REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 03 de Diciembre de 2010
200° y 151°

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 9M-028-10
CAUSA No. 9M-381-10

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
ACUSADOS:
JORGE LUIS ROBLES AMAYA, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de Identidad N° 17.415.566, de 27 años de edad, hijo de Jorge Robles y Ledis Amaya, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 19/02/83, profesión: indefinida, residenciado en el Barrio Maria Concepción Palacios, detrás del Hotel Gran Vía, Casa N° 4, Calle 40, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MICHAEL JOSE LEAL FARIA, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de Identidad N° 20.275.418, de 22 años de edad, hijo de Yadira Leal, de estado civil soltero, profesión: indefinida, residenciado en el Sector Veritas, Calle 91, Casa 5-47, detrás del Hospital de Niños, Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN PABLO MONTIEL

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos concordado con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal.

VICTIMA: OTTO RINCON HERNANDEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELOINA PUENTE, Fiscal 10° del Ministerio Público del Estado Zulia.

SECRETARIA (S): JACERLIN ATENCIO
El Tribunal antes de dar inicio al acto de Juicio Oral y Público, declaro con lugar la solicitud realizada por los acusados JORGE LUIS ROBLES AMAYA y MICHAEL JOSE LEAL FARIA, así como de su defensor a los fines de garantizar los principios de celeridad procesal y de economía procesal prescindiendo del escabinado y se constituye este Tribunal de manera unipersonal.

Procede este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9M-381-10, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 02 de Diciembre de 2010, en el expediente penal instruido en contra de los acusados JORGE LUIS ROBLES AMAYA y MICHAEL JOSE LEAL FARIA; donde este Juzgado la CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos concordado con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Representante de la Fiscalía 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalada y modificado por el tipo penal antes indicado, admitido por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: la Fiscal 10° del Ministerio Publico ABG. CARMEN ELOINA PUENTES, el Defensor Privado JUAN PABLO MONTIEL, así como los acusados JORGE LUIS ROBLES AMAYA y MICHAEL JOSE LEAL FARIA; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

La Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba a los prenombrados acusados, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar y por los cuales el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, Extensión Maracaibo, solicitando la Fiscal del Ministerio Publico un cambio de calificación jurídica admitida anteriormente en la etapa intermedia de este proceso penal, alegando que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal la faculta para realizar dicho cambio de calificación jurídica y acusa a los ciudadanos JORGE LUIS ROBLES AMAYA y MICHAEL JOSE LEAL FARIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos concordado con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de OTTO RINCON HERNANDEZ, ya que los hechos ocurridos se subsumen en este tipo penal y no en el delito acusado primeramente, por lo que este Tribunal admite el cambio de calificación jurídica realizado y dado a los hechos.
Los hechos imputados por la Fiscal 10° del Ministerio Público, a los ciudadanos JORGE LUIS ROBLES AMAYA y MICHAEL JOSE LEAL FARIA; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y que fueron subsumidos en el cambio de calificación realizado, ocurrieron de la siguiente manera: “El día lunes 07 de Junio del 2010, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, el ciudadano OTTO RINCON se dirige en su vehículo marca Ford, modelo Fusión, de color beige, placas LBA-80V, hacía el sector Santa Lucia de esta ciudad para buscar a su sobrino NESTOR RINCON quien le iba a realizar la reparación del aire acondicionado de su residencia, al llegar al mencionado sector se estaciona frente a la residencia signada con el N 5-60, ubicada en la calle 90 a esperar que su sobrino se cambie de ropa y busque los instrumentos de trabajo, baja del vehículo y al momento de encontrarse parado en la reja del frente es sorprendido por los hoy imputados JORGE LUIS ROBLES AMAYA y MICHAEL JOSE LEAL FARIA y un tercer sujeto que no fue identificado porque no fue aprehendido, de los cuales el primero de los nombrados portando un arma de fuego tipo pistola en su cintura se levanta la franela y le muestra dicha arma, inmediatamente el imputado MICHAEL JOSE LEAL FARIA se le coloca por el lado derecho y le saca la cartera y el teléfono celular y el tercer sujeto que no fue identificado le exige que le haga entrega de las llaves del vehículo, la victima portaba tas llaves de su vehículo en el bolsillo de la camisa y en un acto de rebeldía presumiendo que el arma de fuego que portaba el imputado JORGE LUIS ROBLES AMAYA era falsa(de juguete), porque el mismo se la mostraba desde la cintura se negó a entregar las llaves de su vehículo, ante esa negativa el tercer sujeto que no fue identificado le grito al imputado JORGE LUIS ROBLES AMAYA que le efectuara un disparo, la victima mantenía su intención de no entregar las llaves de su vehículo, en ese momento el imputado MICHAEL JOSE LEAL FARIA lo golpea en el rostro y los lentes de la victima caen al piso y se rompen, la víctima se cubre el rostro con las manos como medida de defensa en ese momento siente que le meten las manos en el bolsillo de la camisa, le sacan las llaves del vehículo, que los sujetos que lo tienen sometido salen corriendo, lo encienden y salen del lugar a gran velocidad, tomando la vía que va hacía el puente de la calle Colon, sector conocido como “los Cucaracheros”, cuando huyen con el vehículo de la víctima, sale a la calle el sobrino de esta y este sale corriendo para ver hacía donde huyen, la victima llama al 171 y a la empresa LOCJAK para reportar el robo del que fue objeto, y luego se comunica a u teléfono celular para negociar con los delincuentes el pago de una suma de dinero para la devolución del vehículo y de tos documentos que se encontraban dentro del mismo, los cuales por ser de irnos dientes de la víctima le urgía su recuperación contestando una persona que se identifico como el ladrón y le exigió el pago de la suma de 5.000 Bolívares Fuertes, la víctima le manifestó que no disponía de esa suma de dinero y que el vehículo tenía instalado un sistema satelital, de inmediato escucho cuando ese sujeto manifestó que se bajaría inmediatamente del vehículo.
Una vez que la victima se comunica con la empresa de seguridad LOCKJAC esta ubica por el sistema de posicionamiento satelital el vehículo y un representante de la misma se traslada a buscar el vehículo y se comunica con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y le informa que va en seguimiento del vehículo robado y que el mismo va por la vía de la avenida Don Manuel Belloso, en sentido Sabaneta, aeropuerto La Chinita, a la altura del distribuidor de la circunvalación número dos, y por encontrarse cerca de la sede policial se íntegra una comisión y deciden hacer un cerco policial a la entrada de la Urbanización Altos del Sol Amado I, pues de acuerdo a la ruta informada por representante de la empresa satelital por allí pasarían los sujetos que llevaban el vehículo de la víctima y es así como al ver venir el vehículo reportado como robado, en los reductores de velocidad que se encuentran instalados en la vía diagonal a la mencionada Urbanización aprehenden a los hoy imputados, a quienes les informan el motivo de la aprehensión y los derechos y garantías Constitucionales que les asisten”.
La Fiscal del Ministerio Publico, además manifestó en la audiencia oral, que la conducta asumida por los acusados JORGE LUIS ROBLES AMAYA y MICHAEL JOSE LEAL FARIA; se subsumía en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos concordado con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de OTTO RINCON HERNANDEZ.

DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso a los acusados JORGE LUIS ROBLES AMAYA y MICHAEL JOSE LEAL FARIA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando los mismos por separado: “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputan la representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra la Defensora Privada ABG. JUAN PABLÑO MONTIEL, en representación de los acusados JORGE LUIS ROBLES AMAYA y MICHAEL JOSE LEAL FARIA, expuso: “Mis defendidos me han manifestado su deseo libre y voluntario de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, de conformidad con el procedimiento especial que les fue leído y explicado, por lo que solicito se le imponga la pena de inmediato. Es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad de los acusados JORGE LUIS ROBLES AMAYA y MICHAEL JOSE LEAL FARIA, los acusados solicitaron a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos, la cual se encuentra prevista en el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá…una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Así las cosas, se observa que los acusados JORGE LUIS ROBLES AMAYA y MICHAEL JOSE LEAL FARIA, solicitaron ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 30 de Julio de 2010 por el Juzgado de Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los mismos; la cual fue cambiada en cuanto a la calificación jurídica, admitido y propuesto por el Ministerio Publico y realizado en la audiencia donde se admitieron los hechos por los acusados de autos y admitida por este Tribunal, cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los acusados JORGE LUIS ROBLES AMAYA y MICHAEL JOSE LEAL FARIA. Y ASÍ SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA

Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación las pena aplicable a los acusados JORGE LUIS ROBLES AMAYA y MICHAEL JOSE LEAL FARIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos concordado con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de OTTO RINCON HERNANDEZ, se determina así: 1. termino medio de la penalidad que establece el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, la cual es de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, esto es, la pena de doce (12) años de presidio. 2. Rebaja de la pena de (12) años de presidio, en la mitad por aplicación del artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, resultando la pena de seis (06) años de presidio, mas la rebaja de un tercio (1/3) por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, resultando la pena de cuatro (04) años de presidio. 3. Se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado. Y ASI SE DECIDE.

No se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Privativa de la Libertad impuesta a los acusados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan, ordenándose el traslado de los mismos hacia la Cárcel Nacional de Maracaibo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se condena a los acusados: JORGE LUIS ROBLES AMAYA, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de Identidad N° 17.415.566, de 27 años de edad, hijo de Jorge Robles y Ledis Amaya, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 19/02/83, profesión: indefinida, residenciado en el Barrio Maria Concepción Palacios, detrás del Hotel Gran Vía, Casa N° 4, Calle 40, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y MICHAEL JOSE LEAL FARIA, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de Identidad N° 20.275.418, de 22 años de edad, hijo de Yadira Leal, de estado civil soltero, profesión: indefinida, residenciado en el Sector Veritas, Calle 91, Casa 5-47, detrás del Hospital de Niños, Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos concordado con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de OTTO RINCON HERNANDEZ; y los CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de la Libertad impuesta a los acusados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan, ordenándose el traslado de los mismos hacia la Cárcel Nacional de Maracaibo. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de diciembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ NOVENO DE JUICIO

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA

ABG. JACERLIN ATENCIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 028-10 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA

ABG. JACERLIN ATENCIO