REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 10 de diciembre de 2.010
200° y 151°


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRORROGA Y DECAIMIENTO DICTANDO DECISIÓN

En el día de hoy viernes (10) de diciembre del año dos mil diez (2.010), siendo las 02:50 de la tarde previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, día fijado por este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de Prorroga y solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad, según artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en causa signada por el Tribunal 10M-397-2010, seguido en contra de los acusados AMBAR YESENIA DAVILA y WILLY ROMERO LEAL, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, LEGITIMACION DE CAPITALES, SUMINISTRO DE INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS (este solo para Ámbar Dávila). Así mismo, a los fines de imponerlos de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones en fecha 11 de noviembre del 2010. Estando en la sala del Despacho la Juez DRA. ANA MARIA PETIT, y la Secretaria suplente ABG. LEDA JIMENEZ. Se verifica la presencia de las partes estando el Fiscal 39° del Ministerio Publico ABG. CARLOS INFANTE, los Abogados Defensores WILLIAN SIMANCAS y MANUEL BARRIOS, y los acusados AMBAR YESENIA DAVILA y WILLY ROMERO LEAL, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Seguidamente expone el Fiscal del Ministerio Publico: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Solicitud de Prórroga presentada en fecha 08 de Noviembre del presente año, mediante el cual le solicito al ciudadano Juez Tercero de Juicio, se sirva conceder la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de dos (2) años a fin de que en ese espacio de tiempo se celebre por ante este Honorable Tribunal Juicio Oral y Público en contra de los acusados de autos AMBAR YESENIA DAVILA y WILLI ROMERO, por la comisión de los delitos de Extorsión, Suministro de Información falsa a entidad Bancaria, Legitimación de Capitales, y resistencia a la Autoridad para WILLI ROMERO, en perjuicio del ciudadano CARLOS SOCORRO, EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse a los referidos acusados, en ese mismo sentido quiero hacer del conocimiento a este Honorable tribunal, que los acusados de autos por ante el Juez Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, admitieron los hechos pero únicamente por la comisión del delito de EXTORSIÓN, en perjuicio del ciudadano Carlos Socorro, lo cual fue aceptado por el referido Tribunal y condenándolos a sufrir la pena de cuatro años de prisión motivo por el cual este representación fiscal, en primer términos se opuso la aceptación realizada por el Juez de Juicio y en Segundo lugar interpuso formal recurso de apelación en contra del a sentencia dictada por dicho Tribunal en cuanto a la admisión de hechos realizada por los prenombrados acusados, pero únicamente por la comisión del delito de Extorsión dejando pendiente por debatir y esclarecer los concerniente a los otros hechos punibles atribuidos a los referidos acusados Asimismo quiero hacer del conocimiento a la ciudadana Juez que la solicitud de prórroga se interpuso por ante el Juez tercero de juicio en primer termino por cuanto era el juez que le correspondía el conocimiento de la presente causa, y en segundo termino, en virtud de que la mencionada causa se encontraba en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones la cual le correspondió el conocimiento del recurso presentado por esta representación fiscal, y el mismo fue declarado con lugar anulando la Sentencia dictada por el Juez Tercero de Juicio con relación a la admisión de hechos antes referida, y ordenando conocer a otro Juzgado distinto al anteriormente mencionado. Igualmente hago de su conocimiento que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 establece que dicha solicitud de prórroga tiene que hacerse por ante el Tribunal que conoce de la causa y en virtud de que la misma para el momento de cumplirse los dos años detenidos, los acusados señalados ut supra se encontraba en la sala 2 de este circuito Judicial Penal, es por lo que solicito también a esos honorables magistrados que conforma la referida sala de apelaciones, la misma solicitud de prórroga que introduje en el Juzgado Tercero de juicio en fecha 08-11-2010, en fecha 11-11-2010 en tal sentido solicito a este Tribunal se sirva dicta la solicitud interpuesta por esta vindicta Publica a fin de garantizar las resultas del proceso y por la pena que podría llegar a imponerse, es todo”. Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Ratifico como Defensor legitimado según las actas y autos del expediente de la causa, todas y cada unas de los términos condiciones y requisitos, en que está redactada el escrito de solicitud de decaimiento de medida de coerción personal de fecha 11-11-2010.