REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 06 de diciembre del 2010
200º y 151º

ASUNTO: 10M-266-2009 SENTENCIA NRO: 70/2010

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO: ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA SUPLENTE: LEDA JIMENEZ

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL CUADRAGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LIDUVIS GONZÁLEZ
DEFENSA PÚBLICA 2°: ABG. ELIZABETH CHIRINOS
VICTIMA: RAIZA MORALES E IRAN DÍAZ
ACUSADO: WUINDER ENRIQUE BARRETO BARRETO


Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-266-2009, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado WUINDER ENRIQUE BARRETO BARRETO; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAIZA MORALES E IRAN DÍAZ, con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Representante de la Fiscalia 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: El Fiscal Nro. 46° del Ministerio Público, Dr. LIDUVIS GONZALEZ, la Defensora Pública No. 2°, ABG. ELIZABETH CHIRINOS, el acusado de autos WUINDER ENRIQUE BARRETO BARRETO; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los Hechos imputados por la Fiscal 46° del Ministerio Público, al ciudadano WUINDER ENRIQUE BARRETO BARRETO; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

”En el día 19 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las Dos de la madrugada (02:00 a.m), la ciudadana RAIZA CAROLINA MORALES MORALES se encontraba en una reunión familiar en su residencia ubicada en el Barrio Santa Ana II, Calle 198A con Avenida 49F, Casa N° 53, Municipio San Francisco Estado Zulia, en compañía de unas amigas, entre la cuales estaba la ciudadana IRÁN YORELIS DÍAZ DE LA HOZ, cuando se presentaron de forma violenta los Imputados WUINDER ENRIQUE BARRETO BARRETO y CARLOS EDUARDO TOYO PÉREZ, y el Menor de Edad identificado en actas con el nombre de Deny Antonio Suárez Zambrano, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a las ciudadanas RAIZA CAROLINA MORALES MORALES e IRÁN YORELIS DÍAZ DE LA HOZ, obligándolas a entregarles sus respectivas pertenencias personales, equipo de sonido, celulares, y dinero en efectivo; acto seguido procedieron los WUINDER ENRIQUE BARRETO BARRETO y CARLOS EDUARDO TOYO PÉREZ, y el Menor de Edad (IDENTIDAD OMITIDA), a salir huyendo del lugar, sin embargo, fueron interceptados por los vecinos de la comunidad donde reside las ciudadanas RAIZA CAROLINA MORALES MORALES e IRÁN YORELIS DÍAZ DE LA HOZ, logrando la recuperación de sus respectivas pertenencias, que le fueran despojadas por los Imputados WUINDER ENRIQUE BARRETO BARRETO y CARLOS EDUARDO TOYO PÉREZ, y el Menor de Edad identificado en actas con el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA). Consecutivamente siendo aproximadamente las Dos y Diez horas de la madrugada (02:10 a.m) del mismo día 19 de Abril de 2009, el Oficial EDEBERTO BERMUDEZ Placa 360, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en el momento que realizaba labores de patrullaje por las inmediaciones del Barrio Luis Aparicio, calle 161 con avenida 48H, cuando la Central de Comunicaciones le informó que en Centro Clínico Ambulatorio el Silencio, había ingresado tres ciudadanos heridos por Arma de Fuego, procediendo el funcionario actuante a trasladarse al referido lugar, donde al llegar, logro avistar a los referidos ciudadanos, siendo informado por la ciudadana RAIZA CAROLINA MORALES MORALES, que los tres ciudadanos la habían despojado de dos teléfono, dinero y un equipo de sonido, y que los mismo se encontraba heridos por arma de fuego por intervención de la comunidad donde reside la misma, quienes lo querían linchar; procediendo el funcionario actuante a practicar la detención de los ciudadanos señalados por la denunciante como los autores del robo y a dejar constancia de las heridas y estado de salud de los mismos, los cuales quedaron identificados de la siguiente manera WINDER ENRIQUE BARRETO BARRETO, CARLOS EDUARDO TOYO PÉREZ, y el Menor de Edad (IDENTIDAD OMITIDA)”.

El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado WUINDER ENRIQUE BARRETO BARRETO; se subsumía en el tipo penal de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAIZA MORALES E IRAN DÍAZ.

El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

TESTIMONIALES DE EXPERTOS, TESTIGOS Y FUNCIONARIOS:

Testimonio del Funcionario del BERMUDEZ EDEBERTO Placa 360, adscrito a la División de Patrullaje Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco Estado Zulia, quien suscribe ACTA POLICIAL N° 46.807, de fecha 19 de Abril de 2009.

Testimonio del Funcionario Oficial GONZÁLEZ JOSÉ Placa 208, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco Estado Zulia, quien suscribe: ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 46.811-2009, de fecha 19 de Abril de 2009, realizada en el Barrio Santa Ana II, Calle 198A con Avenida 49F, Casa N° 53, Municipio San Francisco Estado Zulia.

Testimonio del Funcionario BARRIOS HENRRY Placa 079, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco Estado Zulia, quien suscribe: ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° PSF-AI-0608-2009, de fecha 05 de Mayo de 2009, realizada en el Barrio El Silencio, Calle 165A con Avenida 49A-1, específicamente en el Centro Clínico Ambulatorio El Silencio, Municipio San Francisco Estado Zulia.

