REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 07 de Diciembre de 2010
200° y 151°

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 029-10
CAUSA No. 9U-321-08

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
ACUSADOS:
JOSE LUIS VIVAS DUARTE, quién dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.458.054, hijo de Carlos Luis Vivas y Benita Ramona Duarte, de profesión u oficio; Pescador, de estado Civil Soltero, residenciado: en el barrio San Ramón, avenida 10 con calle 21, casa N° 20-50 del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

JHONATAN ALBERTO FLORIDO LEON, quién dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.472.702, hijo de Jesús Florido y María León, de profesión u oficio; Pescador, de estado Civil Soltero, residenciado: en el Municipio San Francisco, sector Ma vieja, avenida 24 con calle 10, casa sin numero del Estado Zulia.

RAFAEL ANGEL ARRAGA PIRELA, quién dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de San Francisco, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.214.820, hijo de Rafael Angel Arraga Soto y Enerida Pirela, de profesión u oficio; obrero en la Gobernación, de estado Civil Concubino, residenciado: en el Municipio San Francisco, sector Ma vieja, avenida 24 con calle 10A, casa N° 22A72 del Estado Zulia
DEFENSA PÚBLICA 13°: ABG. DAISY TRONCONE

DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLINA FUENMAYOR y ABG. DIANLLY VERGEL

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem

VICTIMA: MARILUZ BASTIDAS, JOHAN HERNANDEZ y EL ORDEN PUBLICO.

FISCAL: ABG. LIDUVIS GONZALEZ, Fiscal 46° del Ministerio Público del Estado Zulia

SECRETARIA: JACERLIN ATENCIO

Procede este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9U-321-08, impuesta en la audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 06 de diciembre de 2010, en el expediente penal instruido en contra de los ciudadanos acusados JOSE LUIS VIVAS DUARTE, JHONATAN ALBERTO FLORIDO LEON y RAFAEL ANGEL ARRAGA PIRELA; donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem, cometido en perjuicio de MARILUZ BASTIDAS, JOHAN HERNANDEZ y EL ORDEN PUBLICO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Representante de la Fiscalía 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el cambio de calificación propuesto, en la causa seguida en contra de los acusados supra señalados, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presentes en la Sala de Audiencia: El Fiscal 46° del Ministerio Publico Abg. LIDUVIS GONZALEZ, la Defensora Pública 13° Abg. DAISY TRONCONE y las Defensoras Privadas ABG. CARLINA FUENMAYOR y ABG. DIANLLY VERGEL, así como los acusados JOSE LUIS VIVAS DUARTE, JHONATAN ALBERTO FLORIDO LEON y RAFAEL ANGEL ARRAGA PIRELA; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba a los prenombrados ciudadanos JOSE LUIS VIVAS, JHONATAN ALBERTO FLORIDO LEON y RAFAEL ANGEL ARRAGA PIRELA, y expuso que teniendo como base los principios constitucionales establecidos en nuestra carta magna en donde se plasma la intención del legislador de acogerse siempre y cuando sea posible a las medidas alternativas a la persecución de conflictos en este sentido y por el acervo probatorio con que cuenta es que se realiza en este acto el cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO para todos los acusados, y PORTE ILICITO DE ARMA para el acusado RAFAEL ANGEL ARRAGA PIRELA por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem, cometido en perjuicio de MARILUZ BASTIDAS, JOHAN HERNANDEZ y EL ORDEN PUBLICO, admitiendo este Tribunal el cambio de calificación realizado por el representante de la vindicta publica en su acusación.

