REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 15 de Diciembre de 2010
200° y 151°

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 9M-032-10
CAUSA No. 9M-377-10

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
ACUSADO:
DANIEL DE JESUS BRAVO GOVEA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 19.550.593, hijo de Ambarina Govea y David Bravo, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, fecha de nacimiento 23-02-85, de 25 años de edad, residenciado: Barrio Catatumbo, casa No. 13-31, a una cuadra del abasto Amalia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA 36°: ABG. LUCY BLANCO

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° ambos del Código Penal.

VICTIMA: LUIS HERNANDO ARGUELLO LOAIZA.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS GUTIERREZ, Fiscal 01° del Ministerio Público del Estado Zulia.

SECRETARIA: LOREMAR MORALES ESTRADA



Procede este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9M-377-10, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 14 de Diciembre de 2010, en el expediente penal instruido en contra del acusado DANIEL DE JESUS BRAVO GOVEA; donde este Juzgado la CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° ambos del Código Penal, con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Representante de la Fiscalía 01° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado y modificado por el tipo penal antes indicado, admitido por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: la Fiscal 01° del Ministerio Publico ABG. CARLOS GUTIERREZ, la Defensora Pública 36° ABG. LUCY BLANCO, así como el acusado DANIEL DE JESUS BRAVO GOVEA; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado acusado, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la ocasión de llevarse a cabo la audiencia preliminar y por los cuales el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, Extensión Maracaibo, solicitando el Fiscal del Ministerio Publico un cambio de calificación jurídica admitida anteriormente en la etapa intermedia de este proceso penal, alegando: “El día de hoy de conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, se dispone a acusar al ciudadano DANIEL DE JESUS BRAVO GOVEA, y como punto previo, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS HERNANDO ARGUELLO LOAIZA, de esta manera se adecua la conducta del imputado en el mencionado tipo penal, ya que esta representación fiscal a mi cargo teniendo como base los principios constitucionales establecido en nuestra carta magna en donde se plasma la intención del legislador de acogerse siempre y cuando sea posible las medidas alternativas a la persecución de conflictos ratifico en este acto la acusación presentada contra el hoy acusado, con una modificación en cuanto a la participación del mismo, por considerar que la participación que se ajusta es la de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, en las circunstancias de modo tiempo y lugar reflejados en la acusación fiscal. Es por ello q esta Representación Fiscal como parte de buena fe en los procesos y garantizando la incolumidad del debido proceso y el derecho a defensa de los ciudadanos victimas e imputados considera q la conducta ajustada es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, así mismo solicito al ciudadano juez que informe al acusado sobre la modificación de su participación en el hecho. Es Todo”, ya que los hechos ocurridos se subsumen en este tipo penal y no en el delito acusado primeramente, por lo que este Tribunal admite el cambio de calificación jurídica realizado y dado a los hechos.

Los hechos imputados por el Fiscal 01° del Ministerio Público, al ciudadano DANIEL DE JESUS BRAVO GOVEA; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y que fueron subsumidos en el cambio de calificación realizado, ocurrieron de la siguiente manera: “El día 15 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, el ciudadano LUIS HERNANDO ARGUELLO LOAIZA se encontraba en el Casco Central de la ciudad de Maracaibo, específicamente frente al Centro Comercial la Redoma, ubicado en la Avenida Libertador, es decir, se encontraba parado en la margen de la orilla de la vía pública esperando un vehículo por puesto, y allí lo abordaron dos, uno de los cuales portaba consigo un arma de fuego, con la cual lo sometieron, y una vez que lo sometieron el hoy imputado lo despojó del TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO E815, COLOR GRIS, CON UN VALOR DE 150 BOLIVARES FUERTES, mientras que el otro sujeto, quien logró huir lo apuntaba con el arma de fuego, y logró llevarse consigo LA CARTERA DE LA VICTIMA CON SUS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION PERSONAL, UN MALETIN, Y LAS LLAVES DEL APARTAMENTO, en el momento cuando la víctima estaba siendo sometido por los dos sujetos, pasó por el sitio del suceso una unidad patrullera de la Policía Municipal de Maracaibo, y el grupo de personas que se hallaba cerca del sitio, ante el llamado de auxilio de la víctima, le hicieron señas a los Funcionarios policiales que se hallaban a bordo de dicha unidad, los funcionarios policiales atendieron el llamado, e iniciaron la persecución de los dos sujetos, quienes echaron a correr cuando se percataron de la presencia policial, pero los funcionarios actuantes lograron aprehender al hoy imputado, en posesión del TELEFONO CELULAR robado a la víctima. En efectos según acta policial de fecha 15 de enero de 2008, emanada de la Policía Municipal de Maracaibo, suscrita por los funcionarios ANNER MEDINA (Placa 0746) y ENRIQUE GONZALEZ (Placa 0849), adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, dichos funcionarios, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, se encontraban realizando labores de Patrullaje ordinario en la Calle 100 Libertador con Avenida 14, del Casco Central de la ciudad de Maracaibo, y cuando pasaron por el frente del Centro Comercial Plaza Lago, se percataron del momento cuando la víctima era sometido por los dos sujetos, uno de los cuales resultó ser el imputado de autos, a quien describen como un hombre de piel morena, contextura delgada, vestido para el momento con un pantalón tipo Jean de color celeste y un suéter de color azul, de 1.65 de estatura aproximadamente, y ante tal situación los funcionarios policiales le dieron la voz de alto a los dos hombres, pero éstos al percatarse de la presencia de la comisión policial, echaron a correr hacia la parte trasera del Centro Comercial Las pulgas, por lo que los funcionarios policiales procedieron a seguirlos, en compañía de la víctima, y en el frente de la Farmacia Bolivariana, ubicada en el Centro Comercial Las Pulgas, lograron alcanzar al hoy imputado DANIEL DE JESUS BRAVO GOVEA, a quien le realizaron una Inspección Corporal, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y el bolsillo derecho del pantalón, le encontraron el teléfono celular del cual había sido despojado la víctima, descrito como un TELEFONO CELULAR COLOR GRIS, MARCA MOTOROLA, MODELO E815, y una vez sometido, la víctima señaló al ciudadano como uno de los dos sujetos que lo habían sometido, específicamente lo señaló como la persona que lo había despojado de su teléfono celular, en virtud de lo cual los funcionarios policiales actuantes procedieron a practicar la aprehensión del hoy imputado, a quien pusieron en conocimiento de sus Garantiza y Derechos Constitucionales, de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aprehendido el ciudadano DANIEL DE JESUS BRAVO GOVEA, e incautado el TELEFONO CELULAR MOTOROLA, MODELO: E415, COLOR GRIS, SERIALDEC03005532234, CON BATERÍA SERIAL NÚMERO SNN576IAR6W537CIPEGRA, fue puesto a disposición del Ministerio Publico, y presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, por ante el Tribunal cuarto de Control del Estado Zulia”
El Fiscal del Ministerio Publico, además manifestó en la audiencia oral, que la conducta asumida por el acusado DANIEL DE JESUS BRAVO GOVEA; se subsumía en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS HERNANDO ARGUELLO LOAIZA.

DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso al acusado DANIEL DE JESUS BRAVO GOVEA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando el mismo: “ADMITO LOS HECHOS”, que me imputan el representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública 36° ABG. LUCY BLANCO, en representación del acusado DANIEL DE JESUS BRAVO GOVEA, expuso: “Visto el cambio de calificación realizado por el representante del Ministerio Público esta defensa solicita se conceda el derecho de palabra a mi representado por cuanto el mismo me ha manifestado en este acto de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción o apremio acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento por admisión de los hechos dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le conceda la palabra, es todo”.



DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado DANIEL DE JESUS BRAVO GOVEA, en la cual solicita a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos, la cual se encuentra prevista en el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: “…EL procedimiento por Admisión de hechos procederá…una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…”

Así las cosas, se observa que el acusado DANIEL DE JESUS BRAVO GOVEA, solicita ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 22 de junio de 2010 por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del mismo; la cual fue cambiada en cuanto a la calificación jurídica, admitida y propuesta por el Ministerio Publico y realizado en la audiencia donde se admitieron los hechos por el acusado de autos y admitida por este Tribunal, cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado DANIEL DE JESUS BRAVO GOVEA. Y ASÍ SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA

Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación las pena aplicable al acusado DANIEL DE JESUS BRAVO GOVEA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS HERNANDO ARGUELLO LOAIZA, se determina así: 1. termino medio de la penalidad que establece el artículo 458 del Código Penal, la cual es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, esto es, la pena de trece (13) años seis (06) meses de prisión. 2. Rebaja del termino medio de la pena establecida, es decir, a diez (10) de prisión, el cual es el limite inferior de la pena a imponer, por aplicación de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, por no haberse demostrado que el hoy penado tuviera conducta pre delictual o fuera reincidente. 3. Rebaja de la pena de diez (10) de prisión, en la mitad (1/2) por aplicación del articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, esto es, la pena de cinco (05) años de prisión. 4. Rebaja de la pena de cinco (05) años de prisión en un tercio (1/3) por la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, resultando la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión. 3. Se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado. Y ASI SE DECIDE.

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan, ordenándose el mantenimiento del penado en el sitio de reclusión donde se encuentra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se condena al acusado: DANIEL DE JESUS BRAVO GOVEA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 19.550.593, hijo de Ambarina Govea y David Bravo, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, fecha de nacimiento 23-02-85, de 25 años de edad, residenciado: Barrio Catatumbo, casa No. 13-31, a una cuadra del abasto Amalia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS HERNANDO ARGUELLO LOAIZA; y lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de la Libertad impuesta al acusado, ordenándose el mantenimiento del penado en el sitio de reclusión donde se encuentra, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ NOVENO DE JUICIO

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA


ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 032-10 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA