REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

Maracaibo, 22 de diciembre de 2010
200° y 151°

CAUSA N° 3M- 800-10 Decisión 153-10

Vista la solicitud interpuesta por los ciudadanos abogados Omar José Rojas Fermín inscrito en el Inspreabogado 116.959 actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos NESTOR LUIS ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.412597,DANIEL RAFAEL GONZALEZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.747.406 Y MARIO ANGEL URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº v-14.006.020 mediante la cual solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera instancia en funciones de Control el día 01 de julio de 2010 en contra de los prenombrados ciudadanos, a quienes se le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el Día 06 de octubre de 2010 se efectuó auto de Apertura a Juicio ratificándose el procedimiento ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250; 251 y el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de la precalificación por el delito de CONCUSIÓN; VIOLACIÓN DE DOMICILIO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, el articulo 184 del código penal y el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada.

Así las cosas el artículo 264 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Ahora bien, las medidas de coerción personal fueron supeditadas por el legislador para garantizar las resultas del proceso o que las mismas no se vean frustradas en virtud de que no ha pasado el lapso prudencial para que el ciudadano Fiscal presente el acto conclusivo en la presente, en el caso de marras se observa que desde la fecha 06 de octubre de 2010 En la cual se celebró la Audiencia para oír a los imputados ciudadanos NESTOR LUIS ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.412597,DANIEL RAFAEL GONZALEZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.747.406 Y MARIO ANGEL URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.006.020,hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que existen motivos razonables para presumir la culpabilidad de los ciudadanos Imputados NESTOR LUIS ARTEAGA, DANIEL RAFAEL GONZALEZ MORALES, Y MARIO ANGEL URDANETA,por la comisión del delito de CONCUSIÓN; VIOLACIÓN DE DOMICILIO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, el articulo 184 del código penal y el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada. estimándose además la gravedad del hecho cometido, aunado al hecho que la representación del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los ya mencionados imputados, por la comisión de los delitos precalificados en audiencia Preliminar . En tal sentido es por lo que este despacho considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de revisión de la medida solicitada por el Abogado Defensor Omar José Rojas Fermín, inscrito en el Inspreabogado 116.959 actuando en su carácter de defensor de
Los ciudadanos imputados NESTOR LUIS ARTEAGA, DANIEL RAFAEL GONZALEZ MORALES, Y MARIO ANGEL URDANETA, Y en su lugar se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de revisión de la medida solicitada por el abogado Omar José Rojas Fermín inscrito en el Inspreabogado 116.959, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos NESTOR LUIS ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.412597,DANIEL RAFAEL GONZALEZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.747.406 Y MARIO ANGEL URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº v-14.006.020, y en su lugar se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, apúntese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI


LA SECRETARIA

ABG. MARIANGEL GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANGEL GONZALEZ


CAUSA Nº 3M-800-10
Decisión 153-10


DEMA/detman