Los hechos imputados por el Fiscal 46° del Ministerio Público, a los ciudadanos JOSE LUIS VIVAS, JHONATAN ALBERTO FLORIDO LEON y RAFAEL ANGEL ARRAGA PIRELA; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal admitidos por el Tribunal de Control correspondiente, con el cambio de calificación realizado y admitido por este Tribunal, los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “El día 16 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, la ciudadana MARILUZ BASTIDAS RONDON, se encontraba el negocio HOME WAY, ubicado en la avenida 158, Urbanización San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia, el cual administra, en compañía de varios empleados y clientes, cuando al referido negocio comercial ingresaron los ciudadanos JOSE LUIS VIVAS DUARTE, JHONATAN ALBERTO FLORIDO LEON y RAFAEL ANGEL ARRAGA PIRELA, portando el ultimo de los nombrados un arma de fuego, manifestando en voz alta que era un atraco, dirigiéndose hacia donde se encontraba la ciudadana MARILUZ BASTIDAS RONDON, indicándole que le que abriera la caja registradora y tomar posesión del dinero en efectivo (539 bolívares fuerte) y varios ticket alimenticios, marca Valeven, igualmente un ciudadano de nombre JHOAN ALEX HERNANDEZ JIMENEZ, fue despojado de su teléfono celular marca HAWEY, modelo 15 años, asimismo otros clientes eran despojados de sus teléfonos celulares, este hechos era presenciado por el empleado DOUGLAS ALEXANDER BASTIDAS RONDON y por el encargado de la tienda el ciudadano ALFONZO JOSE PARRA GOMEZ, quien logra salir del negocio comercial observando a dos oficiales motorizados de la Policía Regional, realizándoles señas e informado sobre el robo que se estaba ejecutando dentro de las innataciones del negocio comercial HOME WAY. Es así como intervienen los oficiales Primero placa 2503 RICARDO VERGEL, Segundo placa 3053 KENDERSON QUINTERO y oficial placa 0554 LEDUYN MELGAREJO, adscritos al comando Motorizado de San Francisco de la Policía Regional, quienes realizaban labores de patrullaje ordinario por el sector, cuando observan al ciudadano ALFONZO JOSE PARRA GOMEZ, quien les vociferaba que estaban robando el negocio comercial HOME WAY, señalando a tres sujetos que salían del referido lugar, procediendo los oficiales a practicar sus aprehensiones y realizarle inspección a los tres sujetos de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando descritos de la siguiente características fisonómicas, uno de ellos de contextura delgada, de tez blanca, estatura alta y vestía para el momento con un jeans de color azul, franela de color verde con rallas negras, gomas de color gris con rojo, este poseía en el cinto del pantalón en el lado derecho un arma de fuego, tipo Revolver, marca Ranger MR, Calibre 38mm, serial del tambor 247, Cacha de material de Plástico de color negro con cinco municiones sin percutir, Calibre 38mm, y se identifico como: ARRAGA PIRELA RAFAEL ANGEL, portador de la cedula de identidad N° V.- 19.214.820, de 24 años de edad, otro de conjetura delgada, tez morena, de estatura mediana y vestía para el momento franela de color roja, con jeans de color azul y gomas deportivas de color rojo con blanco y negro, este poseía en el bolsillo del lado izquierdo la cantidad de 539 Bolívares fuerte en diferentes billetes de diferentes denominaciones y nueve ticket de alimentación de marca Valeven de 16.800 bolívares, con un sello que los identificaban como anulados, este sujeto se identifico como VIVAS DUARTE JOSE LUIS, portador de cedula de identidad N° V.- 25.458.054, de 21 años de edad, y el tercero de contextura delgada, de tez morena, bajo de estatura y vestía para el momento una franela de color negra con celeste, una bermuda de color rojo con gris y unas cotizas de color blanco, a este se le incauto 4 teléfonos celulares, uno motorota, modelo ZTE, de color gris con negro, serial N° 321581694810, con su batería, el otro teléfono celular es marca motorota, modelo ZTE, de color gris con negro, serial numero 329981443559, con su batería, el otro celular enmarca HUAWEI, modelo 15 años, de color negro con plateado serial N° CT9MAA17C0720718 y el tercero un celular marca motorola, modelo W1501, de color gris con blanco, serial N° SJWFO3IOCA, este sujeto se identifico como JONATHAN ALBERTO FLORIDO LEON, portador de la cedula de identidad N° V.- 23.472.702, de 20 años de edad, en ese momento salio de la tienda la ciudadana MARILUZ BASTIDAS RONDON con varios empleados y clientes de la tienda, quienes manifestaron que minutos antes estos tres sujetos la habían sometido con un arma de fuego y la habían despojado del dinero de la caja, varios ticket de alimentación y de un teléfono celular, por lo que procedieron a trasladar a la ciudadana denunciante con varios testigos de forma voluntaria al comando motorizado, con los detenidos hasta el comando motorizado zona sur, donde se le tomo acta de entrevistas a los ciudadanos JHOAN ALEX HERNANDEZ JIMENEZ, DOUGLAS ALEXANDER BASTIDAS RONDON y ALFONZO JOSE PARRA GOMEZ “.

