengel Romberg, por su parte define la recusación como:
“(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”. (Definiciones tomadas del libro de José Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”).
El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad del juzgador lo siguiente:
“La imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y sólo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.
(Omissis)… pues la regulación de la recusación en primer plano, favorece el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que sólo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.
Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos: las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6); y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art. 86, numerales 7 y 8). En el caso del numeral 8, que es completamente abierto, caben circunstancias como que el juzgador esté sensibilizado fuertemente respecto a hechos similares al que se juzga, como sería el caso de una persona que deba juzgar un hecho de violación y ella misma, o su hija, o su madre, etc., hayan sido violadas”. (Las negrillas son de la Sala).
En este mismo orden de ideas y en relación al ordinal 8° del artículo 86, este Órgano Colegiado cita el comentario del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”:
“La causal del numeral 8 de este artículo es aplicable a situaciones que puedan sensibilizar a un juez, escabino o jurado, con el hecho que debería juzgar, tal como sería el caso de la escabina que debe conocer de un caso de violación y ella misma fue recientemente violada, o del jurado que debe presenciar y decidir un juicio por un homicidio resultante de un robo, y el mismo estuvo a punto de morir en un hecho semejante en fecha reciente…”
Por su parte el autor “Dr. RODRIGO RIVERA MORALES”, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, afirma que:
“…En específico la del numeral 8 no sólo tiene relación con la objetividad y subjetividad, sino que debe apreciarse lo que la doctrina llama intrasubjetivo, esto es, que psicológicamente el funcionario esté condicionado para actuar favorable o desfavorablemente. Debe tenerse presente que el bien jurídico protegido es el derecho a la imparcialidad…” (p. 102)
Asimismo, la Sala considera oportuno resaltar la naturaleza jurídica de la Recusación:
“Acogiendo la teoría de Ricci, que considera la recusación como un derivado del derecho a la defensa, podemos decir, que de este derecho casi tan antiguo como el hombre, nace la recusación, medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia”. (Tomado del texto “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil”, del autor José A. Monteiro Da Rocha. Pág 36).
Finalmente este Tribunal Colegiado cita la sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual dejó establecido que:
“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la relación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)”
Siendo la Recusación “...una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que, por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales” (Eric L. Pérez Sarmiento. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. p. 136), se hace necesario verificar si los fundamentos que alega el recusante vulneran la imparcialidad que debe presentarse en toda actuación de administración de justicia y, al efecto se observa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, fenecido el lapso probatorio en esta incidencia se ha constatado que el recusante en su escrito de recusación expresó los motivos en que se fundó para intentarla, y no ofreció ni evacuó como pruebas testigos, ni documento alguno, con lo cual hecha por tierra su propio dicho toda vez que quien afirma tiene la carga de la prueba.
En cuanto al motivo de la recusación concerniente al ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el recusante alega que el Juez recusado ha mantenido una conducta desmedida para lo cual ameritó presentar querella acusatoria, afectando la imparcialidad del ciudadano recusado Detman Mirabal, y por consiguiente viola flagrantemente el debido proceso, obstruyéndole para ejercer el derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela; la Sala observa que, el recusante alega como motivos graves que afecten la imparcialidad del recusado, siendo que el mismo no probó con documentos fehacientes o testigos incuestionables los motivos con los que hoy pretende recusar al ciudadano Detman Mirabal Arismendi; evidenciando igualmente este órgano colegiado que el recusado realizó una relación cronológica de todo lo ocurrido en la causa llevada por su tribunal, en pro de su defensa a los fundamentos esbozados por el recusante; ahora bien, acota esta Alzada, que el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un supuesto que admite la posibilidad de recusación por cualquier causa, fundada en motivos graves, que haga presumir reflexivamente, que el juzgador, o cualesquiera otro que sea el funcionario recusado, pudiera actuar alejado de la imparcialidad y serenidad del ánimo que le imponen y exige su delicada función, caso que no ocurrió en el asunto de marras, ya que el recusante no tuvo como demostrar lo supuestamente realizado por el Juez recusado, por cuanto no hay pruebas promovidas en su escrito de recusación, por lo que en el caso que nos ocupa la razón no asiste al recusante, en consecuencia debe declararse SIN LUGAR por temeraria e infundada, la recusación interpuesta, con fundamento en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-
