REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 21 de Diciembre de 2010
200° y 151°
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
N° 9M-035-2010

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: ABG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO.

SECRETARIA DE SALA: ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 41° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YAMIRIS GONZALEZ.

DEFENSA PÚBLICA 2°: ABG. KARINA MAIORIELLO UGAS.

ACUSADO: RANDY JOSE BRILLAMBURG, quien es venezolano, natural de La Villa del Rosario, portador de la cedula de identidad N° 18.305.208, fecha de nacimiento 14-07-88, estado civil: soltero, hijo de padre desconocido y MARIA RAQUEL BRILLAMBURG, profesión u oficio: estudiante, residenciado: sector La frontera, detrás de la Panadería Nueva Frontera, calle y casa S/N Villa del Rosario Estado Zulia.

DELITOS: LESIONES PERSONALES y AMENAZAS, previstos y sancionados en los
artículos 413 Y 41 del Código Penal y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.

VICTIMAS: GERALDO LOPEZ y DUBIS CLARETH MONTIEL.


Este Tribunal tenia prevista la realización del Juicio Oral y Publico en la presente causa, para el día de hoy martes veintiuno (21) de Diciembre de 2010 a las once y treinta (11:30) horas de la mañana, en la causa seguida al ciudadano RANDY JOSE BRILLAMBURG, por presuntamente estar incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 413 Y 41 del Código Penal y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos presuntamente en perjuicio de GERALDO LOPEZ y DUBIS CLARETH MONTIEL, en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia en fase de Control del Municipio Rosario de Perija Villa del Rosario remitió la presente causa a este Tribunal por haberse decretado en audiencia de presentación de imputado celebrada por ante ese Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2007, el procedimiento abreviado, omitiéndose la audiencia preliminar, sobreviniéndole por ello a este Tribunal la competencia de recibir y admitir acto conclusivo, siendo que en la realización de la referida audiencia de juicio se presento la Fiscalía 410 del Ministerio Publico Abg. YAMIRIS GONZALEZ, ratificando el escrito que consignaba contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 318 en concordancia con el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la ciudadana Abg. YAMIRIS GONZALEZ, Fiscalía 41° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo que, es el Estado el que ejerce la acción penal en los delitos de acción pública a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha catorce (14) de Mayo de dos mil siete (2007), éste Despacho Fiscal, recibió actuaciones procedente de Departamento Rosario de Perija, en relación a denuncia formulada por la ciudadana DUBIS CLAREH MONTIEL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.253.669, con residencia en el Sector San José al fondo le Ferremarca Villa del Rosario , quien manifiesta que labora como Administradora del bar La Cueva y el día 13-05-07 llego el ciudadano de nombre RANDY, se puso a hacer apuestas como perdió dinero comenzó a ofender a todo el mundo y la garro con su hermano de nombre GERARDO LOPEZ, empujándolo y como su hermano también lo empujo y lo tumbo vinieron los familiares de RANDY y la cayeron a golpes a GERARDO causándole varias heridas en la cabeza, DUBIS metió a sus familiares para dentro de Bar para evitar que los compañeros y familiares de RANDY les hiciera daño, pero el ciudadano Randy estaba muy violento y se le acerco y saco una pistola de color negra y le dijo que sacara a su hermano de adentro del bar para matarlo diciéndole ésta que si quería la mataba a ella, luego todos los familiares de RANDY se pusieron del lado fuera del Bar esperando que algunos de sus familiares saliera para agredirlos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Luego de formulada la denuncia por el ciudadano GERALDO LOPEZ, se evidencia que dicho ciudadano no acudió a la Medicatura Forense para que le practicaran examen de reconocimiento Medico Legal, por la presunta comisión del delito de Lesiones y de las actas se evidencia que no hay elementos de convicción que determinan el delito de Amenazas cometido en perjuicio de DUBIS CLARETH MONTIEL, razón por la cual no existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento Oral y Publico, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no pudiéndose enjuiciar al acusado RANDY JOSE BRILLAMBURG, por lo que se está en presencia de insuficiencia o carencia probatorias para establecer el hecho denunciado.
Al respecto, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este éste Código.
En consecuencia, visto que en el presente asunto se está en presencia de insuficiencia o carencia probatorias para establecer el hecho denunciado, se declara el sobreseimiento de la causa seguida por uno de los delitos contra las personas, cometido en perjuicio de GERALDO LOPEZ y DUBIS CLARETH MONTIEL, ya que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la abogada YAMIRIS GONZALEZ, Fiscal 41° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, y declara el sobreseimiento de la causa seguida por dos de los delitos contra las personas, cometidos en perjuicio de los ciudadanos GERALDO LOPEZ y DUBIS CLARETH MONTIEL, ya que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Todo de conformidad con el del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la
presente Decisión y notifíquese. Cúmplase.
JUEZ NOVENO DE JUICIO

ABG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO



LA SECRETARIA

ABG. LOREMAR MORALES