El Fiscal del Ministerio Publico, además manifestó en la audiencia oral, que la conducta de los acusados JOSE LUIS VIVAS, JHONATAN ALBERTO FLORIDO LEON y RAFAEL ANGEL ARRAGA PIRELA, se subsumía en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem, cometido en perjuicio de MARILUZ BASTIDAS, JOHAN HERNANDEZ y EL ORDEN PUBLICO, realizando un cambio de calificación del tipo penal por el que en un primer termino presento acusación, siendo este cambio admitido por este Tribunal, ya que con base a las pruebas que fueron presentadas y admitidas en su oportunidad en la audiencia preliminar, fundamento sus hechos y hoy peticiona por el cambio de calificación realizado y admitido.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública 13° ABG. DAISY TRONCONE, en representación de los acusados JOSE LUIS VIVAS y JHONATAN ALBERTO FLORIDO LEON, y a la Defensora Privada ABG. CARLINA URDANETA, quienes expusieron básicamente cada una por separado: Que en vista del cambio de calificación Jurídica explanada por el representante del Ministerio Público y por cuanto sus defendidos en el caso de la primera y su defendido en el caso de la segunda, le han manifestado su deseo libre y voluntario de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitaron se les concediera la palabra a los mismos a los efectos de que declararan, solicitando se mantuviera su libertad en virtud de que la pena aplicable no excede da cinco años.

DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso a los acusados JOSE LUIS VIVAS, JHONATAN ALBERTO FLORIDO LEON y RAFAEL ANGEL ARRAGA PIRELA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando cada uno por separado: “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad de los acusados JOSE LUIS VIVAS, JHONATAN ALBERTO FLORIDO LEON y RAFAEL ANGEL ARRAGA PIRELA, los cuales solicitaron a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos que señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: El procedimiento por Admisión de hechos procederá…una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Así las cosas, se observa que los acusados JOSE LUIS VIVAS, JHONATAN ALBERTO FLORIDO LEON y RAFAEL ANGEL ARRAGA PIRELA, solicitaron ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, antes de la apertura del debate y una vez admitida la acusación fiscal en contra del mismo; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los acusados JOSE LUIS VIVAS, JHONATAN ALBERTO FLORIDO LEON y RAFAEL ANGEL ARRAGA PIRELA.
CALCULO DE LA PENA

Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable a los acusados JOSE LUIS VIVAS, JHONATAN ALBERTO FLORIDO LEON y RAFAEL ANGEL ARRAGA PIRELA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem, cometido en perjuicio de MARILUZ BASTIDAS, JOHAN HERNANDEZ y EL ORDEN PUBLICO, se determina así: 1. Termino medio de la penalidad que establece el artículo 458 del Código Penal, la cual es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, esto es, la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. 2. Rebaja de la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, en once (11) años y seis (06) años de prisión, en virtud de lo dispuesto en el articulo 74 ordinal 3° del Código Penal, ya que los acusados de autos no tienen conducta pre delictual. 3. Rebaja de la mitad de las dos terceras partes de la pena a imponer por ser un delito cometido en grado de tentativa, esto es tres años y diez (10) meses, lo que da un total de la pena de siete (07) años y ocho (08) meses. 4. Rebaja de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, resultando la pena de cuatro (04) años once (11) meses de prisión. 3. Se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecida en el Artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado. Y ASI SE DECIDE.

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se condena a los acusados: JOSE LUIS VIVAS DUARTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.458.054, hijo de Carlos Luis Vivas y Benita Ramona Duarte, de profesión u oficio; Pescador, de estado Civil Soltero, residenciado: en el barrio San Ramón, avenida 10 con calle 21, casa N° 20-50 del Municipio San Francisco del Estado Zulia; JHONATAN ALBERTO FLORIDO LEON, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.472.702, hijo de Jesús Florido y María León, de profesión u oficio; Pescador, de estado Civil Soltero, residenciado: en el Municipio San Francisco, sector Ma vieja, avenida 24 con calle 10, casa sin numero del Estado Zulia; y RAFAEL ANGEL ARRAGA PIRELA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Francisco, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.214.820, hijo de Rafael Angel Arraga Soto y Enerida Pirela, de profesión u oficio; obrero en la Gobernación, de estado Civil Concubino, residenciado: en el Municipio San Francisco, sector Ma vieja, avenida 24 con calle 10A, casa N° 22A72 del Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem, cometido en perjuicio de MARILUZ BASTIDAS, JOHAN HERNANDEZ y EL ORDEN PUBLICO; y los CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad que fue impuesta a los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de diciembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ NOVENO DE JUICIO

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA

ABG. JACERLIN ATENCIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 029-10 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA

ABG. JACERLIN ATENCIO