Testimonio de la Ciudadana RAIZA CAROLINA MORALES MORALES, portadora de la cédula de identidad numero V-19.075.292, de 21 años de edad, de nacionalidad Venezolana, en el Municipio San Francisco Estado Zulia, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciada en el Municipio San Francisco Estado Zulia.

Testimonio de la Ciudadana IRÁN YORELIS DÍAZ DE LA HOZ, portadora de la cédula de identidad V-20.844.444, 24 años de edad, Nacionalidad Venezolana, estado civil Soltera, Profesión u Oficio del Hogar, residenciado en el Municipio San Francisco Estado Zulia.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

ACTA POLICIAL N° 46.807, de fecha 19 de Abril de 2009, suscrita por el Funcionario Oficial BERMUDEZ EDEBERTO Placa 360, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco Estado Zulia.

ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 46.811-2009, de fecha 19 de Abril de 2009, suscrita por el Oficial GONZÁLEZ JOSÉ Placa 208, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco Estado Zulia, realizada en el Barrio Santa Ana II, Calle 198A con Avenida 49F, Casa N° 53, Municipio San Francisco Estado Zulia.

ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° PSF-AI-0608-2009, de fecha 05 de Mayo de 2009, suscrita por el Funcionario Oficial BARRIOS HENRRY Placa 079, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco Estado Zulia, realizada en el Barrio El Silencio, Calle 165A con Avenida 49A-1, específicamente en el Centro Clínico Ambulatorio El Silencio, Municipio San Francisco Estado Zulia.

DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS


El Tribunal impuso al acusado WUINDER ENRIQUE BARRETO BARRETO, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando de manera individual: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal, solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Elizabeth Chirinos, en representación del acusado WUINDER ENRIQUE BARRETO BARRETO, quien expuso: “Escuchada la manifestación de mi defendido y previa conversación con éste, sobre el cambio de calificación jurídica hecha por el fiscal del Ministerio Público, en este acto la defensa visto el deseo voluntario de mi representado de acoger la institución procesal de Admisión de los Hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas a las que se refiere la ley, y de igual manera se tome en cuenta la rebaja del artículo 74 ordinal 1° del Código Penal por ser mi patrocinado menor de 21 años, igualmente solicito copia de la presente acta, es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado, observa que el acusado WUINDER ENRIQUE BARRETO BARRETO, solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

Es este aspecto, se hace necesario establecer que principio es aplicable conforme a la sucesión de leyes penales con referencia al Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos se suscitaron en fecha 26 de agosto del 2006.

En relación a la validez temporal de la Ley penal rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo excepto que favorezca al reo, precepto este señalado en el artículo 24 de la Constitución Nacional.

Es por ello, que debe afirmarse que la ley no es retroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada. Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia el pasado.

Como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio TEMPUS REGIT ACTUM (el tiempo rige al acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), artículo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 2 del Código Penal.

En tal sentido dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación,…, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá…una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Por lo tanto, según el referido principio, a este hecho ocurrido en fecha 19 de abril del 2009, data esta anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en gaceta oficial de fecha 10 de agosto del 2009, le es más favorable y aplicable la normativa adjetiva penal vigente.

Así las cosas, se observa que el acusado WUINDER ENRIQUE BARRETO BARRETO, solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 18 de junio del 2009, por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, y subsanando este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la norma adjetiva penal, por no haberlo impuesto antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado WUINDER ENRIQUE BARRETO BARRETO. Y así se decide.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado WUINDER ENRIQUE BARRETO BARRETO; en el tipo penal de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAIZA MORALES E IRAN DÍAZ; se procede a la imposición de la pena respectiva.

Este Tribunal parte del termino mínimo del delitos por el cual admite los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 1ero del Código Penal, por ser el acusado menor de 21 años al momento de cometer el hecho por el cual hoy se le condena, siendo este el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual tiene una pena en su termino mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y por aplicación del artículo 82 del Código penal, relativa a la FRUSTRACIÓN, se le rebaja dos (02) años, y queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; y por cuanto conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos que haya violencia contra las personas, cuya pena exceda de (08) años en su limite máximo, el Juez solo puede rebajar 1/3 de la pena, y no puede rebajarse de la pena mínima aplicable al delito por el cual admite los hechos, siendo este el caso in comento, es por lo que, se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado WUINDER ENRIQUE BARRETO BARRETO, el día 06 de octubre del 2014. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se condena al acusado: WUINDER ENRIQUE BARRETO BARRETO, venezolano, natural de San Francisco Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.407.540, de edad 20 años, fecha de nacimiento 05-12-1991, soltero, de profesión u oficio colector, hijo de Antonio (no sabe el apellido) y Marily Barreto, residenciado en el Barrio 28 de Diciembre, calle 91, casa No. 49F-324, a una cuadra del Abasto el Pelón, teléfono 0261-9964650 (Nubia abuela), de esta ciudad y Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAIZA MORALES E IRAN DÍAZ; y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual deberá de cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria.

SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado WUINDER ENRIQUE BARRETO BARRETO, el día 06 de octubre del 2014.

CUARTO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan.

QUINTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

SEXTO: Se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de diciembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

La Jueza Temporal Décimo de Juicio

Ana María Petit Garcés

Secretaria

Leda Jiménez
































AMPG/ana
CAUSA NRO: 10M-266-09
CAUSA FISCAL NRO: 24-F46-0758-2009
CAUSA IURIS: VP02-P-2009-04785