De otra parte, observan los integrantes de este órgano colegiado que el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, ha venido utilizando de manera reiterada la institución de la Recusación como arma de litigio o sustituto de los recursos ordinarios que la ley procesal prevé asumiendo esta conducta arbitraria o temeraria, cada vez que a su juicio o criterio, por parte del juez que ha decidido o está a punto de tomar alguna decisión que le resulta o resultaría adversa a sus intereses profesionales como litigante representante de cualquier individuo que se vea sometido en causa penal,
Asimismo observa la Sala que en fecha 14 de octubre de 2010, en el asunto signado con el N° VJ01-X-2010-000025, según decisión 396-10, se le realizó un llamado de atención al Profesional del Derecho Franklin Gutiérrez, aún cuando fungía como Abogado asistente del ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ, (recusante en el presente asunto nuevamente) recusación intentada contra el Juez ALEJANDRO MONTIEL PEROZO, alegando una supuesta reunión entre aquel y el hoy recusado con motivo de favorecerle en la decisión de la querella intentada contra el hoy recusado DETMAN MIRABAL; que ha sido declarada sin lugar, por cuanto se verificó que tal querella fue inadmitida previamente a la interposición de aquella recusación, es decir que esta misma Alzada consideró que no existía o no se configuraba la causal denunciada para tal recusación, e incluso se hizo en contravención de la norma contenida en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al límite del lapso para intentar recusaciones. Aunado a ello constata esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones que en fecha 1 de Noviembre de 2010 por Decisión N° 277-10 La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Ponencia de la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR DECLARÓ SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO Y CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA del Abandono de la Defensa y que lleva como efecto que el Ciudadano Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ NO Podrá Actuar Más como abogado defensor en la Causa N° 3M-654-09, en la cual se encuentran involucrados los Ciudadanos Yoel Cárdenas y Leonardo González González por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES; previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal cometido en perjuicio del Ciudadano YONEY RONALD AUVERT, (negrillas de la Sala)
No obstante ello el Profesional del Derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, en claro desacato a la normativa contenida en el Primer aparte del artículo 143 en concordancia con el Tercer aparte del artículo 332, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren la posibilidad de apartar del proceso al abogado defensor que deje abandonada la defensa, así como a la Decisión del Juzgado Tercero de Juicio de este circuito y ratificada por decisión N° 277-10 de la sala Tercera de esta Corte de apelaciones, ha seguido interviniendo de manera soterrada en el asunto o causa N° 3M-654-09, dando asistencia legal de manera reñida con la ética profesional y la buena fe que deben caracterizar el ejercicio de los litigantes, exponiendo incluso al acusado-recusante, a sanciones de multa por haber realizado recusaciones temerarias, bajo su asistencia técnica jurídica, toda vez que el acusado no conoce ni maneja el derecho, a diferencia del referido profesional, pretendiendo con ello crear retardos procesales injustificados en detrimento no solo del acusado si no de la administración de justicia.
Vistas las anteriores consideraciones en estricto apego de lo dispuesto en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente reza:
ARTICULO 103: Sanciones: Cuando el Tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal si oirá al afectado. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho fijar audiencia oral para escuchar al Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, para el tercer día hábil después de notificado el mismo, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo previsto en el citado articulo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder o no, a establecer una sanción cualquiera de las establecidas en la citada norma. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR por temeraria e infundada, la recusación interpuesta por el ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, precedentemente identificado, asistido por el Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, ya identificado, en contra del Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto N° VK01-P-2004-000117, seguida al ciudadano antes mencionado, con fundamento en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena fijar audiencia oral para escuchar al Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, para el tercer día hábil después de notificado el mismo, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez recusado remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 408-10 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, se libró Boleta de Notificación y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT