REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 03 de diciembre del 2010
200º y 151º

ASUNTO: 10M-215-2008 SENTENCIA NRO: 69/2010

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO: ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA SUPLENTE: LEDA JIMENEZ

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JHOVANN MOLERO
DEFENSA PUBLICA: ABG. RAFAEL SOTO
ACUSADO: PORFIRIO POZO
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-215-2008, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado PORFIRIO POZO; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Representante de la Fiscalia 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por los tipos penales antes indicados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: La Fiscala Nro. 20° del Ministerio Público ABG. JHOVANN MOLERO, el Defensor Publico ABG. RAFAEL SOTO, en colaboración con la ABG. MARLIN OSORIO, Defensa Pública No. 03; y el acusado de auto PORFIRIO POZO DIAZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.
Los Hechos imputados por la Fiscal 20° del Ministerio Público, al ciudadano PORFIRIO POZO; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

“En día martes doce (12) de junio de 2008, siendo aproximadamente las cuatro (4:00) horas de la mañana, en el sector denominado San Luis del Municipio machiques de Perija, los funcionarios Oficiales (PM) DAIRO VALENCIA, Credencial N° 058; VICNER ACOSTA, Credencial N° 015; FLORES DERLY, Credencial N° 052 y la Oficial (PM) ANA MARÍA FARIA FERRER, Credencial N° 082, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, encontrándose se servicio prevención en atención a denuncias anónimas sobre presunta venta y distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en dicho sector, al transitar por la ultima calle de este mismo sector observaron a una ciudadana vestida con un suéter de color verde y pantalón azul quien le hacía entrega de algo a otro ciudadano quien vestía un pantalón azul y franelilla de color negro, este ultimo al observar la comisión policial huye del sitio corriendo logrado introducirse en un terreno enmontonado y la ciudadana se introduce rápidamente al interior de una vivienda elaborada en material de lamina de zinc y que la misma se encontraba identificada con el N° 153,, procediendo la comisión a perseguirle y presumiendo que estábamos en presencia de un hecho punible y a los fines de impedir su perpetración, de conformidad con la excepción establecida en el articulo 210 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se introdujeron en el interior de esta vivienda, donde luego de una minuciosa búsqueda observaron que en el patio trasero de esta residencia donde se encontraba una cocina vieja botada sobre un pozo séptico, en la que se encontró oculta un envoltorio forrado de material sintético plástico de color transparente y contentiva e n s u interior de treinta y cuatro (34) envoltorio tipo cebollita , forrado en material sintético plástico transparente entre los cuales treinta y uno (31) son de color negro y tres (3) de color azul, el cual se dejó fijado fotográficamente y en el sitio a los fines que fuese observado por testigos, quienes quedaron identificado como 1.-MARCOS ANTONIO TAPIA DOMÍNGUEZ y 2.- CARLOS JOSÉ VILLAFAÑE., Una vez en ' el mismo fue identificada la misma quien dijo ser y llamarse como quedan escrito: GRISELDA DEL CARMEN ANDRADES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.593.245, venezolana, estado civil soltera, de edad 31 años, hija de ISBELIA JOSEFINA PÉREZ, y de ORANGEL SEGUNDO FERNANDEZ, y residenciada en el sector San Luís, ultima calle casa N° 153 del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia. Igualmente se procedió a contar estos envoltorios arrojando como resultado el siguiente: En el interior del envoltorio de material plástico sintético de color transparente la cantidad de 34 envoltorios tipo cebollitas forradas en material plástico sintético transparente de color (31 de color negro y 3 de color azul) contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga denominada bazuco; procediendo inmediatamente al pesaje de la presunta droga en un peso electrónico marca MOBBA, de color negro con gris, serial N° 524474 arrojando como resultado los TREINTA Y CUATRO (34) envoltorios encontrado en el interior de una cocina vieja pesaron QUINCE GRAMOS (15 grs.) aproximadamente, procediendo a leerle los derechos de imputado como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por espacio de veinte minutos aproximadamente. Posteriormente y siendo las 04:20 horas de la tarde los oficiales (PM) DAIRO VALENCIA Credencial N° 058 y VICNER ACOSTA, credencial N° 015„ realizando un recorrido por el sitio del suceso donde el sujeto quien vestía pantalón de color azul y franelilla de color negra se perdiera entre los matorrales, en esta búsqueda se logro dar con el mismo, quien al notar la presencia policial intento evadirse,, practicándole la detención procediendo a trasladarlo hasta nuestro comando policial, una vez en el comando fue identificado el mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: PORFIRIO JOSÉ POZO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 14.946.897, venezolano, estado civil soltero, de edad 30 años, hijo de ALBA MARÍA DÍAZ MÁRQUEZ y de RAFAEL POZO VUELVA, y residenciado en el sector la Isla por el cerro, del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia. Estando en el comando policial asume una actitud de nerviosismo levantándose su franelilla hasta el tórax, por lo que los oficiales actuantes al solicitarle que la bajara su franelilla para que cubriera su tórax este se negaba hacerlo, por lo que se procedió a indicarle que se quitara su franelilla de color negra a los fines de practicarle una minuciosa inspección observando que por el borde de esta prenda de vestir tenía una abertura y al tocar este borde se sintió la forma de unas piedritas blandas por lo que se procedió usando una navaja a cortar el borde de esta franelilla encontrando en su interior 17 envoltorios tipo cebollita forrado en materia sintético plástico de varios colores (6 envoltorios de color azul; 10 envoltorios de color amarillo y 1 envoltorio de color negro) por lo que presumimos fueron los objetos que la aprehendida GRISELDA DEL CARMEN ANDRADES PÉREZ le hacía entrega al ciudadano PORFIRIO JOSÉ POZO DÍAZ en el momento cuando fueron visualizados por la comisión policial. Así mismo es la residencia donde se incauto la presunta droga para la fecha del mes de Noviembre del año 2007 fue designada como arresto domiciliado a favor de las de la ciudadanas NORELBA DEL CARMEN ANDRADES PÉREZ y MARICRUZ GUERRERO por el Tribunal de Control de la Villa del Rosario y que en el mes de Enero del año 2008 fueron remitidas hasta el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite en la Ciudad de Maracaibo y las cuales fueron juzgada por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancia, Estupefaciente y Psicotrópicas. A los envoltorios incautados en poder del mencionado ciudadano le fue practicada la respectiva Experticia Química N° 9700-135-DT-1337 de fecha 18-06-08, suscrita por los Expertos LIC. WILLIANS ROBLES Y LCDA YORALYS FERNANDEZ, adscritos departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejándose constancia en el informe que suscriben lo siguiente: MUESTRA A Cincuenta y uno (51) porciones de un polvo de color marrón, contentivos cada uno en envoltorios de material sintético tipo cebollitas, de los cuales treinta y dos (32) de color negro, nueve (09) de color Azul, y diez (10) de color amarillo y naranja, con un peso de 17.1 gramos. Determinando que la Muestra A se encontró un alcaloide identificado como COCAÍNA BASE con una PUREZA DE 18%”.

El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado PORFIRIO POZO; se subsumía en el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

TESTIMONIALES DE EXPERTOS, TESTIGOS Y FUNCIONARIOS:

Declaración testimonial de los Expertos LIC. WILLIANS ROBLES Y LCDA YORALYS FERNANDEZ, adscritos departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Declaración de los funcionarios Oficiales (PM) DAIRO VALENCIA, Credencial N° 058; VICNER ACOSTA, Credencial N° 015; FLORES DERLY, Credencial N° 052 y la Oficial (PM) ANA MARÍA FARIA FERRER, Credencial N° 082, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
Declaración del ciudadano MARCOS ANTONIO TAPIA DOMÍNGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.659.386.

Declaración del ciudadano CARLOS JOSÉ VILLAFAÑE BARRIOS, Titular de la cédula de identidad N° V-19.281.526.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Acta Policial de fecha 12 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios policiales Oficiales (PM) DAIRO VALENCIA, Credencial N° 058; VICNER ACOSTA, Credencial N° 015; FLORES DERLY, Credencial N° 052 y la Oficial (PM) ANA MARÍA FARIA FERRER, Credencial N° 082, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

Seis (06) fijaciones fotográficas, tomadas por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Machiques, donde se observa la droga incautada.

Resultado de Experticia Química N° 9700-135-DT-1337 de fecha 18-06-08, suscrita por los Expertos LIC. WILLIANS ROBLES Y LCDA YORALYS FERNANDEZ, adscritos departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS


El Tribunal impuso al acusado PORFIRIO POZO, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando de manera individual: “Yo admito los hechos que me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. RAFAEL SOTO, en colaboración con la Defensa Pública No. 3, ABG. MARLIN OSORIO MACHADO, en representación del acusado PORFIRIO POZO, quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mi representado, solicito se procede de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a imponerle la pena respectiva”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado, observa que el acusado PORFIRIO POZO, solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

Es este aspecto, se hace necesario establecer que principio es aplicable conforme a la sucesión de leyes penales con referencia al Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos se suscitaron en fecha 26 de agosto del 2006.

En relación a la validez temporal de la Ley penal rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo excepto que favorezca al reo, precepto este señalado en el artículo 24 de la Constitución Nacional.

Es por ello, que debe afirmarse que la ley no es retroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada. Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia el pasado.

Como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio TEMPUS REGIT ACTUM (el tiempo rige al acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), artículo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 2 del Código Penal.

En tal sentido dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación,…, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá…una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Por lo tanto, según el referido principio, a este hecho ocurrido en fecha 12 de junio del 2008, data esta anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en gaceta oficial de fecha 10 de agosto del 2009, le es más favorable y aplicable la normativa adjetiva penal vigente.

Así las cosas, se observa que el acusado PORFIRIO POZO, solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 17 de febrero del 2010, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Villa del Rosario, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, y subsanando este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la norma adjetiva penal, por no haberlo impuesto antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función Decimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado PORFIRIO POZO. Y así se decide.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado PORFIRIO POZO; en el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; se procede a la imposición de la pena respectiva.

Este Tribunal observa que el término medio conforme a la dosimetria penal, del delito por el cual el acusado admitió los hechos, siendo en este caso, por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y por cuanto conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en los delitos previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de (08) años en su límite máximo, no puede rebajarse solo que 1/3 ni la pena mínima aplicable al delito por el cual admite los hechos, no siendo el caso en comento, es por lo que, se le rebaja la mitad de la pena y se le condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado PORFIRIO POZO, el día 26 DE FEBRERO DEL 2012. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene judicial privativa de la libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se condena al acusado: PORFIRIO JOSE POZO DIAZ, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.496.897, fecha de nacimiento 20/01/1977, soltero, mecánico, hijo de Alba Díaz y Porfirio Pozo Díaz, Residenciado en Sector Bojorero, avenida Bolívar, callejón sucre, casa No. 02, diagonal al Taller mecánico El Mamon, propiedad de Segundo Ferrer, Machiques, Estado Zulia; por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual deberá de cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria.

SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado PORFIRIO POZO, el día 26 DE FEBRERO DEL 2012.

CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 148 en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEXTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

SEPTIMO: Se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de diciembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

La Jueza Temporal Décimo de Juicio

Ana María Petit Garcés

Secretaria

Leda Jiménez



AMPG/ana
CAUSA NRO: 10M-215-08
CAUSA FISCAL NRO: 24-F20-0735-2008
CAUSA IURIS: VP02-P-2008-046596