-Ahora bien ciudadana Juez, independientemente de los actos procesales en los que se ha incurrido dado el debido proceso, en la presente causa, además de los Diferimiento del Juicio por causa no imputable a mis defendidos tal cual se puede demostrar fehacientemente del mismo expediente de la causa, por ser de Orden publico constitucional además de orden procesal el transcurso de mas de dos años en la presente causa sin haberse realizado el respectivo juicio acusatorio oral y publico, es menester por estricta imposición de la ley, y por lo que ha expresado la doctrina patria mas versada así como la jurisprudencia mas reciente, de las sala constitucional y de la sala penal de nuestro máximo tribunal de Justicia del País, y a manera de ejemplo cito entre múltiples jurisprudencias constitucionales, la Sentencia No. 1132, en expediente 04-0884 de fecha 03-06-2005, que en cambio de criterio al analizar la Sentencia 1626 del 17-07-2002, la Sala constitucional en referencia al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció: “dicho principio de la proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, es decir, ante la posible comisión de un hecho punible, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.-No obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los limites que contiene el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso mas que razonable aun en los delitos mas graves, para que en la causa que se siguiera en su contra se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. Es decir ciudadana Juez de esta causa, mis defendidos fueron privados de libertad, por ante el Tribunal Noveno de Control, en fecha 06-11-2008,y hasta el día de hoy fecha en que celebramos la presente Audiencia Oral, mis defendidos de causa se encuentran privados ilegítimamente de libertad por mas de dos años un mes y cuatro días, y digo ilegítimamente de libertad, en una sana interpretación, de los criterios reiterados y pacíficos de la Sala constitucional y sala de casación penal de nuestro máximo Tribunal de la Republica, por lo que la exposición del ciudadana Fiscal del Ministerio publico, no entra a analizar el transcurso de mas dedos años ni las causas que se han producido en el presente proceso por los cuales ha transcurrido mas de dos años sin el juicio respectivo, sino que entra a analizar un conjunto de iter procesal, para justificar una detención arbitraria, al decir de la jurisprudencia que esta defensa señala en el escrito de solicitud de decaimiento antes mencionada y pido a la ciudadana Juez, que como garante del orden publico constitucional invocado en la citada solicitud de decaimiento, proceda a corregir el entuerto declarando Sin Lugar la solicitud fiscal de prorroga, que como bien lo indicó el propio fiscal a quo en este acto, es de fecha 08-11-2010 con lo que su solicitud es extemporánea ya que la misma ley indica, que esta solicitud deberá hacerla el Fiscal en los días próximo al vencimiento de los dos años pero jamás y en ningún caso a posteriori de tales dos años, pido a la ciudadana Juez en el reiterado orden constitucional Declare con Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de coerción personal contra mis defendidos de causa, y otorguen su lugar alguna de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, ya que a todo evento la libertad sub judice que deberá decretar este Tribunal por los razonamientos jurídicos antes dicho no impide en ningún caso la celebración de juicio acusatorio oral y publico es decir ciudadana Juez que es el mismo Código Orgánico Procesal Penal, que sus artículos 244 en concordancia con el 256 ejusdem, otorgan la posibilidad jurídica de celebrar el correspondiente juicio acusatorio oral y publico cuando así sea fijada por este Tribunal de Instancia de Juicio, es todo”. Seguidamente se le da la palabra a los acusados de autos previa explicación de la naturaleza de este acto, así mismo, se les explica de la figura de la admisión de los hechos, dando cumplimiento a la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, en fecha 11/11/2010, donde se declara con lugar el recurso fiscal, en contra decisión de fecha 03/05/2010, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio, donde se declara nulidad de decisión recurrida y todos los actos subsiguientes que guarden relación con el mismo de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena celebración de nueva audiencia oral y publica para que sean decididos en ella los alegatos de las partes y dicte la decisión más conveniente en el presente asunto, por ante un juzgado de juicio del mismo circuito, distinto al que se al que se pronuncio a la decisión anulada, explicándoles la manera de proceder y la oportunidad de dicha figura procesal, se les impone del precepto constitucional que los ampara de declarar por lo que manifiestan: 1.- AMBAR YESENIA DAVILA: “Expongo en este momento solicito se sea tomando en cuenta que en el transcurrir de dos años un mes y cinco días, no se me ha hecho el debido proceso, debido al noventa por ciento de suspensiones realizadas por causa imputables al fiscal, igualmente haciendo saber que el lapso vencido para solicitar la prorroga pasados los dos años se hizo posterior a los dos días del vencimiento de la misma, pidiendo así que se tome en cuenta que de mi parte como imputada he querido que se haga el debido proceso solicitando en una oportunidad una admisión de los hechos la cual fue negada y aparte de eso no veo a titulo personal de que se este haciendo un debido proceso justo a mi y a mi causa, por lo que le pido ciudadana juez que se tome en cuenta cada una de las suspensiones de las fechas y de los actos que han sido negados para que se haga una real justicia, es todo”. 2.- WILLY ROMERO LEAL: “Yo me acojo a lo que dice mi causa por cuanto estoy en la misma situación que ella, es todo”. Una vez escuchados los alegatos de las partes, este Tribunal observa, las siguientes causas de diferimientos para la realización de los actos procesales pautados:

FECHAS MOTIVO CANTIDAD
ACUSADOS NO APLICA
03/08/09; 15/03/2010; 12/05/2010 REPRESENTANTE FISCAL 03
07/01/2010; 02/02/2010; 02/06/2010 POR SOLICITUD DEL REPRESENTANTE FISCAL POR ESTAR EN CONTINUACION DE JUICIO Y POR RECURSO DE APELACION PENDIENTE 03
23/02/2010 POR SOLICITUD DE LA DEFENSA 01
28/04/09; 03/07/09; 03/08/09; 29/10/09 CONSTITUCION DEL TRIBUNAL O FALTA DE QUORUM DE PARTICIPACION CIUDADANA 04
08/03/2010 POR EL TRIBUNAL 01
TRASLADO NO APLICA
10/02/09 FALTA DE NOTIFICACION DE LASVICTIMAS 01
27/07/09 INHIBICION DEL JUEZ; 01
03/12/09 POR CUANTO LA JUEZA ES SUPLENTE 01
15/03/2010 VICTIMA 01
03/05/2010 POR ADMISION PARCIAL DE LOS HECHOS 01
02/09/2010 POR EL TRIBUNAL DE ALZADA 01

Por lo que, una vez efectuado un recorrido por los distintos diferimientos de los actos procesales fijados en el actual expediente penal, se observa que cursa en autos solicitud de prórroga presentada por la Representación Fiscal, en fecha 08/11/2010, por ante el Tribunal Tercero de Juicio, y en fecha 11/11/2010 por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito y sede, contentiva de dos (02) años adicionales, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados AMBAR YESENIA DAVILA y WILLY ROMERO LEAL; y de igual manera, solicitud presentada por el abogado WILLIAN SIMANCAS, en fecha 11 de noviembre del 2010, mediante la cual requiere el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre sus representados. Así las cosas, dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo relacionado a la proporcionalidad. En razón a ello, esta Juzgadora pasa a emite pronunciamiento en cuanto a las referidas solicitudes. En tal sentido, observa esta Juzgadora que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima previsto para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivados por el fiscal o el o la querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarias al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Negrillas y subrayado de este Tribunal). En tal sentido, el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia N° 1626 del 17-07-02, estableció: …es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. De igual modo, dispuso la misma Sala, en Sentencia dictada en fecha 28/04/05, Nro 646, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente: …En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (subrayado de este fallo). (Negrilla y subrayado de este Juzgado). Así mismo, la referida Sala en sentencia N° 601 del 22-04-2005 dejo sentado el siguiente criterio: …Conforme a la disposición transcrita (244), las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa… En efecto esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el limite máximo legal, sin que se haya solicitado su prorroga, o una vez vencida esta, el juez esta obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido en el mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/04/05, en sentencia Nro 601, en la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señalo:
… El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. (omisis)
Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa...
(Negrilla del Tribunal).
En el caso sub examinado, se observa que en fecha 06 de noviembre del 2008, el Juzgado Noveno de Control de este Circuito y Sede, decreto en contra de los acusados AMBAR YESENIA DAVILA y WILLY ROMERO LEAL, la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, y los dos (02) años relativos a la proporcionalidad, vencieron el día 06 de noviembre del 2010, presentando la Representación Fiscal su solicitud de manera intespectiva, es decir, el día 08 y 11 de noviembre del 2010, por lo que, la misma deviene de extemporánea, por cuanto, lógicamente debía solicitarla lógicamente antes de su vencimiento, por lo que, se declara sin lugar, la solicitud de prórroga requerida por la Representación Fiscal, en cuanto a que le sea otorgado (02) años para el mantenimiento de la medida de privación Judicial Privativa preventiva de libertad. Y así se decide. En cuanto a lo alegado por la defensa, de que se decaiga la medida de coerción personal que pesa sobre sus representados, por haber trascurrido un periodo de tiempo superior a los dos (02) años sin que se le haya podido celebrar el juicio oral y público. En este sentido, evidencia este Despacho Judicial que los acusados de autos se encuentra privados preventivamente de su libertad desde la data 06 de noviembre del 2008, habiendo trascurrido desde la misma hasta el día de hoy, dos (02) años, un mes (01) y cuatro (04) días, sometidos a la medida de coerción personal consistente en la privación judicial privativa de libertad y que en dicho lapso se han suscitado diversas causas de diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, falta de escabinado y por parte del Tribunal. Por otra parte, evidencia este Tribunal que los delitos precalificados por la Representación Fiscal y admitidos en su oportunidad legal por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, son presuntamente los de EXTORSION, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, SUMINISTRO DE INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS (este solo para Ámbar Dávila). Por lo que, en relación a ello, se hace necesario hacer mención a lo señalado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes… Si bien es cierto que el artículo in comento alegado por el defensor en la solicitud objeto de análisis, establece la proporcionalidad señalando el tiempo de dos (02) años como termino para que una persona se encuentre sometido a coerción personal, si no ha habido solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal y el querellante; y conforme a criterios referidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que haya habido tácticas dilatorias de parte del acusado y de la defensa; se debe determinar las circunstancias en particular de cada caso en concreto. En el presente expediente, observa esta Juzgadora que en el caso en estudio si hubo solicitud de prórroga Fiscal, la cual fue declarada sin lugar por extemporánea. En tal sentido, este Tribunal hace mención a criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1212, de fecha 14 de junio del 2005, en relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde expuso lo siguiente: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado y resaltado mío). Criterio este también acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas en fecha 31/01/08, nro 035 en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves y de data 25/03/08, nro 148 en ponencia de la misma Magistrada. Por lo que, observando las circunstancias del caso sub examinado, se hace mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional N ° 626 del 13-04-2007, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que entre otras cosas expuso: …en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retardos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, interpretación ésta que por sí sola justifica que el artículo 26 Constitucional se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en el mismo sentido el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fé imputable a las partes o al juez,… la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. En tanto dicha complejidad se debe a que para la celebración de los actos fijados deben estar todas las partes intervinientes presentes, o en razón de las veces a que el Tribunal por alguna razón difiera el acto, no pudiendo tal circunstancia beneficiar al encausado.
En este mismo orden de ideas, se debe recalcar que la definición del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Juzgadora considera importante darle mayor seguridad a todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto este Tribunal, que estamos en presencia de delitos de alta entidad de pena, que van en contra no solo de un ciudadano en particular, como es el caso en contra del ciudadano CARLOS SOCORRO, sino también, en contra de una entidad Bancaria (BOD) y el ORDEN SOCIO ECONOMICO DEL ESTADO VENEZOLANO; existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente los derechos de las víctimas, consagrado al Estado protegerlos. Por otra parte, es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir en los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, PERSONAS y EL ORDEN SOCIO ECONOMICO DEL ESTADO VENEZOLANO, es el de resguardar tal como se dijo anteriormente la integridad física de los ciudadanos sometidos a ellos y las pertenencias de los mismos, observando este Tribunal que el daño producido conforme a los delitos precalificados por el Representante Fiscal e imputado a los ciudadanos AMBAR YESENIA DAVILA y WILLY ROMERO LEAL, son delitos graves; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización, y preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes. En otro orden de ideas, sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso. En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal. Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar. En cuanto al artículo 253 del mencionado código, no puede ordenarse una medida de esta última naturaleza, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de hechos punibles graves, observando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho que se ventila, pues conforme a los delitos imputados a los procesados de marras, aplicando la dosimetria penal y las reglas de la aplicación del delito mas grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a los otros delitos, implican una pena muy superior a los diez (10) años, no excediendo de los parámetros establecidos en el propio artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para cada delito imputado, resultando el mantenimiento de tal medida necesario para garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar el decaimiento de la medida se podría estar colocando en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima. Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han llevado al retardo procesal que haya ocasionado de esta manera que un individuo se encuentre sometido a una medida de coerción personal, sin que se haya realizado un juicio que determine su responsabilidad, debe también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo. Así las cosas, hace mención al criterio establecido por la Sala nro 02 de la Corte de Apelaciones en fecha 09 de abril del 2010, ASUNTO VP02-R-2010-000139; y el de la Sala Nro 01 de la Corte de Apelaciones de fecha 30 de agosto del 2010, ASUNTO VP02-R-2010-000649, en donde se declara sin lugar los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones que negaron el decaimiento de la medida de coerción personal. Por lo que, al no decaer la medida de coerción personal, no quiere decir que se está estableciendo su culpabilidad, sino, que la medida de coerción obedece a razones de excepciones contempladas en la ley fundamental, y se constata que no se ha excedido de la pena mínima prevista para el delito en el cual presuntamente se encuentra incurso. Por lo que, tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificados, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable y los motivos de las dilaciones suscitadas en el presente asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal, se declara sin lugar la solicitud del defensor privado, en representación de los ciudadanos AMBAR YESENIA DAVILA y WILLY ROMERO LEAL, en el sentido de que se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre sus personas, no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo al proceso penal al cual es sometido. Y así se decide. Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DECIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Declara sin lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal, en el sentido de que le sea acordada una prórroga de dos (02) años, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos AMBAR YESENIA DAVILA y WILLY ROMERO LEAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma, presentada de manera extemporánea. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud del Defensor Privado, mediante la cual requiere el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra de sus representados los ciudadanos AMBAR YESENIA DAVILA y WILLY ROMERO LEAL,




de conformidad a lo establecido en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se niega el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al acusado de autos, manteniéndose la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos. Tercero: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, a fin de que ejerzan los recursos de ley de considerarlo pertinente. En este estado el defensor ejerció el Recuerdo de Revocación contra la decisión dictada por el tribunal, siendo declarado sin lugar manteniéndose el mismo pronunciamiento. La presente decisión quedo registrada bajo el Nro. 159/2010. Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los diez días del mes de diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO


DRA. ANA MARIA PETIT GARCES


FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. CARLOS INFANTE


LOS ACUSADOS

AMBAR YESENIA DAVILA WILLY ROMERO LEAL



ABOGADO DEFENSOR

WILLIAN SIMANCAS
LA SECRETARIA

ABG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ



AMPG/ana
CAUSA NRO: 10U-397-2010
CAUSA FISCAL NRO: 24-F39-1252-08
CAUSA IURIS: VP02-P-2008-042186